{"id":102714,"date":"2026-07-02T16:32:16","date_gmt":"2026-07-02T16:32:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102714"},"modified":"2026-07-02T16:32:16","modified_gmt":"2026-07-02T16:32:16","slug":"stc322-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc322-2019\/","title":{"rendered":"STC322-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>STC322-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  66001-22-13-000-2018-01117-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por  la sede judicial accionada frente al fallo proferido el 29 de  noviembre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, que accedi\u00f3 a la acci\u00f3n  de  tutela promovida  por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el Juzgado  Tercero Civil Circuito de esa ciudad y la Procuradur\u00eda  Delegada para Asuntos Civiles,  a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto objeto de queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  actor reclam\u00f3  la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en el tr\u00e1mite  de la acci\u00f3n popular con radicado 2015-01329, incoada por  Leandro Giraldo (en  la que aqu\u00e9l fue reconocido como coadyuvante)  contra Bancolombia S.A.1;  al darla por terminada por desistimiento t\u00e1cito mediante  prove\u00eddo de 21 de junio de 2018, el cual mantuvo el 2 de  agosto siguiente al desatar la reposici\u00f3n propuesta por el  quejoso, desconociendo precedente de esta Corte frente al particular  (STC14483-2018).  <\/p>\n<p>Anot\u00f3  el tutelante que el Juzgado quebrant\u00f3 su garant\u00eda  esencial \u00abal  creer terminar [su] acci\u00f3n constitucional, con figura  inexistente en [la] ley especial y aut\u00f3noma 472 de 1998, y  s\u00f3lo existente en el CGP, llamada desistimiento t\u00e1cito\u00bb;  y que \u00ab[e]l  Procurador G[ene]ral de la [N]aci\u00f3n, delegado en acciones  populares, no act[\u00fa]a en derecho en la acci\u00f3n  popular[,] desconociendo [la] Ley 734 de 2002, pues nunca present[\u00f3]  nulidad del auto ilegal que [la] termin[\u00f3]\u00bb.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, \u00ab[s]e  decrete&#8230; [la] nulidad del auto que termin[\u00f3] la acci\u00f3n  popular\u00bb  y \u00abse  ordene al Procurador&#8230; delegado en a[cciones] populares, &#8230;pruebe y  demuestre qu[\u00e9] acciones legales hizo a fin de evitar la  vulneraci\u00f3n del debido proceso\u00bb  (folio 1, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa  demanda de amparo fue formulada el 14 de noviembre de 2018 y admitida  a tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el d\u00eda 16 siguiente (folios 1 y  4, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE  LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Alcald\u00eda de Pereira pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del  presente ruego porque \u00abno  tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el  accionante\u00bb,  pues \u00abla  presunta violaci\u00f3n de los derechos invocados le es s\u00f3lo  atribuible al Juzgado&#8230;\u00bb  (folios 8 y 9, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Procuradur\u00eda Regional de Risaralda tambi\u00e9n exigi\u00f3  su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite constitucional porque  la demanda popular referenciada no fue promovida por esa entidad y no  se le ha comunicado el auto que la admiti\u00f3 para intervenir en  la misma, de considerarlo conveniente; sumado a que la situaci\u00f3n  denunciada le resulta ajena porque su \u00abintervenci\u00f3n  est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1  ser verificada&#8230; en el correspondiente pacto de cumplimiento que  para el efecto se suscriba\u00bb  (folio 11, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira limit\u00f3 su  intervenci\u00f3n a remitir copia escaneada de la actuaci\u00f3n  fustigada (folio 13, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.