{"id":102715,"date":"2026-07-02T16:32:26","date_gmt":"2026-07-02T16:32:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102715"},"modified":"2026-07-02T16:32:26","modified_gmt":"2026-07-02T16:32:26","slug":"stc323-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc323-2019\/","title":{"rendered":"STC323-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC323-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00042-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s  de enero de dos mil diecinueve)<br \/>\nBogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s  (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Armando  Parodi Medina contra  la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia  y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados los dem\u00e1s  intervinientes del proceso penal a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  gestor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la  \u00abpresunci\u00f3n  de inocencia\u00bb,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, dentro de la causa penal que se le sigui\u00f3 junto a  Avis Enoth Gil Barrios por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n  y tentativa de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros.  <\/p>\n<p>Exige,  entonces, para la protecci\u00f3n de tales prerrogativas, que se  ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, resolver  nuevamente \u00abel  recurso de apelaci\u00f3n [que  present\u00f3 contra la sentencia condenatoria de primer grado],  atendiendo los planteamientos presentados por la defensa,  relacionados con los elementos de los [mencionados]  delitos,  especialmente lo relacionado con la exigencia de decisiones  ABIERTAMENTE CONTRARIAS A DERECHO (\u2026),  realizando la valoraci\u00f3n o apreciaci\u00f3n integral y  conjunta de todas las pruebas documentales y testimoniales aportadas  al expediente\u00bb  (fl. 4).  <\/p>\n<p>2.     En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto, aduce en lo esencial, que el juicio penal referido  en l\u00edneas precedentes se dio a ra\u00edz del proferimiento  de dos providencias en el marco del proceso ejecutivo laboral que 40  extrabajadores de Foncolpuertos promovieron en contra del Ministerio  del Trabajo y Protecci\u00f3n Social, con radicado No. 00276\/04; la  primera, de fecha 12 de noviembre de 2004, por medio de la cual se  libr\u00f3 mandamiento de pago y se orden\u00f3 el embargo y  retenci\u00f3n de dineros de la Naci\u00f3n, adoptada por el otro  procesado, mientras que la segunda, del 4 de febrero de 2005,  confirmatoria de la anterior, la cual suscribi\u00f3 en calidad de  juez en provisionalidad.  <\/p>\n<p>Asevera  que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante fallo del 7 de  mayo de 2018, los hall\u00f3 responsables de las conductas punibles  que les fueron imputadas, decisi\u00f3n que fue apelada sin suerte  por su defensora de confianza, pues la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia la confirm\u00f3 a trav\u00e9s de sentencia del 21 de  noviembre siguiente, sin tener en cuenta, dice, al igual que la  anterior Corporaci\u00f3n, los planteamientos de su defensa, as\u00ed  como los elementos de prueba oportunamente recaudados en el proceso,  raz\u00f3n  por la que considera que las citadas autoridades judiciales  incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto f\u00e1ctico  (fls.  1 a 16).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 15 de enero se admiti\u00f3  la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 18).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.   La Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo solicit\u00f3  declarar improcedente el resguardo implorado frente a esa Cartera,  con fundamento en que \u00abno  hay obligaci\u00f3n o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado  ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante\u00bb  (fls. 148 a 151).  <\/p>\n<p>b.   El Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte  Suprema de Justicia pidi\u00f3 negar el amparo rogado, toda vez que  en la determinaci\u00f3n criticada \u00abla  Sala abord\u00f3 el estudio t\u00edpico de las conductas punibles  atribuidas al procesado como las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n  y finalmente tras hallar desvirtuada la presunci\u00f3n de  inocencia del acusado, decidi\u00f3 confirmar la sentencia  impugnada\u00bb  (fl. 166).  <\/p>\n<p>c.   Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados  en  la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\t  Como  es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. Ahora, trat\u00e1ndose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>2.    Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los  elementos de juicio obrantes en las diligencias, que  la protecci\u00f3n constitucional rogada por el se\u00f1or  Armando Parodi Medina, es improcedente, pues  la determinaci\u00f3n emitida el 21 de noviembre de 2018 por la  Sala  Especializada en lo Penal de esta Corporaci\u00f3n,  por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u00abConfirmar  la sentencia condenatoria\u00bb  emitida  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 7 de mayo de  2018, dentro de la causa penal que se le sigui\u00f3 al aqu\u00ed  interesado y Avis Enoth Gil Barrios por los delitos de prevaricato  por acci\u00f3n y tentativa de peculado por apropiaci\u00f3n en  favor de terceros (fls.  61 a 104),  tuvo como fundamento argumentos jur\u00eddicos que de manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el campo de la acci\u00f3n  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.    En efecto, la aludida Corporaci\u00f3n en  punto de analizar los reparos aducidos tanto por el accionante como  por el otro procesado con el recurso vertical formulado frente a la  condena que les fue impuesta,  no  solo tuvo en cuenta la normatividad sustantiva y la jurisprudencia  aplicable al caso, sino tambi\u00e9n las pruebas militantes en el  expediente, de las cuales pudo concluir, en suma, que Gil Barrios y  Parodi Medina si eran responsables de las conductas punibles que le  fueron endilgadas, raz\u00f3n por la que deb\u00eda mantenerse lo  resuelto por el Tribunal.  <\/p>\n<p>Para  llegar a dicha resoluci\u00f3n, la Colegiatura acusada precis\u00f3,  en  cuanto a la naturaleza y exigibilidad del Acta de Conciliaci\u00f3n  265 del 14 de agosto de 1999,  primer t\u00f3pico reprochado por los apelantes, lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abAunque  los recurrentes sostienen que el acta de conciliaci\u00f3n suscrita  entre la apoderada del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia  y el representante de cuarenta extrabajadores de la extinta empresa,  se constitu\u00eda en un t\u00edtulo claro, expreso y exigible,  la Sala considera que no ostentaba tal naturaleza. La obligaci\u00f3n  no se hallaba plenamente establecida en el acuerdo y se encontraba  sometida al cumplimiento de una condici\u00f3n que no se hab\u00eda  materializado al momento de proferir las decisiones que se tildan  como prevaricadoras.  <\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos  de la conciliaci\u00f3n se contemplaron as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u201cEL  FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN  LIQUIDACI\u00d3N, reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 una suma total  de MIL  CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL  DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON 50\/100 ($1.495.686.247.00)  MCTE, seg\u00fan  la relaci\u00f3n antes descrita que obedece a las liquidaciones  proyectadas en la Coordinaci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas  de la Entidad y que hacen parte integral de la presente Acta \u2026\u201d  <\/p>\n<p>El  peticionario de la presente Conciliaci\u00f3n, manifiesta que  declara que, EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE  COLOMBIA, EN LIQUIDACI\u00d3N, queda a PAZ Y SALVO por todo  concepto, A PARTIR DE LA FECHA y  se compromete a renunciar clara y expresamente, a cualquier  reclamaci\u00f3n y DESISTIR de toda acci\u00f3n judicial o  Extrajudicial, incluidas Acciones de Tutela, que est\u00e9n en  curso, respecto  de lo que en esta se est[\u00e1]  Conciliando, y declara asumir las Acciones Penales y Disciplinarias,  que puedan generarse por la inobservancia de lo estipulado  anteriormente.