{"id":102711,"date":"2026-07-02T16:31:46","date_gmt":"2026-07-02T16:31:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102711"},"modified":"2026-07-02T16:31:46","modified_gmt":"2026-07-02T16:31:46","slug":"stc318-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc318-2019\/","title":{"rendered":"STC318-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC318-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00087-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil  diecinueve).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Catalina  Beuth Bedoya en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor  hijo Sebasti\u00e1n  G\u00f3mez Beuth,  contra  la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte,  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  y los Juzgados  Veintiocho Penal del Circuito y Sexto Penal Municipal,  ambos de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados los dem\u00e1s  intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo en la calidad antes citada, reclama la  protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de  \u00e9ste a \u00abtener  una familia y no ser separado de ella, al cuidado y [al]  amor\u00bb,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el  marco del proceso penal que curs\u00f3 en contra el padre de su  peque\u00f1o hijo, V\u00edctor Hugo G\u00f3mez Betancur, donde  \u00e9ste result\u00f3 condenado por el delito de actos sexuales  con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y  sucesivo.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo especial  de protecci\u00f3n se ordene a  la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  \u00abrevis[ar]  y  declarar nulos los fallos [emitidos  dentro del referido juicio] ya  que desconocieron los principios de la duda y la presunci\u00f3n de  inocencia\u00bb  (fl.  10).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo aduce, en lo esencial,  que el citado sentenciado es su c\u00f3nyuge, y adem\u00e1s el  padre de su peque\u00f1o hijo; que el Juzgado Veintiocho Penal del  Circuito de Medell\u00edn le impuso a \u00e9ste el 8 de junio de  2017 una condena a 150 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n  para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el  mismo lapso, tras hallarlo culpable de la conducta punitiva antes  citada, determinaci\u00f3n que el 15 de diciembre de ese mismo a\u00f1o  confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn; que aunque  la precitada decisi\u00f3n fue atacada mediante el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n, el mecanismo fue inadmitido el 26  de septiembre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corporaci\u00f3n, desconociendo \u00ablos  principios de duda razonable y la presunci\u00f3n de inocencia\u00bb  del condenado.<br \/>\nAsevera  que en tales actuaciones judiciales prim\u00f3 \u00abla  aplicaci\u00f3n jur\u00eddica estricta de normas\u00bb,  d\u00e1ndose valor a \u00abtestimonios  contradictorios e interesados y a pruebas que no son concluyentes  para condenar a un padre de familia que ha sido difamado\u00bb,   y dej\u00e1ndose de lado el dictamen de medicina legal sobre la  v\u00edctima que \u00abniega  que se hubiera consumado el hecho\u00bb;  adem\u00e1s, dice, el delito recay\u00f3 sobre la hija que el  sentenciado tuvo en una relaci\u00f3n anterior, quien \u00abtiene  serias dificultades de comportamiento en sociedad\u00bb,  y acus\u00f3 a su progenitor del hecho il\u00edcito motivada por  \u00abla  venganza y la destrucci\u00f3n de la relaci\u00f3n que sostiene  con [ella]\u00bb.  <\/p>\n<p>Asegura  que no obstante el acceso carnal que denunci\u00f3 la v\u00edctima,  \u00e9ste qued\u00f3 desvirtuado con el resultado de la aludida  prueba t\u00e9cnica, por lo que reitera, la citada condena fue  impuesta tras darse cr\u00e9dito a afirmaciones sobre hechos  \u00abque  nunca existieron\u00bb,  y que fueron un \u00ablibreto  perfectamente dise\u00f1ado por la madre y la t\u00eda\u00bb  de aqu\u00e9lla, motivado por \u00abno  comprarle un celular\u00bb,  situaci\u00f3n  que en su criterio, justifica la intervenci\u00f3n del juez de  tutela para lograr salvaguardar sus garant\u00edas superiores y las  de su menor hijo (fls. 9 al 12).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el pasado 18 de enero se admiti\u00f3  la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 14).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>A  la fecha de registro del fallo no se hab\u00eda recibido respuesta  por parte de los intervinientes.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica, cuando un funcionario judicial adopta  una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal  aplicable,  pudiendo tildarse la misma de antojadiza o arbitraria, se justifica  la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional para  evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales que con tal proceder se genere, siempre que el  afectado presente la tutela dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y  no disponga de otro  medio ordinario y efectivo para conjurar el agravio.  <\/p>\n<p>2.\tAdem\u00e1s,  en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece que \u00abpodr\u00e1  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de  representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.  Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse  en la solicitud\u00bb.