\tEl  Procurador Judicial II-06 de la Procuradur\u00eda Delegada para  Asuntos Civiles y Laborales rog\u00f3 \u00abse  conceda el amparo deprecado\u00bb  frente al Juzgado, por la terminaci\u00f3n de la acci\u00f3n  popular por desistimiento t\u00e1cito, dado que esta Corte, \u00aben  reciente decisi\u00f3n[,] precis\u00f3 que esta forma anormal de  terminaci\u00f3n de los procesos no&#8230; puede ser de recibo en las  acciones populares[,] atendiendo al especial inter\u00e9s colectivo  que subyace en esta[s]&#8230; y su prelaci\u00f3n legal, unido al deber  del juez de impulsarlas oficiosamente\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el ente que representa deb\u00eda  ser excluido de toda responsabilidad porque \u00abno  es la acci\u00f3n de tutela el escenario para suscitar  pronunciamiento de la Procuradur\u00eda&#8230; sobre el cumplimiento de  sus funciones y, en todo caso, es de resallar que la intervenci\u00f3n  de los procuradores judiciales se da en cada proceso de acci\u00f3n  popular por citaci\u00f3n del Juez y de acuerdo a las especiales  circunstancias de hecho de cada demanda, sin dejar de lado que  siempre se ha promovido la inaplicaci\u00f3n [d]el desistimiento  t\u00e1cito en esta clase de actuaciones sin que hubiera obtenido  atenci\u00f3n favorable por las autoridades jurisdiccionales\u00bb  (folios 26 a 28, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5.\tLa  Alcald\u00eda de Medell\u00edn  reclam\u00f3 \u00abla  declaraci\u00f3n de improcedencia del amparo en lo que [a ese]  municipio&#8230; corresponde\u00bb,  \u00abal  no existir acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la  administraci\u00f3n municipal de la que pudiera derivarse la  supuesta afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor\u00bb  (folios 30 a 32, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional,  en decisi\u00f3n mayoritaria, concedi\u00f3 el resguardo, con  alcance parcial, dejando \u00absin  efecto los autos proferidos en la acci\u00f3n popular objeto de la  tutela el 21 de junio y 2 de agosto de este a\u00f1o [se  refiere al 2018];  en consecuencia, se ordena a la Juez Tercera Civil del Circuito de  Pereira continuar con el tr\u00e1mite de ese proceso\u00bb;  y declar\u00f3 \u00abimprocedente  el amparo frente al Procurador Judicial para Asuntos Civiles, las  Alcald\u00edas de Pereira y Medell\u00edn, el Ministerio P\u00fablico  y las Defensor\u00edas del Pueblo Regional Risaralda y Antioquia\u00bb.  <\/p>\n<p>Para arribar a  tales conclusiones consider\u00f3, en lo medular, que:  <\/p>\n<p>&#8230;ante  la claridad del precedente jurisprudencial&#8230;, en este caso, se  incurri\u00f3 en defecto procedimental, concretamente porque: a) en  la decisi\u00f3n en que encuentra el actor lesionados sus derechos,  [se] aplic\u00f3 una figura procesal que ri\u00f1e con la  finalidad de las acciones populares, que no es otra que proteger  intereses colectivos[;] y b) declar\u00f3 desistimiento t\u00e1cito  por el incumplimiento de la parte actora de la carga procesal de  publicar el aviso a la comunidad y de notificar a la entidad  accionada, a pesar de que por el principio del impulso oficioso[,]  estas pueden ser asumidas por el juzgado de conocimiento, para lo  cual puede hacer uso de las herramientas que ofrece el ordenamiento  jur\u00eddico&#8230;  <\/p>\n<p>10.  La  pretensi\u00f3n dirigida a que se ordene al Procurador Judicial  para Asuntos Civiles acreditar de qu\u00e9 manera ha actuado en el  citado tr\u00e1mite, es improcedente y as\u00ed se declarar\u00e1,  ya que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para proteger  derechos fundamentales concretos y no para elevar ese tipo de  solicitudes.  <\/p>\n<p>11.  El amparo tambi\u00e9n resulta improcedente frente a las dem\u00e1s  entidades vinculadas, ya que la vulneraci\u00f3n de derechos en  este caso, solo es atribuible al juzgado accionado (folios  39 a 44, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La present\u00f3  la sede judicial accionada se\u00f1alando no compartir lo expuesto  por el Tribunal, dado que deben distinguirse los efectos derivados  del desistimiento reglado en el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo  General del Proceso, evidentemente inaplicable en las acciones  populares, del contemplado en el canon 317 ib\u00eddem;  pues mientras el primero implica la configuraci\u00f3n del  \u00abagotamiento  de jurisdicci\u00f3n\u00bb,  ello no ocurre con el segundo, el cual s\u00ed es procedente en ese  tipo de asuntos, \u00abbajo  la indiscutible convicci\u00f3n de que al actor popular le  corresponde asumir ciertas cargas procesales para llevar a buen fin  su petici\u00f3n\u00bb,  como lo ha dicho esta Corte (CSJ  STC, 8 oct. 2015, rad. 2015-00422-01)  y halla amparo en lo consignado por la Constitucional (C-095\/01), de  no olvidar que \u00abel  art\u00edculo 44 de la Ley 472 de 1998, permite la aplicaci\u00f3n  de las normas consagradas