{"id":102713,"date":"2026-07-02T16:32:05","date_gmt":"2026-07-02T16:32:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102713"},"modified":"2026-07-02T16:32:05","modified_gmt":"2026-07-02T16:32:05","slug":"stc321-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc321-2019\/","title":{"rendered":"STC321-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>Magistrado ponente  <\/p>\n<p>STC321-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00062-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana  Milena Delgado Delgado contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito  inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  interesada a trav\u00e9s de apoderado  judicial, reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la \u00abseguridad  jur\u00eddica y prevalencia del derecho sustancial\u00bb,  presuntamente vulnerados por la Corporaci\u00f3n accionada, con las  providencias de segundo grado pronunciadas el 30 de agosto y 19 de  noviembre de 2018, en el marco del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n  de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes  -partici\u00f3n adicional, que promovi\u00f3 en contra de Jimy  Morales \u00c1ngel, mediante las cuales, en su orden, se declar\u00f3  la nulidad de lo actuado en primera instancia desde el auto adiado 23  de enero de 2014 y se mantuvo tal disposici\u00f3n en sede de  s\u00faplica.  <\/p>\n<p>Pretende  entonces, que se ordene al Tribunal de  Bucaramanga, \u00abrevocar\u00bb  las citadas determinaciones, y como consecuencia de ello, que se  profiera una nueva determinaci\u00f3n respecto del recurso de  apelaci\u00f3n propuesto por la parte demandada frente a la  sentencia dictada el 18 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero de  Familia de esa ciudad, en desarrollo del juicio censurado (fl. 30).  <\/p>\n<p>2.\tComo  sustento de su inconformidad aduce en s\u00edntesis, y en cuanto  interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que con la  providencia del 30 de agosto de 2018, a trav\u00e9s de la cual se  declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso  liquidatorio en referencia, se pas\u00f3 por alto que el demandado  Jimy Morales \u00c1ngel guard\u00f3 silencio en la etapa de  inventarios y aval\u00faos respecto del \u00fanico bien que  conforma el haber social (mejoras realizadas en un lote de su  propiedad), y contrario a lo sostenido por el ad quem, s\u00ed  tuvo la oportunidad a trav\u00e9s de la v\u00eda incidental de  objetar su inclusi\u00f3n y justiprecio desde esa \u00e9poca,  independientemente de que con posterioridad hubiera ordenado el a  quo al partidor que fueran tenidas no como mejoras, sino como  recompensa a su cargo y a favor de la sociedad.<br \/>\nRefiere  que contrario al entender del Tribunal, que insiste en que el  demandado no cont\u00f3 con la oportunidad para pedir y aportar los  medios de prueba que considerara pertinentes a efectos de establecer  si la construcci\u00f3n plantada en el terrero de su propiedad ya  en vigencia de la sociedad patrimonial, constituir\u00eda una  mejora o una recompensa, lo cierto es que \u00e9ste sane\u00f3  con su silencio y falta de diligencia tal yerro,  circunstancias por las cuales, dice, la citada Colegiatura incurri\u00f3  en \u00abv\u00eda de  hecho\u00bb que debe ser  enmendada por el juez de tutela (ejusdem).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el 16 de enero hoga\u00f1o se  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS  ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a)\tEl  Juez Tercero de Familia de Bucaramanga se  limit\u00f3 a realizar un resumen de las actuaciones surtidas con  ocasi\u00f3n del juicio analizado, sin manifestar nada concreto  frente a las pretensiones de la accionante (fl. 187).  <\/p>\n<p>b)\tPor  su parte, el titular del Juzgado Cuarto de Familia de la misma  localidad inform\u00f3, que el proceso liquidatorio objeto de  cuestionamiento constitucional fue remitido al hom\u00f3logo  Tercero desde el 17 de septiembre de 2015, motivo por el cual no  tiene injerencia en el asunto debatido (fl. 192).<br \/>\nc)\tAl  momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan  efectuado m\u00e1s pronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  que este amparo no es el mecanismo id\u00f3neo para censurar  decisiones de \u00edndole judicial, raz\u00f3n por la que  solamente y de manera excepcional, puede acudirse a esta herramienta  en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n  con  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure un defecto con entidad suficiente para justificar la  intervenci\u00f3n del juez constitucional,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente caso, la ciudadana Ana Milena pretende, seg\u00fan se  desprende del escrito inicial, que se invaliden  las providencias emitidas el 30 de agosto y 19 de noviembre de 2018  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,  mediante las cuales, i) se  declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en primera instancia en el  tr\u00e1mite de partici\u00f3n adicional surtido dentro de la  liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros  permanentes que promovi\u00f3 en contra de Jimy Morales \u00c1ngel,  desde el auto adiado 23 de enero de 2014, y, ii)  se confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n,  al zanjarse el recurso de s\u00faplica por ella instaurado,  respectivamente.  <\/p>\n<p>3.\tPara  la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando tienen trascendencia  para la Corte los elementos de juicio que enseguida se relacionan,  a saber:  <\/p>\n<p>3.1.   El  26 de noviembre de 2013, la Colegiatura convocada al resolver sobre  la apelaci\u00f3n del auto de 11 de mayo de 2012 pronunciado por el  Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, mediante el cual se neg\u00f3  por extempor\u00e1nea la petici\u00f3n de exclusi\u00f3n de  bienes de la partici\u00f3n adicional, pese a que confirm\u00f3  tal determinaci\u00f3n, hizo una advertencia al a  quo  acerca de \u00abla  necesidad de que interprete de acuerdo con el derecho vigente la  diligencia de inventarios y aval\u00faos, pues todo parece indicar  que si el juez no encamina las cosas, el partidor estar\u00eda  avocado a repartir un bien que no es de la sociedad conyugal, la cual  podr\u00eda ser titular, eventualmente, de un cr\u00e9dito,  denominado recompensa a cargo del c\u00f3nyuge due\u00f1o del  bien propio, pues las mejoras en s\u00ed mismas pertenecen siempre  al due\u00f1o del bien, que tiene a su cargo un cr\u00e9dito a  favor de quien las ha plantado, que en el caso ser\u00edan los dos  c\u00f3nyuges, es decir, la sociedad conyugal\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.\t   Por virtud de ese se\u00f1alamiento, el citado Despacho en auto  del 23 de enero de 2014 puso de presente, que \u00abtal  como se recomend\u00f3 por el Tribunal, ha de precisarse que el  activo inventariado correspondiente a las mejoras habr\u00e1 de  tomarse para efectos de la partici\u00f3n como cr\u00e9dito a  cargo del demandado JIMMY MORALES ANGEL por concepto de recompensa  para ser repartido en su valor entre los socios patrimoniales MORALES  ANGEL \u2013 DELGADO DELGADO\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.\t   Agotado el tr\u00e1mite de rigor, la sede judicial del  conocimiento mediante providencia del 15 de enero de 2018 aprob\u00f3  el trabajo de partici\u00f3n elaborado, decisi\u00f3n que fue  apelada por el demandado Jimy Morales \u00c1ngel, con fundamento en  que, en \u00faltimas, no cont\u00f3 con la oportunidad de objetar  la recompensa que fue inclu\u00edda en los inventarios de manera  oficiosa por el a quo.  <\/p>\n<p>3.4.\t   El Tribunal Superior de esa localidad en prove\u00eddo del 30 de  agosto pasado, y con base en la causal 5\u00aa del canon 133 del  Estatuto General Procesal, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en  primera instancia a partir del auto proferido el 23 de enero de 2014,  y en consecuencia, devolvi\u00f3 \u00abel proceso  al juzgado de origen para que rehaga la actuaci\u00f3n anulada\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  sustento de esa determinaci\u00f3n, y en lo relacionado con la  defensa planteada por el demandado de cara a la recompensa  reconocida, la citada Colegiatura precis\u00f3, que \u00abadvirti\u00f3  en buena hora que la inclusi\u00f3n de las mejoras construidas en  el lote propio del demandado corresponder\u00edan, tal vez, a una  compensaci\u00f3n que deb\u00eda hacer el compa\u00f1ero  permanente due\u00f1o del inmueble y a favor de la sociedad  patrimonial, el camino procesal que debi\u00f3 adoptar el Juez de  primer grado, sin duda, era adelantar una nueva audiencia para la  presentaci\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos, pero esta  vez, incluyendo este \u00edtem como una recompensa para dar a las  partes, especialmente a la parte demandada, la oportunidad de  objetarla, en la calidad que finalmente se le otorgar\u00eda a la  partida, y solicitar las pruebas que considerar pertinentes y  conducentes\u00bb.  <\/p>\n<p>3.5.\t  Inconforme con esa determinaci\u00f3n la aqu\u00ed accionante la  suplic\u00f3, con fundamento en que de existir alg\u00fan yerro,  el mismo qued\u00f3 zanjado ante la conducta silente de su  contraparte, quien no solicit\u00f3 su declaratoria en tr\u00e1mite  de primer grado.  <\/p>\n<p>3.6.