<br \/>\nSobre  el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que:  <\/p>\n<p>\u00ab[L]a  legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales  adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de  tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso\u00bb  (subraya la Sala, C. C. ST-878 de 2007 reiterado en STC9812-2018).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, cuando a trav\u00e9s de esta herramienta de salvaguarda de  derechos fundamentales se cuestiona una actuaci\u00f3n judicial, se  tiene establecido que,  <\/p>\n<p>\u00abcualquier  actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aqu\u00e9l tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3  alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no  tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb  (ver  entre otros, en CSJ STC926-2018 y STC10191-2018).  <\/p>\n<p>Bajo  el entendido que,  <\/p>\n<p>\u00abno  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan,  impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas  determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus  garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran  protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios  ordinarios consagrados en la ley\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>3.\tEn  el presente asunto se observa,  que la se\u00f1ora Catalina Beuth Bedoya cuestiona los fallos  condenatorios emitidos contra V\u00edctor Hugo G\u00f3mez  Betancur, su pareja y progenitor de su menor hijo, por el delito  de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso  homog\u00e9neo y sucesivo,  emitidos el  8 de junio de 2017 por el Juzgado Veintiocho Penal del  Circuito de Medell\u00edn, y el 15 de diciembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, as\u00ed  como el prove\u00eddo dictado el 16 de septiembre de 2018 por la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, que inadmiti\u00f3 la  demanda del recurso extraordinario presentado contra el \u00faltimo  prove\u00eddo mencionado, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los  derechos fundamentales del infante a  \u00abtener  una familia y no ser separado de ella, al cuidado y [al]  amor\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  las cosas, para esta Sala la solicitante del amparo no est\u00e1  facultada para cuestionar la aludidas decisiones judiciales, en  nombre propio ni en representaci\u00f3n de su menor hijo, no solo  porque ella no acredit\u00f3 ser la c\u00f3nyuge del procesado,  sino que ni ella ni el menor fueron parte dentro de la causa penal  cuestionada; adem\u00e1s,  t\u00e9ngase en cuenta que no act\u00faa a trav\u00e9s de  alguna de las v\u00edas procesales aceptadas para tener  legitimaci\u00f3n por activa para ello, como son la representaci\u00f3n  legal, el apoderamiento judicial, o la agencia oficiosa, \u00faltima  calidad que merece precisi\u00f3n adicional, ya que seg\u00fan se  tiene establecido requiere,  <\/p>\n<p>\u00ab(i)  la manifestaci\u00f3n  del  agente oficioso en el sentido de actuar como tal;\u00a0[y]\u00a0(ii)  la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1  en condiciones f\u00edsicas  o  mentales  para  promover su propia defensa\u201d.\u00a0Solo cuando estos dos  requisitos se presentan simult\u00e1neamente, puede concluirse que  el agente est\u00e1 legitimado por activa para solicitar la  garant\u00eda de derechos fundamentales de los cuales no es  titular\u00bb  (subraya  la Sala, C. C. ST-1075 de 2012).  <\/p>\n<p>5.    De otro lado, no es posible afirmar que con lo resuelto  judicialmente por los estrados convocados se le est\u00e1n  quebrantando las garant\u00edas superiores al hijo del sentenciado  a \u00abtener  una familia y no ser separado de ella, al cuidado y [al]  amor\u00bb,  pues dicho  argumento no exculpa a \u00e9ste de la responsabilidad que se le  comprob\u00f3 como resultado  de un proceso judicial tramitado legalmente, tem\u00e1tica sobre la  que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que,  <\/p>\n<p>\u00ablos  privilegios de los ni\u00f1os no son absolutos, y que la existencia  de menores involucrados en la acci\u00f3n no es raz\u00f3n  suficiente para conceder la protecci\u00f3n\u2026 En ese sentido\u2026  \u2018mal  perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable  apriorismo consistente en que los derechos de los ni\u00f1os son  prevalentes a los dem\u00e1s (art\u00edculo 44 Superior), se  presentan situaciones en las cuales se soslayan las m\u00ednimas  reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor  baluarte para propender por la defensa de ese inter\u00e9s, en  tanto que s\u00f3lo adopt\u00e1ndose las decisiones por parte del  juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas  de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aqu\u00e9l  aserto cobra la fuerza que ing\u00e9nitamente encierra, dado que  trat\u00e1ndose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos  atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus  actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue,  desde un principio, mediante la observancia de los b\u00e1sicos  pilares sobre los que se edifica la administraci\u00f3n de  justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido  proceso\u2019  (Fallo de 31 de enero  de 2011, exp. 00313-01)\u2026\u00bb  (ver entre otras, en CSJ  STC10728-2018 y STC13918-2018).  <\/p>\n<p>6.  Corolario  de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1  de desestimarse la protecci\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC318-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00087-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve). 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