en el C.G.P., en los aspectos no regulados  en la citada ley y uno de estos aspectos es la figura del  desistimiento t\u00e1cito\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que \u00abel  impulso oficioso a cargo del Despacho, s\u00ed se encuentra  probado\u00bb,  pues despleg\u00f3 \u00ablas  acciones necesarias tendientes a procurar de oficio la publicaci\u00f3n&#8230;  del aviso a la comunidad de que tata el art\u00edculo 21 de la Ley  472 de 1998, enviando&#8230; comunicaci\u00f3n a la emisora de la  Polic\u00eda Nacional, quien no accedi\u00f3 a dicha  publicaci\u00f3n&#8230;\u00bb,  sumado a que \u00abel  Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos&#8230; ha  manifestado&#8230; que no publican avisos dentro de las Acciones  Populares adelantadas por&#8230; ARIAS IDARRAGA, bajo el argumento de que  este ciudadano les adeuda una considerable suma de dinero por este  concepto, en tr\u00e1mites anteriores en los cuales sus  pretensiones salieron avantes (sic), cancelados los dineros por  incentivos y costas por parte de las personas accionadas y el a actor  popular a su vez no le consigno al Fondo lo que por ley le  correspond\u00eda\u00bb;  por lo que, \u00absumado  al hecho de que el actor Popular no est\u00e1 beneficiado con la  figura de Amparo de Pobreza&#8230;, ya que no se dan las circunstancias  establecidas para este fin en el C.G.P., &#8230;se sostiene&#8230; que el  prol\u00edfico actor popular si debe asumir ciertas cargas m\u00ednimas  para impulsar el proceso y llevarlo a buen t\u00e9rmino\u00bb.  <\/p>\n<p>Bajo  tales razonamientos, aunado  a que \u00abla  p\u00e1gina WEB de la Rama Judicial, no cumple con la funci\u00f3n  o finalidad de ser un medio masivo de comunicaci\u00f3n y se  predica por parte de la legislaci\u00f3n positiva que nadie est\u00e1  obligado a lo imposible, \u00bfc\u00f3mo  entonces puede este Despacho Judicial publicar oficiosamente el aviso  avisando a la comunidad?, \u00bfSer\u00e1 que de persistir la  orden en los t\u00e9rminos descritos en la providencia impugnada,  c\u00f3mo har\u00eda el Despacho para no entrar en desacato?\u00bb;  de donde esos interrogantes \u00abrequieren  de una respuesta clara, concreta y de fondo por parte de la Honorable  Corte Suprema de Justicia, puesto que&#8230; existen disparidad de  criterios&#8230; sobre el mismo tema, el cual ocasiona un caos en el  tr\u00e1mite de las acciones populares\u00bb  (folios  53 y 54, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por lineamiento  jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tPuestas  as\u00ed las cosas, como la queja del promotor de la salvaguarda se  dirigi\u00f3 contra el auto de 2 de agosto de 2018, mediante el  cual el Juzgado acusado mantuvo el que adopt\u00f3 el 21 de junio  anterior, atinente a terminar, por desistimiento t\u00e1cito, la  acci\u00f3n popular referida en los antecedentes, advierte la Sala  que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, por lo que el  fallo de primer grado ha de revocarse, pero no precisamente por los  motivos tra\u00eddos en la impugnaci\u00f3n que se desata, sino  porque en aquellas decisiones la sede judicial criticada se ajust\u00f3  a la postura imperante en esta Corte, frente al particular, para ese  momento (expuesta,  entre muchos otros, en fallos STC20192-2017 y STC8356-2018),  la cual tan s\u00f3lo vari\u00f3 con la emisi\u00f3n de la  sentencia de tutela STC14483-2018 (7  nov., rad. 2018-00755-01),  cuya nueva doctrina, acorde con lo dispuesto recientemente por esta  Corporaci\u00f3n,  s\u00f3lo \u00abse  aplicar\u00e1 desde su adopci\u00f3n el 1\u00ba de diciembre de  2018 en sentido gen\u00e9rico\u00bb  (STC236-2019, 21 en., rad 2018-01088-01).  <\/p>\n<p>2.1.\tEn efecto, en  el mentado auto de 2 de agosto de 2018, en lo que aqu\u00ed  interesa, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, para  mantener su decisi\u00f3n de terminar anormalmente la acci\u00f3n  popular en cuesti\u00f3n, bajo la aplicaci\u00f3n de la figura  referida a espacio, claramente se\u00f1al\u00f3 que:  <\/p>\n<p>&#8230;el  desistimiento t\u00e1cito contemplado en el art\u00edculo 317 es  una sanci\u00f3n al demandante o parte actora por su desidia en  adelantar las gestiones propias al impulso de la Acci\u00f3n, en  este caso la notificaci\u00f3n a la parte accionada y la  publicaci\u00f3n del aviso informando a la comunidad de la  existencia de la Acci\u00f3n&#8230;  <\/p>\n<p>El  desistimiento