{"id":102712,"date":"2026-07-02T16:31:54","date_gmt":"2026-07-02T16:31:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102712"},"modified":"2026-07-02T16:31:54","modified_gmt":"2026-07-02T16:31:54","slug":"stc319-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc319-2019\/","title":{"rendered":"STC319-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC319-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-30-000-2019-00004-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por  Gustavo Alberto Albarrac\u00edn Cadena contra  la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y  la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto disciplinario a que alude el escrito  inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad  y al trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades  accionadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias al  interior del juicio disciplinario seguido en su contra.  <\/p>\n<p>Solicita,  entonces, para salvaguardar dichas prerrogativas, que se ordene a la  Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  \u00abdejar  sin efecto\u00bb  los fallos  dictados dentro del tr\u00e1mite cuestionado (fl.  5).  <\/p>\n<p>2.    Como sustento f\u00e1ctico  de lo reclamado y en lo que interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto aduce, que mediante sentencia del 3 de febrero de  2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura del Santander, lo sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n  en el ejercicio de la  profesi\u00f3n por el lapso de un (1) a\u00f1o,  tras haber sido hallado responsable de las faltas previstas en los  art\u00edculos 37 numeral 1\u00ba y 34 literal c) de la Ley 1123 de  2007, puesto que omiti\u00f3 adelantar  las gestiones necesarias para cumplir con el mandato judicial que le  fue encomendado por Antonio Mar\u00eda Moreno Moreno, decisi\u00f3n  que apelada, fue confirmada \u00edntegramente por la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fallo del 26  de septiembre pasado.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que con lo resuelto las citadas Corporaciones incurrieron en causal  de procedencia del amparo, ya que  no  fue escuchado \u00aben  versi\u00f3n libre\u00bb,   tampoco tuvo la oportunidad de controvertir las declaraciones de los  testigos, y, mucho menos de refutar la prueba documental recaudada en  su contra, lo cual vulner\u00f3, dice, su derecho a la defensa;  adem\u00e1s, los elementos de convicci\u00f3n allegados a la  causa atacada fueron insuficientes para determinar su responsabilidad  disciplinaria, si en cuenta se tiene que, de un lado, los testimonios  carecen de credibilidad respecto de los actos por los que fue  enjuiciado, y de otro, no est\u00e1 acreditada la \u00ablabor  encomendada\u00bb,  pues el se\u00f1or Antonio  Mar\u00eda Moreno Moreno jam\u00e1s le otorg\u00f3 poder para  llevar a cabo gesti\u00f3n alguna  (fls.  2 a 10, Cit.).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el pasado 17 de enero se admiti\u00f3  la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 11).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1. Al  \tmomento del registro del fallo no se hab\u00edan efectuado m\u00e1s  \tpronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Se recuerda que  \tla acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido  \tpor la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la  \tprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  \tpersonas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a  \tellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las  \tautoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se  \tconstituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los  \tmedios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  \tconsagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  <\/p>\n<p>De  igual manera es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un tr\u00e1mite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con  el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se  duele, concretamente, de las sentencias dictadas en ambas instancias  el 3  de febrero de 2016  y 26 de septiembre de 2018, respectivamente,  mediante las cuales fue declarado disciplinariamente responsable por  las autoridades judiciales convocadas.  <\/p>\n<p>3.    Con el prop\u00f3sito de brindar soluci\u00f3n a la presente  controversia, para la Corte resulta necesario verificar las  documentales allegadas, las cuales permiten apreciar lo siguiente:<br \/>\n3.1.