{"id":102710,"date":"2026-07-02T16:31:39","date_gmt":"2026-07-02T16:31:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102710"},"modified":"2026-07-02T16:31:39","modified_gmt":"2026-07-02T16:31:39","slug":"stc317-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc317-2019\/","title":{"rendered":"STC317-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC317-20199<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03996-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Gonz\u00e1lez  Monta\u00f1o contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito  de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes  e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl promotor del  amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, sin efectuar petici\u00f3n  concreta, reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  las autoridades judiciales accionadas al ordenar seguir adelante la  ejecuci\u00f3n que le inco\u00f3 Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez  Ortiz.<br \/>\n2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tJos\u00e9  Luis P\u00e9rez Ortiz promovi\u00f3 demanda ejecutiva contra  Jaime Gonz\u00e1lez Monta\u00f1o, con el fin de obtener  la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n contenida en una letra  de cambio a cargo del \u00faltimo, endosada en propiedad al primero  por Oswaldo Rafael Badillo S\u00e1nchez.  <\/p>\n<p>2.2.\tEn dicho  asunto se libr\u00f3 mandamiento de pago el 25 de febrero de 2011  y, surtidas las etapas de rigor, el 27 de noviembre de 2017 el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dict\u00f3  sentencia, en la cual: i)  declar\u00f3 \u00abno  probadas las excepciones de m\u00e9rito denominadas el documento  utilizado para el recaudo no presta m\u00e9rito ejecutivo,  adulteraci\u00f3n y enmendadura del t\u00edtulo ejecutivo, [y]  tacha de falsedad[,] presentadas por la parte demandada\u00bb,  y ii)  orden\u00f3  \u00ab[s]eguir  adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb.  Determinaci\u00f3n que apel\u00f3 el ejecutado.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl  23 de octubre de 2018 el Tribunal acusado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n  del a-quo,  aclarando que  i)  \u00ablos  intereses de mora [se] liquidar\u00e1n desde el vencimiento del  plazo pactado en el t\u00edtulo&#8230;, mes por mes, a la tasa m\u00e1xima  permitida por el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb;  y ii)  \u00ablos  abonos realizados a la deuda, de los cuales se da cuenta en el  respaldo del t\u00edtulo, se imputaran en la forma prevista en el  art\u00edculo 1653 del C\u00f3digo Civil, atendiendo la fecha en  que fueron realizados\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.\tExpres\u00f3  el actor, por v\u00eda de tutela, que en sus sentencias los  juzgadores acusados incurrieron en defecto f\u00e1ctico, al  efectuar \u00abuna  valoraci\u00f3n irrazonable de las pruebas\u00bb,  alejada de la sana cr\u00edtica, especialmente en cuanto a los  testimonios de Oswaldo Rafael Badillo S\u00e1nchez y Julio Montes  Castro, medios suasorios que, en su sentir, daban cuenta que entre \u00e9l  y el  beneficiario inicial del t\u00edtulo no \u00abexisti\u00f3  negocio subyacente que [le] diera origen\u00bb,  sumado a que se pas\u00f3 por alto que ese documento estaba en  blanco y \u00abse  llen\u00f3 sin cumplir los requisitos que establece el art\u00edculo  622 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb,  m\u00e1xime cuando no se demostr\u00f3 la existencia de  instrucciones escritas o verbales para tal efecto.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de amparo, orden\u00f3  enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y  terceros intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>Al momento de  someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n  elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados hab\u00eda  efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de  protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n  de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas  hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de  principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2.