\t  En auto del 19 de noviembre del a\u00f1o pasado, el Cuerpo  Colegiado criticado mantuvo la disposici\u00f3n suplicada, luego de  esgrimir al efecto, que \u00abno es un alegato  v\u00e1lido cuando la demandante esboza que el vicio advertido (\u2026)  se encontrar\u00eda saneado ante la  indiferencia de la parte demandada JIMY MORALES ANGEL, pues de la  revisi\u00f3n de las plenarias sale al descampado que aqu\u00e9l,  posterior a proferirse el auto adiado 23 de enero de 2017, -mediante  el cual el a quo incluy\u00f3 las mejoras como un cr\u00e9dito a  cargo del demandado y a favor de la sociedad patrimonial, con ocasi\u00f3n  de la advertencia que le hiciera el tribunal (\u2026)  en relaci\u00f3n a que eventualmente la  inclusi\u00f3n de las mejoras construidas en un bien propio de  demandado podr\u00edan corresponder a una compensaci\u00f3n que  deb\u00eda hacer el compa\u00f1ero permanente due\u00f1os del  mismo en favor de la sociedad patrimonial-, insisti\u00f3  al juez de instrucci\u00f3n el decreto de pruebas en aras de que se  determinara si la advertencia hecha por el Tribunal respecto de tener  las mejoras construidas sobre el inmueble de su propiedad constitu\u00edan  o no un cr\u00e9dito a cargo suyo y a favor de la sociedad  patrimonial, y a trav\u00e9s de los siguientes mecanismos  judiciales:  <\/p>\n<p>* Recurso  \tde reposici\u00f3n contra el auto del 23 de enero de 2014,  \tmediante el cual se incluy\u00f3 el activo relacionado como  \tmejoras a cargo del demandado JIMY MORALES y a favor de la sociedad  \tpatrimonial constituida con ANA MILENA DELGADO DELGADO, por concepto  \tde recompensa.<br \/>\n* Recurso  \tde apelaci\u00f3n contra el auto de mayo 21 de 2014, mediante el  \tcual se aclar\u00f3 el prove\u00eddo atr\u00e1s referido  \trespecto del valor de la recompensa.<br \/>\n* Objeci\u00f3n  \tal trabajo de partici\u00f3n realizado por la auxiliar de la  \tjusticia designada.<br \/>\n* Recurso  \tde reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra del auto  \tcalendado 28 de octubre de 216, por medio del cual se declar\u00f3  \tprospera la objeci\u00f3n propuesta por el apoderado de la parte  \tdemandante y se orden\u00f3 rehacer el trabajo de partici\u00f3n.<br \/>\n* Recurso  \tde apelaci\u00f3n contra la sentencia fechada 15 de enero de  \t2018\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tPuestas  de este modo las cosas, se deduce que la Corporaci\u00f3n  criticada efectu\u00f3 una argumentada y razonable exposici\u00f3n  de los criterios para soportar la confirmaci\u00f3n del auto que  decret\u00f3 la nulidad, y \u00e9sta \u00faltima como tal,  motivo por el cual las decisiones criticadas por esta v\u00eda  especial\u00edsima no merecen reproche alguno desde la \u00f3ptica  ius fundamental que amerite la intervenci\u00f3n  excepcional del juez de amparo.  <\/p>\n<p>Y  ello es as\u00ed, porque configurada se halla la causal contemplada  en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo  General del Proceso, esta es, \u00ab[c]uando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria\u00bb,  pues casi que de oficio, el Juzgado Tercero de Familia de  Bucaramanga (ahora cognoscente de la contienda), modific\u00f3 lo  aprobado en la diligencia de inventarios y aval\u00faos practicada  en el tr\u00e1mite de partici\u00f3n adicional seguido en el  juicio liquidatorio memorado, sin que el afectado pudiera objetar la  inclusi\u00f3n de la recompensa fijada a su cargo, yerro que  contrario a lo alegado por la aqu\u00ed interesada, no fue  subsanado, pues desde la providencia que reconoci\u00f3 tal cr\u00e9dito  a favor de la sociedad y en contra suya, 23 de enero de 2014, aleg\u00f3  tal situaci\u00f3n a trav\u00e9s de diferentes mecanismos  judiciales surtidos ante el operador de primer grado, como ante el  Superior.  <\/p>\n<p>5.\tDe  manera uniforme la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, si  la finalidad de la tutela es reprochar las actuaciones y  determinaciones de los juzgadores naturales, \u00e9sta se abre paso  exclusivamente en los inusuales casos en que \u00e9stos incurran en  una protuberante trasgresi\u00f3n de la legislaci\u00f3n vigente,  lo cual no ocurre en el caso analizado, porque las deducciones  efectuadas por el Tribunal convocado en relaci\u00f3n con la  nulidad alegada por el apelante y que le dieron la raz\u00f3n, son  razonables y producto de  una respetable interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable al  asunto, lo que impide sostener, entonces, que se haya configurado  alguna causal de procedencia del amparo, \u00fanico supuesto que,  como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite obrar al  mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos o  actuaciones judiciales,  ya que como de vieja data lo tiene dicho la sala, no constituyen  causal de procedencia del resguardo \u00ablas  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces\u00bb  (citada  \u00faltimamente, entre otros, en CSJ STC15233-2018).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo  incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC321-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00062-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero 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