<br \/>\nEL  FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN  LIQUIDACI\u00d3N, se compromete a cancelar el total de las sumas de  dinero seg\u00fan lo descrito anteriormente, a m[\u00e1]s  tardar el 31 de Agosto de 1.998. No  obstante lo anterior el Fondo pagar\u00e1 las sumas de dinero  acordadas previa disponibilidad presupuestal y autorizaci\u00f3n de  los recursos para estos efectos a trav\u00e9s del programa anual  mensualizado de caja PAC y que asignen el CONFIS y EL MINISTERIO DE  HACIENDA Y CREDITO (sic)  PUBLICO (sic)  (\u2026)  <\/p>\n<p>En  vista de que lo acordado por las partes resultaba un mandato para los  procesados AVIS ENOTH GIL BARRIOS  y ARMANDO PARODI MEDINA, se esperaba que el resultado de sus  decisiones fuera af\u00edn a lo estipulado. No obstante, los autos  proferidos por los funcionarios judiciales se apartan ostensiblemente  de la perspectiva que se derivaba de la simple lectura del acta de  conciliaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Inferencia  que respald\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>Dichas  liquidaciones, como sustento de las obligaciones laborales existentes  entre la extinta Puertos de Colombia y sus trabajadores, no fueron  allegadas por la parte demandante junto con la demanda y sus anexos.  Tampoco, fueron posteriormente remitidas por el apoderado de los  ejecutantes cuando, en su diligente prop\u00f3sito de lograr un  pronunciamiento favorable a sus pretensiones, a\u00f1adi\u00f3  otros documentos que hac\u00edan \u201cparte del t\u00edtulo  complejo que conforman la obligaci\u00f3n pretendida por esta v\u00eda\u201d,  dentro de los cuales no se hallaban las operaciones indicadas.  <\/p>\n<p>Luego,  resultaba imposible que el juez profiriera un mandamiento de pago  acorde a una obligaci\u00f3n contenida en un acta que no permit\u00eda  analizar si las sumas desbordaban las facultades conciliatorias  convenidas por las partes, o si en efecto, los all\u00ed participes  hab\u00edan tenido un v\u00ednculo laboral con la empresa en  liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  manera que si el an\u00e1lisis efectuado por GIL BARRIOS lo fue en  el marco del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, \u2013 como lo justific\u00f3 -,  con mayor raz\u00f3n tuvo que instar al demandante para que  allegara las liquidaciones fundamento de la obligaci\u00f3n  referida y acercara la prueba que acreditara la relaci\u00f3n de  trabajo entre los extrabajadores y la empresa demandada. Esa omisi\u00f3n,  produjo la decisi\u00f3n de librar mandamiento ejecutivo, aun ante  la inexistencia de una obligaci\u00f3n clara a cargo del pasivo  social de la empresa Puertos de Colombia\u00bb.  <\/p>\n<p>Razonamiento  que complement\u00f3 diciendo:  <\/p>\n<p>\u00abDe  otro lado, en el hipot\u00e9tico evento que se hubiese observado  que el t\u00edtulo era claro y expreso, no exist\u00eda forma  alguna de catalogarlo como exigible, pues el contenido del acta al  que el juez se remiti\u00f3, no permit\u00eda duda alguna  respecto de que la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n estaba  sujeta al cumplimiento de dos condiciones: la preexistencia del  certificado de disponibilidad (cuyo cumplimiento fue satisfecho) y la  imposibilidad de iniciar acci\u00f3n judicial respecto del objeto  de conciliaci\u00f3n, \u00faltimo aspecto que AVIS ENOTH GIL  BARRIOS no verific\u00f3.  <\/p>\n<p>Pese a que  exist\u00eda certificado de disponibilidad presupuestal por medio  del cual se confirm\u00f3 que el Fondo Pasivo Social de la Empresa  Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n contaba con  $236.137.225.764 como apropiaci\u00f3n definitiva para el \u00a8\u201dpago  de sentencias judiciales del Fondo\u201d, la orden de embargar y  retener la totalidad de los dineros que tuviera la \u201cNaci\u00f3n  Colombiana \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo  Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Fondo de Pasivo Social\u201d  en los Bancos Ganadero y Centro Internacional de Bogot\u00e1 fue  irregular.  <\/p>\n<p>Aun cuando la  orden debi\u00f3 limitarse a la cuenta que el Fondo ten\u00eda  para el pago de las acreencias laborales reconocidas en sentencias  judiciales, fue indiscriminada y global comprometiendo  irresponsablemente el erario p\u00fablico y disponibilidades  presupuestales asignadas a otros conceptos.  <\/p>\n<p>Tan  es as\u00ed que precisamente, fue ese el asunto recurrido por la  parte demandada y coadyuvado por el delegado del Ministerio P\u00fablico  asignado a ese despacho judicial. No obstante, en este aparte de la  decisi\u00f3n la Sala no har\u00e1 pronunciamiento adicional dado  que ello ser\u00e1 materia de an\u00e1lisis en la responsabilidad  del procesado ARMANDO PARODI MEDINA.  <\/p>\n<p>Ahora, como si  lo anterior no resultara suficiente, exist\u00eda otra condici\u00f3n  que imped\u00eda exigir el pago de la obligaci\u00f3n hasta tanto  no se cumpliera con ella. No obstante ser plasmada de manera expresa,  el juez desconoci\u00f3 que los demandantes estaban comprometidos a   \u00ab\u2026renunciar clara y expresamente, a cualquier  reclamaci\u00f3n y DESISTIR de toda acci\u00f3n judicial o  Extrajudicial, incluidas Acciones de Tutela, que est\u00e9n en  curso, respecto de lo que en esta se est\u00e1 conciliando\u2026\u00bb,  punto que no fue comprobado por GIL BARRIOS.<br \/>\nBajo  todo lo anterior, y a pesar de las inconsistencias que presentaba el  acta de conciliaci\u00f3n, el juez hizo efectivo su prop\u00f3sito  de librar mandamiento de pago en abierta contraposici\u00f3n de la  ley\u00bb.  <\/p>\n<p>A  lo que agreg\u00f3, en relaci\u00f3n a la supuesta imprecisi\u00f3n  jurisprudencial alegada por el defensor de Gil Barrios, lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abAunque  el defensor pretende hacer ver que su decisi\u00f3n fue producto de  la imprecisi\u00f3n jurisprudencial de la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Cartagena y la que en efecto es comprobada por  el Dr. Carlos Garc\u00eda Salas, Magistrado de esa Colegiatura, esa  ambig\u00fcedad fue estrictamente limitada a la competencia de la  jurisdicci\u00f3n laboral en aplicaci\u00f3n del Decreto 1211 de  1999 y no a la exigencia de la obligaci\u00f3n contenida en las  actas de conciliaci\u00f3n que se presentaban como t\u00edtulo  ejecutivo, tema frente al cual no exist\u00edan discrepancias o por  lo menos no obra prueba de que ello fuera as\u00ed.  <\/p>\n<p>De cualquier  manera es v\u00e1lido aclarar que la fuerza vinculante de un  precedente judicial s\u00f3lo es posible predicarla a condici\u00f3n  de que, en primer lugar, \u00abde manera reiterada y pac\u00edfica  aborden a profundidad un tema de derecho y lo desarrollen,  entendi\u00e9ndose que esa reiteraci\u00f3n implica ya una  decantada posici\u00f3n que reclama de los operadores judiciales  asumirla o continuarla\u00bb y, en segundo lugar, se atienda a \u00abla  trascendencia y consecuencias de esas decisiones, ora porque  efectivamente asume el estudio detallado de una cuesti\u00f3n  problem\u00e1tica, ya en atenci\u00f3n a que se busca que esa  soluci\u00f3n hallada sirva de gu\u00eda o norte para que casos  similares se resuelvan de igual manera\u00bb (CSJ AP, 1 ago. 2011,  Rad. 29877)  <\/p>\n<p>Este no es el  caso. El pronunciamiento del Tribunal Superior de Cartagena que el  recurrente invoca como precedente con fuerza normativa, proviene de  un \u00f3rgano que no est\u00e1n investidos de autoridad que le  otorgue dicho car\u00e1cter. Contrario ocurre con la decisi\u00f3n  emitida el 12 de junio de 2003 por la Secci\u00f3n Segunda del  Consejo de Estado, determinaci\u00f3n que fue proferida con  antelaci\u00f3n al mandamiento de pago emitido, y que, tal y como  lo se\u00f1alaron las partes al interior del proceso laboral,  exig\u00eda aplazar la ejecuci\u00f3n de las obligaciones  contenidas en las sentencias y actas provenientes de los trabajadores  de la empresa Puertos de Colombia.  <\/p>\n<p>De esta forma  queda en evidencia que el auto mediante el cual se libr\u00f3 el  mandamiento de pago, en contra, entre otros, de la Naci\u00f3n y el  Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se aparta ostensiblemente  del contenido del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Procesal  Laboral, lo cual desvirt\u00faa la tesis del recurrente con miras a  catalogarla como un acto de buena fe o en el peor de los casos, un  error de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>Apelar al  desconocimiento de los precedentes judiciales tampoco logra enervar  la ilegalidad de la decisi\u00f3n proferida, pues pese a que se  aduce que la falta de herramientas tecnol\u00f3gicas impidi\u00f3  al juez emitir un fallo dis\u00edmil, refulge evidente que pod\u00eda  cumplir con su deber con la simple lectura de las cl\u00e1usulas  contenidas en el acta de conciliaci\u00f3n que le fue allegada,  tarea que una persona medianamente versada en el derecho podr\u00eda  haber efectuado con mayor legalidad.  <\/p>\n<p>Por lo tanto,  el contexto en el que sucedieron los hechos y el marco en el que se  profiri\u00f3 la decisi\u00f3n s\u00f3lo permite aseverar que  el hecho de haber acudido al Ministerio P\u00fablico con el  supuesto prop\u00f3sito de dotar el proceso de mayores garant\u00edas,  obedeci\u00f3 a su voluntad de blindar la decisi\u00f3n con  aparentes actos de legitimidad.