\tEn  este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado est\u00e1  llamado al fracaso, dado que en  la sentencia de 23 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal  acusado zanj\u00f3 de manera definitiva el asunto fustigado, al  confirmar la dictada el 27 de noviembre de 2017 por  el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, que declar\u00f3  impr\u00f3speras las excepciones y orden\u00f3 seguir adelante la  ejecuci\u00f3n;  se consignaron claramente las razones por las cuales se encontr\u00f3  improbados los medios defensivos propuestos por el deudor.  <\/p>\n<p>En  efecto, esa Colegiatura previamente se refiri\u00f3 al problema  jur\u00eddico que deb\u00eda desatar, rese\u00f1ando que \u00ablos  reparos de la parte demandada giran en torno a cinco aspectos en  concreto\u00bb, a saber:  <\/p>\n<p>i)  Que la letra de cambio fue tachada de falsa y en consecuencia \u201cno  adquiri\u00f3 el car\u00e1cter de aut\u00e9ntica\u201d;  <\/p>\n<p>iii)  Que no hay claridad sobre la fecha de exigibilidad de la obligaci\u00f3n;<br \/>\niv)  Que no se prob\u00f3 la existencia de[l] negocio jur\u00eddico  subyacente que dio origen al t\u00edtulo valor objeto de ejecuci\u00f3n,  en tanto que el demandado no celebr\u00f3 ning\u00fan contrato  con OSWALDO RAFAEL BADILLO S\u00c1NCHEZ, ni con el demandante JOS\u00c9  LUIS P\u00c9REZ ORTIZ.<br \/>\nv)  Y que, en todo caso, oper\u00f3 la prescripci\u00f3n del derecho  crediticio incorporado en el t\u00edtulo.  <\/p>\n<p>Luego,  anunci\u00f3 que era \u00abpreciso  comenzar por destacar que existe una circunstancia determinante en  este asunto, que fue reconocida por el demandado al contestar la  demanda\u00bb,  esto es, la suscripci\u00f3n del documento base de ejecuci\u00f3n,  destacando que:  <\/p>\n<p>&#8230;la apoderada  del demandado se refiri\u00f3 al hecho segundo de la demanda y,  all\u00ed, reconoci\u00f3 expresamente que su cliente firm\u00f3  el t\u00edtulo, y luego, al formular seguidamente una tacha de  falsedad, pidi\u00f3 un dictamen para determinar \u201csi el  documento fue llenado para la \u00e9poca en que fue suscrito por mi  cliente&#8230; en otras palabras, que se determine si fue llenada en el  mismo momento en que lo suscribi\u00f3 mi cliente, o en fecha  posterior\u201d.  <\/p>\n<p>Esas  manifestaciones, susceptibles de ser tomadas como confesi\u00f3n a  trav\u00e9s de apoderado judicial, conforme prev\u00e9 el  art\u00edculo 197 del C. de P. C. -vigente para la \u00e9poca en  que se contest\u00f3 la demanda-, permiten llegar al convencimiento  de que el demandado estamp\u00f3 su firma en la letra de cambio que  es objeto de recaudo judicial, conclusi\u00f3n que, en todo caso,  no aparece controvertida o desmentida en el plenario.  <\/p>\n<p>Desde luego que  a la luz del art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, esa  firma supone el cumplimiento de uno de los requisitos esenciales del  t\u00edtulo valor y, adem\u00e1s, de all\u00ed se deriva la  eficacia de la obligaci\u00f3n cambiar\u00eda, seg\u00fan  dispone el art\u00edculo 625 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, en este evento no hay elementos de juicio que  permitan inferir que hubo un vicio del consentimiento o una  alteraci\u00f3n de la voluntad al momento de estampar la firma, ni  se desvirtu\u00f3 la intenci\u00f3n de entregar el documento  cambiario con la intenci\u00f3n de hacerlo negociable, de suerte  que, en esas circunstancias, cabe concluir que la letra presentada  para el pago cumple los requisitos necesarios para el ejercicio de la  acci\u00f3n cambiar\u00eda.  <\/p>\n<p>Aunado a lo  anterior, debe se\u00f1alarse que a partir de la certeza que existe  en torno a que el demandado s\u00ed firm\u00f3 el t\u00edtulo,  es posible predicar asimismo su autenticidad, conforme al art\u00edculo  252 del C. de P. C. -que coincide actualmente con el art\u00edculo  244 del C. G. del P.-, en tanto que hay plena certeza de la persona  que suscribi\u00f3 el documento sometido a recaudo.  <\/p>\n<p>Y si bien hubo  una tacha de falsedad, se trata de una prueba que no estaba llamada a  desvirtuar esa autenticidad, en tanto que la misma no tuvo como  finalidad determinar si el demandado suscribi\u00f3 o no la letra  de cambio, sino precisar que \u00e9l no llen\u00f3 los espacios  en blanco, lo cual, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, era  irrelevante en este caso.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  destac\u00f3 que correspond\u00eda al ejecutado demostrar la  alegaci\u00f3n referente a que los espacios en blanco con los que  se entreg\u00f3 el cartular, fueron diligenciados caprichosamente,  pues, con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, anot\u00f3 que:<br \/>\n&#8230;debe  resaltarse que en trat\u00e1ndose de t\u00edtulos valores  firmados en blanco o con espacios sin llenar, el art\u00edculo 622  del C. de Co. autoriza al tenedor leg\u00edtimo del instrumento  para completarlos, con estricto apego a las instrucciones dadas por  el suscriptor.  <\/p>\n<p>Pero una vez  llenados esos espacios, lo insertado en el cuerpo del instrumento  cambiario emerger\u00e1 como cierto, tanto por el principio de  literalidad que gobierna a los t\u00edtulos valores, como porque de  conformidad con el art\u00edculo 270 del C. de P. C. dicho  contenido se presume cierto, efecto que se encuentra actualmente  regulado en el art\u00edculo 260 del C. G. del P.  <\/p>\n<p>Por ende, quien  suscribe un t\u00edtulo valor en blanco, asume que el t\u00edtulo  puede ser llenado y que el derecho que all\u00ed se incorporar\u00e1  se tendr\u00e1 como cierto y ser\u00e1 susceptible de ejecuci\u00f3n  por parte del leg\u00edtimo tenedor.  <\/p>\n<p>Ello, por  contrapartida, se traduce en que dentro del proceso el deudor  cambiario debe desplegar una labor probatoria con miras a desvirtuar  lo que en el t\u00edtulo se ha consignado,  <\/p>\n<p>En este  sentido, cuando el obligado cartular que es convocado a juicio  manifiesta que el t\u00edtulo valor fue suscrito en blanco y,  adem\u00e1s, afirma que para su ejercicio no se atendieron  estrictamente las instrucciones emitidas para llenarlo, la carga de  la prueba de ambos aspectos le corresponde exclusivamente a \u00e9l,  por lo que de no acreditar tales eventos, las excepciones que con  amparo en tal situaci\u00f3n haya propuesto no podr\u00e1n  prosperar.  <\/p>\n<p>Es que como lo  ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia de  30 de junio de 2009, en materia de t\u00edtulos valores firmados en  blanco, el demando tiene la carga de acreditar: i) que el t\u00edtulo  valor fue girado en blanco; y ii) que no se otorgaron instrucciones  para llenarlo, o que, habi\u00e9ndose otorgado, \u00e9stas no  fueron atendidas por el tenedor leg\u00edtimo.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo expres\u00f3 tambi\u00e9n la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 15 de septiembre de 2016, al decir que \u201csi la  facultad de diligenciar esos espacios que no llen\u00f3 el creador  del instrumento tiene amparo en la ley y existe presunci\u00f3n de  certeza en relaci\u00f3n con el contenido del cartular, es l\u00f3gico  que la carga de demostrar la falta de diligenciamiento acorde con las  indicaciones previamente impartidas por su creador y de acreditar  cu\u00e1les fueron \u00e9stas, le corresponde al \u00faltimo,  regla que encuentra fundamento en el aforismo latino \u00abonus  probandi incumbit actori; reus excipiendo fit actor\u00bb acogido  por el art\u00edculo 177 del estatuto procesal al expresar que  incumbe a las partes \u00abprobar el supuesto de hecho de las normas  que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb.  Concretamente, al excepcionante le corresponde la demostraci\u00f3n  plena de los supuestos f\u00e1cticos que fundan la defensa  formulada.  <\/p>\n<p>Luego,  acreditada la emisi\u00f3n del t\u00edtulo valor con espacios en  blanco, le corresponde al demandado acreditar a trav\u00e9s de  cualquier medio probatorio la existencia, contenido y alcance de las  pautas dadas al tenedor para el diligenciamiento, que bien pueden ser  otorgadas de manera verbal o escrita, pues el art\u00edculo 622  citado no exige ninguna formalidad especial que \u00e9stas deban  cumplir. Lo anterior, para que el juzgador pueda formar su  convencimiento sobre lo que es objeto de su decisi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n, frente a tal \u00edtem, de cara al caso  concreto, dilucid\u00f3 el fracaso del medio defensivo porque \u00abel  demandado se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no celebr\u00f3  ning\u00fan contrato con el demandante, ni con OSWALDO RAFAEL  BADILLO S\u00c1NCHEZ, quien figura como acreedor inicial en el  t\u00edtulo\u00bb,  y de los medios suasorios recaudados \u00abse  desprende que ciertamente firm\u00f3 el t\u00edtulo, aunque no  hay evidencia de las instrucciones que se habr\u00edan dado para su  llenado\u00bb,  de donde:  <\/p>\n<p>&#8230;a  falta de medios de convicci\u00f3n sobre ese aspecto y al abrigo de  la jurisprudencia que antecede y de los principios de literalidad,  incorporaci\u00f3n y autonom\u00eda, debe concluirse que no hay  manera de apartarse de los t\u00e9rminos que aparecen expresados en  la letra de cambio, espec\u00edficamente en cuanto refiere al valor  de la obligaci\u00f3n cambiar\u00eda y a la fecha de pago, esto  es, que debe darse por establecido que la suma a cargo del ejecutado  asciende a $40&#039;000.000 y que la misma deb\u00eda ser satisfecha el  20 de octubre de 2001.  <\/p>\n<p>&#8230;Ahora  bien, el demandado tambi\u00e9n siembra una duda en relaci\u00f3n  con el a\u00f1o de vencimiento del t\u00edtulo, pues seg\u00fan  su criterio, no se puede saber si es 2001,2007, 2008 o 2009.  <\/p>\n<p>No  obstante, el Tribunal considera que, a primera vista, puede  apreciarse que el a\u00f1o cuya expresi\u00f3n se incluy\u00f3  en el documento es el 2001, circunstancia que, en todo caso, aparece  verificada por la manifestaci\u00f3n realizada en el escrito  mediante el cual se propuso la excepci\u00f3n mixta de  prescripci\u00f3n, pues all\u00ed el apoderado judicial del  demandado anot\u00f3 lo siguiente: \u201cla verdadera fecha de  vencimiento es del a\u00f1o 2001&#8230; manifiesta mi cliente que la  fecha de vencimiento de ese documento es el del a\u00f1o 2011&#8230;[\u201d]  <\/p>\n<p>Esas  manifestaciones, tambi\u00e9n constituyen una confesi\u00f3n por  apoderado judicial a la luz del art\u00edculo 197 del C. de P. C. y  sirven al prop\u00f3sito de disipar la incertidumbre planteada por  el demandado.  <\/p>\n<p>Aunado  a ello, la fecha de exigibilidad se deduce a partir del an\u00e1lisis  de las fechas de los abonos consignados al dorso del t\u00edtulo y,  sobre todo, de la declaraci\u00f3n del testigo JULIO MONTES  CASTRO&#8230;, quien explic\u00f3 de manera detallada, conteste y  circunstanciada, la raz\u00f3n por la cual se gir\u00f3 la letra,  la forma en que se hizo, el prop\u00f3sito, la fecha y el plazo  convenido para el pago.  <\/p>\n<p>Posteriormente, al  margen de lo anterior, como punto cardinal de su decisi\u00f3n, con  apoyo en el numeral 12 del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de  Comercio, resalt\u00f3 que al ejecutante no le eran oponibles las  excepciones derivadas del negocio causal, por no estar desvirtuada su  condici\u00f3n de tenedor de buena fe exenta de culpa, frente a lo  cual consider\u00f3:  <\/p>\n<p>&#8230;el  pago en este proceso ejecutivo es solicitado por JOS\u00c9 LUIS  P\u00c9REZ ORTIZ, quien aparece como endosatario en propiedad de la  referida letra de cambio, esto es, que de acuerdo con la ley de  circulaci\u00f3n de ese tipo de t\u00edtulos valores, es el  tenedor leg\u00edtimo y, por lo mismo, a la luz del art\u00edculo  782 del C\u00f3digo de Comercio, est\u00e1 legitimado para exigir  su cumplimiento, tanto m\u00e1s si en este proceso no est\u00e1  demostrada su mala fe, ni hay manera de afirmar que adquiri\u00f3  la condici\u00f3n de acreedor a trav\u00e9s de mecanismos no  permitidos por el ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Precisamente,  por su condici\u00f3n de tenedor leg\u00edtimo del t\u00edtulo,  en principio le asiste el derecho de atenerse al tenor literal del  documento, m\u00e1xime cuando a la luz del numeral 12 del art\u00edculo  784 del C\u00f3digo de Comercio, no le son oponibles las  excepciones propias del negocio causal, pues no fue parte del negocio  subyacente, ni se ha desvirtuado su car\u00e1cter de tenedor de  buena fe exenta de culpa. En ese evento, pues, cobra todo su vigor el  principio de autonom\u00eda del t\u00edtulo, que lo desprende de  sus vicisitudes anteriores y permite a los tenedores leg\u00edtimos  atenerse por completo a su literalidad.