t\u00e1cito en las Acciones Populares se lleva a cabo  bajo la indiscutible convicci\u00f3n de que al actor popular le  corresponde asumir ciertas cargas procesales para llevar a buen fin  su petici\u00f3n y as\u00ed lo ha contemplado la honorable Corte  Suprema de Justicia en sede de tutela  <\/p>\n<p>\u201c&#8230;Por  otro lado, debido a que conforme al principio de legalidad, no hay  ninguna norma que le imponga a la oficina judicial la obligaci\u00f3n  de llevar a cabo semejante procedimiento que, dentro de un ponderado  an\u00e1lisis de las cargas que competen a los sujetos procesales,  sin duda constituye una m\u00ednima actividad por cuenta de quien  acude a la administraci\u00f3n de justicia a formular un pedimento.  <\/p>\n<p>&#8230;La gratuidad  de la justicia a la que se pliega el actor implica que el Estado no  cobre por este servicio p\u00fablico esencial, salvo excepciones  legales, como el arancel en ciertos casos, pero para llegar a ella se  debe asumir unas responsabilidades b\u00e1sicas. Entonces, aquel  malentiende este principio, as\u00ed como el de (oficiosidad),  tendiente a que el juez vele por la celeridad en la definici\u00f3n  del asunto y evite su par\u00e1lisis injustificada, pues, ninguno  de ellos habilita el comportamiento desobligante de los litigantes.\u201d2  <\/p>\n<p>En este mismo  sentido la Corte Constitucional en sentencia C-095 de enero 31 de  2001, Mg. Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO, dijo que  \u201c&#8230;.si bien toda persona tiene derecho a acceder sin costo  alguno ante la administraci\u00f3n de justicia, no sucede lo mismo  con los gastos necesarios para obtener la declaraci\u00f3n de un  derecho&#8230;\u201d  <\/p>\n<p>Por las  anteriores razones considera este Estrado judicial que&#8230; el actor  debe de asumir ciertas cargas procesales, por lo que es viable y  legalmente aplicable las sanciones consagradas en el art\u00edculo  317 del C.G.P, para las partes que abandonan un proceso y dejan sus  peticiones congestionando los anaqueles de los despachos  judiciales&#8230;  <\/p>\n<p>Es indiscutible  que el art\u00edculo 44 de la Ley 472 de 1998, permite la  aplicaci\u00f3n de las normas consagradas en el C.G.P., en los  aspectos no regulados en la citada ley y uno de estos aspectos es la  figura del desistimiento t\u00e1cito.  <\/p>\n<p>Todos  los actos desplegados por este Despacho entre otros, la elaboraci\u00f3n  del aviso de que trata el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998,  la elaboraci\u00f3n de los oficios dirigidos a las autoridades del  orden Territorial encargadas por velar de que los espacios p\u00fablicos  y privados con acceso al p\u00fablico en general cumplan con las  regulaciones que protegen los derechos colectivos, los dirigidos a la  Defensor\u00eda del Pueblo y al Ministerio P\u00fablico[,] la  protecci\u00f3n y los diferentes autos y providencias, dictadas  requiri\u00e9ndolo para [que] despliegue las actividades legales  que le corresponde, son prueba de la actuaci\u00f3n diligente que  adelanta el Juzgado para llevar a buen fin la acci\u00f3n;  contrar\u00edo a lo realizado por el actor popular quien pretende  que todo lo haga el Despacho y no colaborar con la administraci\u00f3n  de justicia para evacuar las cargas propias de la parte actora.  <\/p>\n<p>2.2.\tEn ese  contexto es evidente, se itera, la improcedencia del amparo en el  caso concreto, comoquiera que para cuando fue dictado el fustigado  prove\u00eddo de 2 de agosto de 2018, de cara a la posici\u00f3n  entonces dominante en esta Sala, no resultaban arbitrarios o  caprichosos los fundamentos all\u00ed expuestos para terminar, por  desistimiento t\u00e1cito, la acci\u00f3n popular auscultada.<br \/>\nAs\u00ed las  cosas, los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo  del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que  hacen parte de los principios de autonom\u00eda e independencia  judicial, atendiendo lo hasta ese momento determinado por esta Corte  frente al aspecto en cuesti\u00f3n, lo que, en consecuencia,  inhib\u00eda al fallador constitucional para inmiscuirse en tal  discusi\u00f3n, sustituyendo a aqu\u00e9l como si la tutela fuera  un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual; es decir, aunque esta Sala posteriormente  vari\u00f3 su posici\u00f3n frente al particular, ello se torna  insuficiente para calificar como absurda la referida determinaci\u00f3n  que, se reitera, en su momento, se ajust\u00f3 a los precedentes  imperantes en esta Sala.  <\/p>\n<p>2.3.\tEn  un asunto con alguna simetr\u00eda al de ahora, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente, recientemente dej\u00f3 dicho esta Corte que  \u00abes  pertinente se\u00f1alar que para el 8  de agosto de 2016, fecha en que se decret\u00f3 el desistimiento  t\u00e1cito, dicha figura era aplicable para las acciones populares  seg\u00fan el criterio mayoritario de esta Sala, de ah\u00ed que  no pueda predicarse una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad  judicial cuestionada\u00bb  (CSJ STC215-2019,  17 en., rad. 2018-01094-01).  <\/p>\n<p>2.4.\tCabe a\u00f1adir  y precisar que si bien la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n  vari\u00f3, en el sentido de ahora considerar inaplicable tal tipo  de terminaci\u00f3n anormal del proceso a esa clase de acciones  constitucionales, ello s\u00f3lo ocurri\u00f3 hasta la emisi\u00f3n  del fallo de tutela STC14483-2018 (7  nov., rad. 2018-00755-01),  de donde, en pro de la seguridad jur\u00eddica que rige las  actuaciones judiciales, es claro que \u00abse  dejar\u00e1n intactas las situaciones consolidadas al estar ya  sentenciadas con cosa juzgada, que de removerse quedar\u00edan  incursas en causal de nulidad, consistente en \u201c(\u2026)  reviv[ir] un proceso legalmente concluido (\u2026)3\u201d;  de modo que  la nueva doctrina se aplicar\u00e1 desde su adopci\u00f3n el 1\u00ba  de diciembre de 2018 en sentido gen\u00e9rico\u00bb  (STC236-2019, 21 en., rad 2018-01088-01).  <\/p>\n<p>En otras palabras,  para el buen suceso de un amparo de tutela como el del ep\u00edgrafe,  en el que se cuestiona la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite  popular por desistimiento t\u00e1cito, deber\u00e1n satisfacerse  todos los presupuestos generales y espec\u00edficos de procedencia  de la salvaguarda, hall\u00e1ndose inmerso entre ellos el que la  decisi\u00f3n del juzgador natural sea posterior al 1\u00ba de  diciembre de 2018, fecha a partir de la cual, \u00aben  sentido gen\u00e9rico\u00bb,  se aplicar\u00e1 la nueva doctrina fijada en el precedente mediante  el cual esta Sala vari\u00f3 su criterio frente a la figura en  comento, pues, se repite, las decisiones anteriores a ello  encontraban respaldo en lo hasta entonces resuelto por esta Corte.  <\/p>\n<p>Con apoyo en lo  anterior, surge necesario se\u00f1alar que la Sala recoge la  postura inserta en relaci\u00f3n con el tema, entre otros, en fallo  STC15440-2018  (26  nov., rad. 2018-00758-01),  as\u00ed  como todos los dem\u00e1s que le sean contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aqu\u00ed condensado.  <\/p>\n<p>3.\tLas  anteriores razones imponen revocar  el fallo de primer grado para, en su lugar, negar el amparo  solicitado,  lo que implica que las decisiones adoptadas por el juez criticado,  con ocasi\u00f3n de la sentencia del a-quo  constitucional, as\u00ed como las que de ellas dependan, quedan sin  efecto alguno, acorde con lo reglado en el art\u00edculo 7\u00ba  del Decreto 306 de 1992.4  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca  la  sentencia impugnada y, en su lugar, niega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  secretar\u00eda,  env\u00edese al correo electr\u00f3nico del accionante, copia  escaneada de esta determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tSede de vulneraci\u00f3n: sucursal de la carrera 43 A Nro. 1-50,  \tCentro Comercial, Local 307, de la ciudad de Medell\u00edn.<br \/>\n2  \tCSJ STC, 8 oct. 2015, rad. 2015-00422-01.<br \/>\n3  \tTal como lo consagraba el  \tnumeral 3\u00b0 del art. 140 del CPC, hoy 2\u00b0 de la regla 133 del  \tCGP.<br \/>\n4  \tArt\u00edculo 7\u00ba del Decreto 306 de 1992. De  \tlos efectos de  \tlas decisiones de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y de  \tlas decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela.  \tCuando el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n o la Corte  \tConstitucional al decidir una revisi\u00f3n, revoque el fallo de  \ttutela que haya ordenado realizar una conducta, quedar\u00e1n sin  \tefecto dicha providencia y la actuaci\u00f3n que haya realizado la  \tautoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO STC322-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-01117-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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