<br \/>\nDe  lo contrario, no se explica c\u00f3mo pese a conocer la complejidad  del asunto y el millonario desfalco al que estaba siendo sometido el  Estado con t\u00edtulos ejecutivos ileg\u00edtimos \u2013 como  lo afirm\u00f3 en su indagatoria \u2013 emite una decisi\u00f3n  abiertamente contraria a la ley\u00bb.  <\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n  a la que igualmente arrib\u00f3 en el caso del tutelante, tras  considerar que:  <\/p>\n<p>\u00abEl  asunto lleg\u00f3 a su conocimiento como consecuencia del recurso  de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto proferido por AVIS  ENOTH GIL BARRIOS, al cual dio soluci\u00f3n en auto del 4 de  febrero de 2005. Ello puesto que desde el 16 de noviembre de 2004 fue  nombrado en reemplazo de GIL BARRIOS y entre otros procesos, deb\u00eda  darle tr\u00e1mite al recurso presentado por el apoderado del  Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Grupo Interno de  Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de  Colombia.  <\/p>\n<p>A pesar de que  el recurrente aduce que el juez contaba con elementos que le  permit\u00edan proferir la decisi\u00f3n de no reponer la emitida  por su predecesor, disiente la Sala por las razones que se expondr\u00e1n  a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>El acta de  conciliaci\u00f3n 265 del 14 de agosto de 1999, como se vio en el  estudio que antecedi\u00f3, no era un t\u00edtulo claro, expreso  y exigible, de manera que no estaba facultado para confirmar el  car\u00e1cter v\u00e1lido de la determinaci\u00f3n proferida  por GIL BARRIOS.  <\/p>\n<p>Previo a la  soluci\u00f3n del caso, tanto el impugnante como la delegada del  Ministerio P\u00fablico, mediante escritos que allegaron en la  oportunidad correspondiente, dieron a conocer al funcionario las  serias inconsistencias que presentaba la determinaci\u00f3n  recurrida y adem\u00e1s de ello, manifestaron la falta de  competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral para resolver las  obligaciones a cargo del Fondo Pasivo Laboral de la Empresa Puertos  de Colombia.  <\/p>\n<p>El primero de  ellos fue enf\u00e1tico en afirmar que deb\u00eda tenerse en  cuenta que los procesos de reclamaci\u00f3n de prestaciones  sociales se encontraban sometidos a un orden secuencial de pagos,  cuya legitimidad, estaba previamente supeditada al correspondiente  estudio de legalidad por parte del Grupo Interno de Trabajo para la  Gesti\u00f3n del Pasivo Social.  <\/p>\n<p>La segunda, en  funci\u00f3n de vigilancia de cumplimiento de las leyes y defensa  de los intereses de la sociedad, le hizo saber que las acreencias  laborales en las que estuviera involucrado el Fondo Pasivo Social de  la Empresa Puertos de Colombia se encontraban sometidas a la  observancia de las directrices expuestas en el Decreto 1211 de 1999,  normativa que a su vez hab\u00eda sido analizada en sentencia  proferida el 12 de junio de 2003, de la cual alleg\u00f3 diversos  apartes junto con los pronunciamientos que para ese entonces profiri\u00f3  el Procurador General de la Naci\u00f3n frente al tema.  <\/p>\n<p>En este \u00faltimo  escrito se dej\u00f3 plenamente establecida la inviabilidad de  acudir al proceso ejecutivo con miras de hacer efectivo el pago  contenido en actas de conciliaci\u00f3n o sentencias respecto de  las cuales no se hab\u00eda verificado su respectiva autenticidad,  aclarando que ello no implicaba despojar a esos documentos de su  condici\u00f3n de t\u00edtulo ejecutivo, sino aplazarlo \u201chasta  cuando, a trav\u00e9s de la autoridad administrativa o judicial  competente, se defina la impugnaci\u00f3n contra aquellas cuya  legitimidad ofrec\u00eda dudas razonables\u201d, medida que,  agrega el texto, encontraba justificaci\u00f3n con la prevalencia  del inter\u00e9s del conglomerado social.  <\/p>\n<p>No  obstante ese panorama el doctor ARMANDO PARODI MEDINA neg\u00f3 el  recurso de reposici\u00f3n interpuesto y persisti\u00f3 en librar  el mandamiento de pago contra la Naci\u00f3n, Ministerio de  Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la gesti\u00f3n  del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, sin tomar en  consideraci\u00f3n los argumentos expuestos por el impugnante y por  el representante del Ministerio P\u00fablico\u00bb.  <\/p>\n<p>Resaltando  que:  <\/p>\n<p>\u00abFue  tal su insistencia de apartarse de la norma, que en el mismo prove\u00eddo  cuestionado se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda presumir el  \u201cfraude en la creaci\u00f3n\u201d del t\u00edtulo  ejecutivo porque no exist\u00edan pruebas que as\u00ed lo  afirmaran, pero a su vez reconoci\u00f3 que d\u00edas previos a  su decisi\u00f3n, se hab\u00eda interpuesto una denuncia ante la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por \u201clos supuestos  fraudes del acta\u201d que le correspond\u00eda estudiar, lo cual,  denota que su legitimidad si se encontraba en entredicho.  <\/p>\n<p>Luego, no es  atendible el argumento expuesto por la defensa cuando se\u00f1ala  que para ese momento no se conoc\u00eda la decisi\u00f3n  proferida por el Consejo de Estado, pues a\u00fan ante su  desconocimiento \u2013 de cualquier manera inoperante para ser  excusado de su responsabilidad -, obraba en el plenario expresa  referencia a apartes jurisprudenciales donde esa Corporaci\u00f3n  Judicial explicaba que la jurisdicci\u00f3n laboral deb\u00eda  abstenerse de ejecutar obligaciones contenidas en t\u00edtulos  ejecutivos que no hab\u00edan cumplido su turno para la revisi\u00f3n  de su legitimidad.  <\/p>\n<p>Mucho  menos lo es que su inexperiencia fuera un factor determinante para  proferir la decisi\u00f3n, pues de su lectura se advierte que  persigui\u00f3 legitimar la decisi\u00f3n con apartes  jurisprudenciales que no eran aplicables al caso, incluso dando  prevalencia a su opini\u00f3n personal en contraste con la  sentencia que se refer\u00eda al caso por parte del Consejo de  Estado, y la cual le fue citada de manera reiterada\u00bb  (fls. 11 a 18).<br \/>\nLuego  se\u00f1al\u00f3, frente a la supuesta falta de valoraci\u00f3n  de ciertos elementos probatorios aducida por \u00e9ste, que:  <\/p>\n<p>\u00abDe  otro lado, aunque el censor cuestiona que el a quo no dio valor a  varias de las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, incluyendo las  testimoniales practicadas en la audiencia p\u00fablica, lo cierto  es que apreciadas en su totalidad tampoco modifican el sentido de la  decisi\u00f3n finalmente adoptada.  <\/p>\n<p>Lo anterior  puesto que Luz Marina Yunez Jim\u00e9nez y Josefina Puerta L\u00f3pez  simplemente dieron cuenta de las cualidades profesionales de PARODI  MEDINA y de las presiones recibidas por los demandados con el fin de  lograr la revocatoria de la decisi\u00f3n, mientras que Cristian  Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Cab\u00e1rcas \u2013 citador del  despacho del juez acusado &#8211; nada dijo en relaci\u00f3n con el  proceso laboral adelantado en el juzgado. De manera que en conjunto  no suman al esclarecimiento de los hechos investigados.  <\/p>\n<p>Incluso  pas\u00f3 por alto que el Grupo de Pagadur\u00eda del Ministerio  de Protecci\u00f3n Social le indic\u00f3 que las cuentas  bancarias de esa entidad financiera inclu\u00edan recursos  provenientes del tesoro nacional con destino &#8211; entre otros conceptos  &#8211; al pago de proveedores, lo cual significaba que no ten\u00eda  como prop\u00f3sito abarcar exclusivas prestaciones laborales  adeudadas. Por lo tanto, surge indudable que contaba con elementos  para revocar la decisi\u00f3n inicialmente impartida por GIL  BARRIOS con el fin de evitar que la decisi\u00f3n afectara las  arcas de la naci\u00f3n, a\u00fan m\u00e1s cuando no le era  desconocido que su eventual proceder conllevar\u00eda a la  defraudaci\u00f3n patrimonial que finalmente se produjo\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente  indic\u00f3, en cuanto al requisito de procedibilidad que dicen los  recurrentes no era necesario observar, que:  <\/p>\n<p>\u00abComo  argumentos de disenso frente a la aplicaci\u00f3n del decreto 1211  de 1999, los apelantes se\u00f1alan que dicha normativa no tiene  fuerza de ley y que no opera como requisito de procedibilidad para  acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, cuya competencia no pod\u00eda  verse desplazada por los efectos de su vigencia. De igual forma  esgrimen que su acatamiento era de la \u00f3rbita exclusiva de la  rama ejecutiva del poder p\u00fablico m\u00e1s no de los jueces  de la rep\u00fablica.  <\/p>\n<p>Frente a ello,  la Sala debe ser precisa en se\u00f1alar que el decreto 1211 de  1999 fue creado en el marco de la potestad reglamentaria que le  asiste al Presidente de la Rep\u00fablica y en ejercicio del  Gobierno Nacional para hacer efectivos los mandatos contenido en el  art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1689 de 1997, cuya finalidad no  era otra dis\u00edmil a la de garantizar la adecuada representaci\u00f3n  del Estado en los procesos judiciales y reclamaciones de car\u00e1cter  laboral a cargo del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia.  <\/p>\n<p>Igualmente que  su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n estaba enmarcado en  proporcionar instrumentos dirigidos al cumplimiento de ese objetivo,  precisamente en cuanto que la ausencia de herramientas que  permitieron verificar la legalidad de los t\u00edtulos que  exservidores de Puertos de Colombia utilizaron para el pago de sumas  que nunca se les adeud\u00f3, convalid\u00f3 el desfalco  descomunal al erario p\u00fablico.  <\/p>\n<p>Bajo tales  fundamentos si el Decreto regul\u00f3 la autorizaci\u00f3n y la  ordenaci\u00f3n del pago de prestaciones y obligaciones laborales a  cargo de Puertos de Colombia \u2013 pago que se pretend\u00eda con  la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva en el mes de julio de  2004 \u2013 imperiosamente los jueces debieron ce\u00f1irse a \u00e9l  por ser la normatividad vigente en la materia desde el a\u00f1o  1999.  <\/p>\n<p>Se  trata de acatar la reglamentaci\u00f3n expedida para el pago de  esas obligaciones contra\u00eddas, con el fin de frenar los cobros  ilegales que se estaban realizando a costa del patrimonio estatal, lo  cual se facilit\u00f3 con la creaci\u00f3n de organizaciones  criminales de las cuales hac\u00edan parte funcionarios de  FONCOLPUERTOS, cuya actividad il\u00edcita se concret\u00f3 en el  reconocimiento de prestaciones sociales a personas que no ten\u00edan  el derecho (CSJ SP 721 del 4 feb, 2015, rad. 42508)\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo que concluy\u00f3, que:  <\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed  las cosas, la observancia de ese decreto, contrario a lo advertido  por los impugnantes, no era facultativo ni significaba el  desplazamiento de la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral  para ejecutar una acreencia previamente reconocida. Como se  estableci\u00f3 previamente y lo viene indicando la Corte, es una  disposici\u00f3n de imperativa sujeci\u00f3n que sencillamente  aplaza la ejecuci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo hasta tanto se  defina su legitimidad, al punto que su revisi\u00f3n se someti\u00f3  a estrictos turnos que no pod\u00edan ser sustra\u00eddos del  orden cronol\u00f3gico se\u00f1alado, ello como medida de  prevenci\u00f3n en aras de salvaguardar la prevalencia del inter\u00e9s  general y el respeto a los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo.  <\/p>\n<p>De tal suerte  que las censuras planteadas en los recursos no pueden ser atendibles  en esta instancia, no s\u00f3lo por lo ya afirmado, sino adem\u00e1s  porque la decisi\u00f3n proferida el 12 de junio de 2003 por el  Consejo de Estado ya tantas veces se\u00f1alada y desconocida por  los procesados, resaltaba que el decreto resultaba de obligatoria  aplicaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, como quiera que los argumentos expuestos por los  recurrentes en orden a desvirtuar la sentencia de primera instancia  en lo que respecta a la estructuraci\u00f3n del delito de  prevaricato por acci\u00f3n, no tienen vocaci\u00f3n de  prosperidad y por el contrario, se hallaron correctos los supuestos  del a quo, se confirmar\u00e1 en este punto la sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  y de cara a la resoluci\u00f3n de la \u00faltima tacha enrostrada  por el gestor del resguardo, se\u00f1al\u00f3 lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abBajo  argumentos un\u00e1nimes tanto el procesado ARMANDO PARODI MEDINA  como su defensora sostienen que el delito de peculado por apropiaci\u00f3n  a favor de terceros no se estructur\u00f3, pues, aducen que, de un  lado, la decisi\u00f3n fue revocada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena y ello impidi\u00f3 la apropiaci\u00f3n  del erario p\u00fablico; y del otro, en raz\u00f3n a que las  entidades financieras que contaban con la orden de dar cumplimiento a  la medida cautelar decretada, finalmente se abstuvieron de dar  cumplimiento a ella.