\t   Sandra Patricia Pinto Leguizam\u00f3n, en calidad de Juez Sexto  Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, formul\u00f3  denuncia disciplinaria en contra del abogado Gustavo Alberto  Albarrac\u00edn, aqu\u00ed interesado, con sustento en que en el  a\u00f1o 2010 el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Moreno le otorg\u00f3  poder al citado profesional del derecho para que adelantara un  proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto  de Salud de Bucaramanga \u2013ISABU, a fin de obtener una prestaci\u00f3n  social; sin embargo, el letrado le manifestaba a su cliente que ya  hab\u00eda salido sentencia favorable a sus pretensiones, a tal  punto que le hizo entrega de una copia de dicho fallo, el cual no fue  proferido por ese Despacho.  <\/p>\n<p>3.2.\t  Mediante  providencia del 28 de octubre de 2013, la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso la apertura  de proceso disciplinario contra el aqu\u00ed accionante, fijando  fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificaci\u00f3n  Provisional establecida en el art\u00edculo 105  de  la Ley 1123 de 2007.  <\/p>\n<p>3.3.\t   Como el disciplinado no concurri\u00f3 a la anterior diligencia,  fue declarado persona ausente en auto del 3 de abril de 2014, siendo  designado un defensor de oficio para la representaci\u00f3n de sus  intereses.  <\/p>\n<p>3.4.\t   En audiencia llevada a cabo el d\u00eda 24 del mes y a\u00f1o en  cita, y contando con la presencia del investigado, se dio lectura al  escrito de la queja, y se escuch\u00f3 en versi\u00f3n libre al  abogado Albarrac\u00edn Cadena, quien se opuso a la denuncia  manifestando que el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Moreno nunca le  otorg\u00f3 poder, y que solo lo hab\u00eda representado en un  proceso de reliquidaci\u00f3n pensional contra el I.S.S.  <\/p>\n<p>3.5.\t   Una vez escuchados los testimonios y acopiados los documentos, el  ente disciplinario procedi\u00f3 a efectuar la calificaci\u00f3n  jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n seguida en contra del abogado  Gustavo Alberto, formul\u00e1ndole cargos por haber presuntamente  incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los art\u00edculos  37 numeral 1\u00ba  de la Ley 1123 de 2007 a t\u00edtulo de culpa,  y, 34 literal c) ib\u00eddem  a t\u00edtulo de dolo.  <\/p>\n<p>3.6.\t  Agotado el tr\u00e1mite de rigor, a trav\u00e9s de providencia  del 3 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvi\u00f3 de  fondo el asunto, imponi\u00e9ndole  al disciplinado suspensi\u00f3n  de un (1) a\u00f1o  en  el ejercicio de la profesi\u00f3n, con base en lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab[C]laro  est\u00e1, que el abogado si incumpli\u00f3 su deber de atender  con celosa diligencia sus encargos, pues t\u00e9ngase que fue  encomendado a sus conocimientos profesionales para adelantar los  tr\u00e1mites tendientes a lograr la prima t\u00e9cnica que el  se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Moreno Moreno ten\u00eda ante el  Instituto de Salud de Bucaramanga \u2013 ISABU-, debiendo el abogado  proceder a la reclamaci\u00f3n ante esa entidad y posteriormente a  elaborar el poder correspondiente para adelantar la respectiva acci\u00f3n  a que hubiere lugar para tal fin, que seg\u00fan el se\u00f1or  Moreno Moreno se firm\u00f3 y \u00e9l autentic\u00f3 ante la  Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bucaramanga y del  cual nunca le dio copia, por lo que debi\u00f3 el abogado presentar  la respectiva demanda, mas s\u00ed recibi\u00f3 quinientos mil  pesos para iniciar ese proceso y se pact\u00f3 el 20% de las  resultas; adem\u00e1s se le entreg\u00f3 la documentaci\u00f3n  exigida, afirmaciones que se corroboran cuando es el mismo abogado  quien ante la insistencia del se\u00f1or Moreno Moreno sobre el  tr\u00e1mite del expediente en relaci\u00f3n con la prima t\u00e9cnica  le entreg\u00f3 el radicado, por lo que se concluye que es la falta  de inter\u00e9s del disciplinable de llevar a fin el mandato para  el cual fue contratado, debi\u00f3 el abogado desplegar su actuar  inmediato a las reclamaciones respectivas y todas las actuaciones  tendientes a lograr que el se\u00f1or Moreno Moreno tuviese acceso  a la administraci\u00f3n de justicia, n\u00f3tese que ante la  insistencia de su poderdante, por las llamadas que le realiz\u00f3  al investigado, se denota que estaba atento a las resultas de ese  proceso.  <\/p>\n<p>Ante  el panorama expuesto, para esta Sala Dual, es irrefutable que existi\u00f3  una relaci\u00f3n profesional entre el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda  Moreno Moreno y el abogado Gustavo Alberto Albarrac\u00edn Cadena,  tendiente a lograr el pago de la prima t\u00e9cnica por parte del  Instituto de Salud de Bucaramanga, lo que efectivamente se corrobora  con la declaraci\u00f3n de los se\u00f1ores Antonio Mar\u00eda  Moreno Moreno, Diego Fernando G\u00f3mez Olachica, Diana Carolina  Moreno Guti\u00e9rrez y Jos\u00e9 Mauricio Mart\u00ednez  Ascencio y especialmente por la anotaci\u00f3n que el mismo abogado  consign\u00f3 respecto a dos radicados de procesos adelantados en  nombre de su poderdante Antonio Mar\u00eda Moreno Moreno, y que  como efectivamente lo verific\u00f3 el t\u00e9cnico de  laboratorio, corresponde a su pu\u00f1o y letra, lo que indica que  se celebr\u00f3 de manera verbal un contrato de mandato con su  poderdante, asumiendo la responsabilidad de adelantar todas las  gestiones necesarias para presentar la demanda administrativa que era  lo acordado, imponi\u00e9ndole el deber de actuar con suma  diligencia. Probado adem\u00e1s est\u00e1 que el abogado no  realiz\u00f3 gesti\u00f3n alguna para iniciar el proceso, como \u00e9l  mismo lo confirm\u00f3, exponiendo como causal que no se le hab\u00eda  conferido poder\u00bb.  <\/p>\n<p>3.7.\t   Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el aqu\u00ed tutelante  interpuso en su contra recurso vertical,  el que result\u00f3 desfavorable a sus intereses, pues en fallo del  26 de septiembre de 2018, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la  ratific\u00f3 \u00edntegramente,  luego de advertir lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abDe  entrada la Sala expresa que CONFIRMA la sentencia apelada por la  falta de indiligencia atribuida, por cuanto las pruebas recaudadas  vistas en su conjunto a la luz de la sana cr\u00edtica, constatan  en nivel de certeza la existencia de la falta  y la responsabilidad  disciplinaria del encartado, es decir, encuentra infundados los  argumentos defensivos planteados en la apelaci\u00f3n pues no  existe duda.  <\/p>\n<p>En  efecto, el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Moreno Moreno, bajo la  gravedad del juramento relat\u00f3 que contrat\u00f3  al  profesional del derecho Gustavo Albarrac\u00edn Cadena, para que le  adelantara dos procesos, el uno contra el Instituto  de Seguros Sociales -ISS -relacionado con un asunto pensional,  compromiso profesional respecto del cual no formula censura alguna; y  el segundo, contra el Instituto de Salud De Bucaramanga \u2013ISABU,  a fin de obtener el reconocimiento de una prima t\u00e9cnica, en  consideraci\u00f3n a que labor\u00f3 en dicho Instituto y cuenta  con especializaci\u00f3n y una maestr\u00eda en administraci\u00f3n  de empresas, encargo profesional del cual se duele, por cuanto lo ha  incumplido hasta la fecha, expresando con ello un comportamiento  indiligente.  <\/p>\n<p>Esta  versi\u00f3n dada de los hechos por parte del se\u00f1or Moreno  Moreno, esto es de la existencia de la relaci\u00f3n cliente-  abogado, la reafirma de manera concordante su hija Diana  Carolina Moreno Guti\u00e9rrez y su yerno Diego Fernando G\u00f3mez,  en las declaraciones  dadas bajo la gravedad del juramento en el  desarrollo de la presente investigaci\u00f3n y  fortalecen dicha  afirmaci\u00f3n  de manera arm\u00f3nica, las declaraciones de  terceros no pertenecientes al c\u00edrculo familiar del se\u00f1or  Antonio Moreno, como la rendida por el se\u00f1or Jos\u00e9  Mauricio Mart\u00ednez Ascencio,  quien  depuso que le recomend\u00f3 al se\u00f1or Antonio Moreno para el  a\u00f1o 2008  o 2009, por su especialidad profesional al doctor  Gustavo Albarrac\u00edn Moreno, para que lo asesorara en lo  relacionado con el reconocimiento de una prima t\u00e9cnica frente  a ISABU, entidad donde labor\u00f3 el se\u00f1or Moreno\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  que le permiti\u00f3 concluir, entonces,  <\/p>\n<p>\u00abla  existencia de un contrato mandato, entre el se\u00f1or Antonio  Mar\u00eda Moreno Moreno y el doctor Gustavo Albarrac\u00edn  Moreno, para demandar al  Instituto de Salud de Bucaramanga \u2013  ISABU, a fin de obtener el reconocimiento de una prima t\u00e9cnica  a cargo de dicha entidad descentralizada del nivel territorial.  <\/p>\n<p>Las  pruebas recaudadas igualmente permiten establecer, que el profesional  del derecho Gustavo Albarrac\u00edn Cadena incumpli\u00f3 el  mandato constatado frente  al se\u00f1or Antonio Mar\u00eda  Moreno Moreno, quien en su declaraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3  que a  mediados de octubre de 2013,  el  compromiso  profesional  de demandar ISABU a\u00fan no se cumpl\u00eda por parte del  encartado, no obstante haber recibido a t\u00edtulo de honorarios  la suma de $500.000 y haber pactado una cuota litis del 20%, aspecto  que de manera arm\u00f3nica y concordante lo declar\u00f3 bajo la  gravedad del juramento,  Diana  Carolina Moreno Guti\u00e9rrez.  <\/p>\n<p>Se  encuentra entonces verificado la existencia de la falta disciplinaria  y su responsabilidad en cabeza del investigado, constataci\u00f3n  que refuerza el mismo encartado en su versi\u00f3n libre,  diligencia en la cual reconoci\u00f3 el incumplimiento del mandato  pactado con el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Moreno Moreno, al  expresar que no hab\u00eda presentado  ninguna demanda contra  ISABU, tras considerar que no ten\u00eda poder para ello.  <\/p>\n<p>La  indiligencia observada por el disciplinable, se constata igualmente  con   el Oficio  OSJA No. 073 de fecha 08 de mayo de 2014, mediante el cual el Jefe de  la Oficina de servicios de Juzgados Administrativos de Bucaramanga,  inform\u00f3  al Seccional de primera instancia, que consultadas  las bases de datos del Sistema de Administraci\u00f3n de Reparto  Judicial SARJ, el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial JUSTICIA XXI y  todos los registro digitales, s\u00f3lo aparece la demanda de  nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el se\u00f1or  Antonio Moreno Moreno, mediante el apoderado doctor Gustavo Alberto  Albarrac\u00edn Cadena contra el I.S.S., correspondi\u00e9ndole  al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, es decir, no aparece  demanda incoada alguna contra  el Instituto de Salud de Bucaramanga  ISABU.  <\/p>\n<p>Desde  luego, que el comportamiento desplegado por el profesional del  derecho disciplinable, constituye una clara infracci\u00f3n  de la  falta prevista en el art\u00edculo 37 numeral 1\u00ba de la Ley  1123 de 2007 y resulta contrario al deber consagrado  en el numeral  10 del art\u00edculo 28 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>Cabe  destacar as\u00ed mismo, para corroborar la relaci\u00f3n  contractual existente entre el letrado Albarrac\u00edn con el se\u00f1or  Moreno,  que la Primera Instancia someti\u00f3 a examen pericial,  el documento aportado por don Antonio Moreno,  medio de convicci\u00f3n  en el cual el togado consign\u00f3 de su pu\u00f1o y letra, el  supuesto radicado del proceso administrativo incoado contra ISABU,   lo cual se corrobor\u00f3 al ser contrastado con otros documentos  suscritos por el togado\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  una vez determinada la responsabilidad disciplinaria del letrado, la  autoridad judicial criticada procedi\u00f3 a delimitar la falta  atribuida al investigado, para lo cual apreci\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn  la presente actuaci\u00f3n disciplinaria se estableci\u00f3 que  el investigado Gustavo Albarrac\u00edn Cadena le entreg\u00f3 al  se\u00f1or Antonio Moreno, un documento o constancia que aparece a  folio 112 del cuaderno principal al momento de indagarle sobre la  evoluci\u00f3n de la gesti\u00f3n encomendada, medio de  convicci\u00f3n que da cuenta de la existencia de un proceso  identificado con el radicado 052 de 2010, que supuestamente cursaba  en el Juzgado 4\u00ba Administrativo, en el que  funge como  demandante el se\u00f1or Antonio Moreno y como demandado el  instituto ISABU; documento que fue objeto de an\u00e1lisis por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual fue  confrontado con otros documentos provenientes del disciplinable, cuyo  resultado determin\u00f3 que las letras y los n\u00fameros  legibles  confeccionados en los documentos de examen, se identifican  estructuralmente frente a cada uno de los textos y d\u00edgitos  creados en cada uno de los documentos de an\u00e1lisis  confrontados, concluyendo que provienen de un mismo pu\u00f1o y  letra estructural, en este caso el disciplinable Gustavo Alberto  Moreno Albarrac\u00edn Cadena.  <\/p>\n<p>Lo  anterior prueba, junto con las declaraciones testimoniales  recepcionadas, prueba que  el investigado alter\u00f3 la  informaci\u00f3n correcta frente a su cliente.  <\/p>\n<p>(\u2026)<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, se evidencia con grado de certeza que el investigado  Gustavo Albarrac\u00edn Moreno, como lo determin\u00f3 la Sala de  Primera instancia es responsable por  haber actuado de una manera no querida por el legislador, al no obrar  con lealtad con su cliente Antonio Moreno en sus relaciones  profesionales, al brindar una informaci\u00f3n contraria a la  verdad, comportamiento que hoy cuestiona la jurisdicci\u00f3n penal  por la existencia de una sentencia fraudulenta, con lo cual  desorient\u00f3 a su mandante al no entregar informaci\u00f3n  correcta, pues lo cierto fue que nunca present\u00f3 la demanda a  la cual se comprometi\u00f3, luego no pudo nacer proceso alguno  contra ISABU, conducta del investigado que se adec\u00faa a la  falta descrita en el art\u00edculo 34 literal c) de la Ley 1123 de  2007, comportamiento que desde luego es  contrario al deber de  lealtad que los abogados tienen con sus clientes regulado en el  art\u00edculo 28 numeral 8\u00ba ib\u00eddem., pues el  desconocimiento a los lineamientos trazados dentro del C\u00f3digo  Disciplinario del Abogado supone un perjuicio a la funci\u00f3n  social que cumple la ilustre profesi\u00f3n del abogado dentro de  la sociedad\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tVisto  lo anterior, para la Corte la  providencia recurrida habr\u00e1 de ser mantenida, si en cuenta se  tiene que ning\u00fan proceder desmesurado o arbitrario se aprecia  en los fallos dictados por las  sedes judiciales convocadas,  lo que impide la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el  presente asunto, dado que la simple diferencia que expone el  accionante no es raz\u00f3n suficiente que permita la intervenci\u00f3n  excepcional de \u00e9ste para modificar o invalidar lo resuelto.  <\/p>\n<p>Y  es que como qued\u00f3 visto, para  imponer la sanci\u00f3n disciplinaria al gestor del amparo por  haber incurrido en las  faltas previstas en los  art\u00edculos 37 numeral 1\u00ba y 34 literal c) de la Ley 1123 de  2007, las Colegiaturas  accionadas, luego de valorar los testimonios practicados y los  documentos aportados, ultimaron que entre el se\u00f1or Antonio  Moreno Moreno y  el letrado no solo s\u00ed existi\u00f3  un mandato judicial en virtud del cual este \u00faltimo se  comprometi\u00f3 a adelantar una acci\u00f3n de nulidad y  restablecimiento del derecho frente al Instituto de Salud de  Bucaramanga, a fin de obtener el reconocimiento y pago de varias  prestaciones sociales a favor del cliente, sino que a pesar del pago  de una suma de dinero, el abogado no cumpli\u00f3 con ese encargo,  y, ante la insistencia del mandante sobre el estado del tr\u00e1mite,  el profesional del derecho le suministr\u00f3 el n\u00famero de  radicado de un proceso inexistente, y posteriormente la copia de una  sentencia cuya legalidad est\u00e1 siendo investigada por la  justicia penal, desatendiendo as\u00ed, el deber de lealtad con  \u00e9ste.  <\/p>\n<p>5.\tDe  este modo, la  acci\u00f3n de tutela no procede en episodios como el presente,  donde el juzgador realiza un an\u00e1lisis del asunto suficiente y  razonable, con argumentos que merecen el respeto del juzgador  constitucional, pues ante la independencia y autonom\u00eda que  otorga el ordenamiento jur\u00eddico a la labor jurisdiccional,  <\/p>\n<p>\u00ab[A]l  juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y  autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113,  228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la  determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1  soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la  prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed  emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb  (ver entre otras, recientemente,  STC1385-2018).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb,  y, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>6.\tDe  otro lado, se descarta la vulneraci\u00f3n al derecho a la defensa  invocada por el accionante, puesto que no solo durante el curso del  tr\u00e1mite disciplinario censurado \u00e9ste estuvo  representado por un abogado de oficio, sino que adem\u00e1s, cuando  compareci\u00f3 al proceso tuvo la posibilidad de rendir versi\u00f3n  libre y controvertir la valoraci\u00f3n de los medios de prueba  recaudados, al punto que apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera  instancia que le result\u00f3 desfavorable.  <\/p>\n<p>7.\tCorolario  de lo expuesto, las razones consignadas se estiman suficientes para  concluir, que el resguardo reclamado debe desestimarse.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC319-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2019-00004-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gustavo Alberto Albarrac\u00edn Cadena contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 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