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, siendo el aqu\u00ed demandante un sujeto ajeno a la  relaci\u00f3n contractual subyacente y no habi\u00e9ndose  desvirtuado su calidad de tenedor leg\u00edtimo del t\u00edtulo,  le son por completo ajenas los pormenores de la relaci\u00f3n  negocial que sirvi\u00f3 de fuente al t\u00edtulo.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, todas las alegaciones relacionadas con el alcance y el  contenido del negocio subyacente, son inoponibles al demandante,  quien est\u00e1 asistido del derecho a reclamar el pago del t\u00edtulo  suscrito por el demandado, de acuerdo con su contenido literal.  <\/p>\n<p>Para  finalizar, frente a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la  obligaci\u00f3n, consign\u00f3 que \u00abse  aleg\u00f3 a trav\u00e9s de recurso de reposici\u00f3n contra  el mandamiento de pago, conforme permit\u00edan los art\u00edculos  510 (numeral 2\u00ba) y 97 (inciso final) del C. de P. C, vigentes  para cuando se contest\u00f3 la demanda\u00bb,  normas que \u00abse\u00f1alaban  que dentro del t\u00e9rmino para proponer excepciones previas se  pod\u00eda invocar la prescripci\u00f3n extintiva y que, en el  caso de los procesos ejecutivos, las excepciones previas se  tramitar\u00edan como recurso de reposici\u00f3n contra el  mandamiento de pago\u00bb;  y que:  <\/p>\n<p>&#8230;el  a quo resolvi\u00f3 dicho medio exceptivo mediante providencia de 7  de diciembre de 2011, la cual no fue objeto de recurso alguno.  <\/p>\n<p>Por ende, en  esas circunstancias, el tema relativo a la prescripci\u00f3n debe  considerarse como definido en el proceso desde el prove\u00eddo de  7 de diciembre de 2011, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado  y es vinculante para las partes y para este Tribunal, de donde se  sigue que m\u00e1s all\u00e1 de las menciones que sobre esta  materia hizo el a quo en la sentencia de primer grado, lo cierto es  que se trata de un aspecto previamente definido en el litigio que,  por lo mismo, a la hora de ahora, resulta intangible en segunda  instancia.  <\/p>\n<p>3.\tEntonces,  la Corte concluye que las determinaciones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda  de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo  en esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el quejoso es una  diferencia de criterio acerca de la manera como las autoridades  accionadas valoraron los medios suasorios recolectados en el juicio,  concluyendo el Tribunal, en lo medular, que los medios defensivos  propuestos por el deudor estaban llamados al fracaso porque qued\u00f3  demostrado que \u00e9ste s\u00ed suscribi\u00f3 la letra de  cambio y las excepciones derivadas del negocio causal, g\u00e9nesis  del t\u00edtulo base de recaudo, eran inoponibles al ejecutante, al  no haberse desvirtuado su calidad de tenedor de buena fe exenta de  culpa, acorde con el numeral 12 del canon 784 del C\u00f3digo de  Comercio;  en  cuyo caso tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n,  es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden  p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a  usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo  para definir el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>4.\tLo  consignado impone denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n14<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC317-20199 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03996-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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