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, en reiteradas oportunidades, la Sala ha se\u00f1alado  que la fase consumativa del peculado por apropiaci\u00f3n a favor  de terceros ocurre a partir del momento en que se profiere la  sentencia que reconoce y ordena ilegalmente el pago de prestaciones,  independientemente de una apropiaci\u00f3n material posterior, en  la medida en que esa decisi\u00f3n, por s\u00ed misma, cuenta con  vocaci\u00f3n id\u00f3nea para sustraer elementos de la \u00f3rbita  de custodia del Estado. Es bajo ese iter criminis, que el juez  efectivamente ha ejercido una disposici\u00f3n jur\u00eddica  sobre bienes que funcionalmente depend\u00edan de su decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sin perjuicio  de lo anterior ha precisado igualmente que la posibilidad de generar  efectos jur\u00eddicos en una decisi\u00f3n se halla suspendida  por expresa remisi\u00f3n legal, hasta tanto se desarrolle el  examen correspondiente por parte de la segunda instancia \u2013 en  el evento de ser cuestionada por v\u00eda de los recursos &#8211; o hasta  que quienes se encuentren legitimados para acudir a la alzada no lo  hagan.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  desde la oportunidad que el mandato judicial adquiere firmeza es  posible concluir que le asiste verdadera potestad jur\u00eddica de  destinar el caudal p\u00fablico en la forma en que all\u00ed se  determin\u00f3. Sin embargo, de acreditarse que el juez actu\u00f3  con dolo y a pesar de ello, por motivos ajenos a su control y  voluntad, el pronunciamiento ilegal que suscribi\u00f3 es revocado  por el ad quem, no es dable aseverar que el peculado por apropiaci\u00f3n  alguna vez lleg\u00f3 a consumarse, pues el fallo que le serv\u00eda  de conducto nunca adquiri\u00f3 eficacia ni potestad coercitiva,  contexto que ubica la infracci\u00f3n en un mero grado de  tentativa. (CSJ SP438, 28 feb. 2018).  <\/p>\n<p>Bajo ese  contexto, no le asiste raz\u00f3n al procesado cuando afirma que el  delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros no se  estructur\u00f3.  <\/p>\n<p>La  decisi\u00f3n del ad quem en revocar el auto proferido el 12 de  noviembre de 2004, como el acierto de las entidades financieras en no  dar tr\u00e1mite a la orden de embargo por \u00e9l impartida son  meros factores para validar el momento de la consumaci\u00f3n del  delito, pero de ninguna manera ata\u00f1en a aspectos que  desvirt\u00faan la estructuraci\u00f3n del tipo penal\u00bb  (fls. 61 a 104).  <\/p>\n<p>4.\tEn  tal virtud, entonces, se  descarta la eventualidad de predicar que en esa labor el Magistrado  sustanciador de la Sala de Casaci\u00f3n censurada hubiera  incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente  a trav\u00e9s de esta excepcional herramienta, dado que, como qued\u00f3  visto, para resolver los reproches endilgados a la sentencia  condenatoria adoptada por el Tribunal a  quo,  no s\u00f3lo tuvo en cuenta los elementos de convicci\u00f3n  recaudados, sino tambi\u00e9n la normatividad y la jurisprudencia  vigente aplicable al caso, lo que descarta lo sugerido por el  tutelante, sumado a que despach\u00f3 cada uno de los mismos bajo  una argumentaci\u00f3n suficiente y razonada, cuesti\u00f3n  que impide sostener, que en la providencia criticada se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  denunciadas, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha  se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo excepcional  interpuesto respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n  para que se  admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la referida  decisi\u00f3n,  ya que como  de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de  procedencia del resguardo \u00ablas  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces\u00bb  (citada  recientemente entre otras en STC13460-2018  y STC14978-2018).  <\/p>\n<p>5.    As\u00ed  mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  y, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (mencionada  \u00faltimamente en STC16344-2018).  <\/p>\n<p>6.\tPor  todo lo expuesto, se desestimar\u00e1 lo pretendido con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.<br \/>\nComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC323-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00042-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Armando Parodi Medina contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}