{"id":102716,"date":"2026-07-02T16:32:44","date_gmt":"2026-07-02T16:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102716"},"modified":"2026-07-02T16:32:44","modified_gmt":"2026-07-02T16:32:44","slug":"stc325-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc325-2019\/","title":{"rendered":"STC325-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>STC325-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00001-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil  diecinueve).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la   Electrificadora  del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe S.A. E.S.P.,  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y  el Juzgado  D\u00e9cimo Civil del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes de la ejecuci\u00f3n a que alude el escrito inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  sociedad actora reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso,  a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las  decisiones proferidas en ambas instancias en el marco del proceso  ejecutivo (seguido del ordinario), que Abelardo Mart\u00ednez  Alvarino y otros, promovieron en su contra.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo especial  \u00abse  ORDENE (\u2026)  corregir  el yerro incurrido en las providencias\u00bb  adiadas 19 de  abril, 15 de mayo y 8 de octubre, todas de 2018.  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo aduce en lo esencial, y en lo que interesa para la  resoluci\u00f3n del presente asunto, que el 14 de mayo de 2012 se  promovi\u00f3 proceso de responsabilidad civil extracontractual en  el que result\u00f3 condenada a reconocer los perjuicios causados  \u00ab\u201ccomo  consecuencia de la intensa conflagraci\u00f3n que ocurri\u00f3 en  el predio EL Amparo\u201d\u00bb1.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que pese  a que mediante las resoluciones proferidas el 14 de noviembre de 2016  y 14 de marzo de 2017, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos  Domiciliarios dispuso la toma de posesi\u00f3n de la empresa, y  seguidamente defini\u00f3 que era con fines liquidatorios,  respectivamente, lo que conllevaba a la suspensi\u00f3n de los  procesos ejecutivos y a la \u00abimposibilidad  de admitir nuevos\u00bb  litigios de esa naturaleza, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del  Circuito de Barranquilla libr\u00f3 orden de apremio en su contra  el 19 de abril de 2018, con base en la citada sentencia declarativa.  <\/p>\n<p>Indica  que pese a que interpuso los recursos ordinarios contra lo resuelto,  \u00abargumentando  la inexigibilidad de la obligaci\u00f3n declarada en los fallos de  primera y segunda instancia (\u2026)  por la situaci\u00f3n de toma de posesi\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda\u00bb,  la  citada sede judicial mantuvo inc\u00f3lume su determinaci\u00f3n,  la que fue as\u00ed mismo confirmada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de la localidad, al considerar erradamente, de una  parte, que \u00abla  sentencia que declara la obligaci\u00f3n no es declarativa, sino  constitutiva\u00bb,  y de la otra, que las excepciones formuladas resultaban  \u00ab[in]admisibles\u00bb,  habida cuenta la taxatividad del art\u00edculo 442 del C.G. del P.  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el pasado 14 de enero se admiti\u00f3  la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.)\tLa  representante legal para asuntos judiciales, extrajudiciales y  administrativos de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. indic\u00f3,  que de cara a la codena que le fue impuesta a Electricaribe S.A.  E.S.P. en el proceso ordinario que dio origen a juicio coercitivo  criticado, procedi\u00f3 al pago correspondiente a la suma de  $608.607.648,oo, quedando el saldo del \u00abdeducible\u00bb  del seguro a cargo de la citada sociedad (fls. 158 a 162).  <\/p>\n<p>b.)\tEl  Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla precis\u00f3, en suma, que las actuaciones  adoptadas en el litigio que conoci\u00f3 \u00abfueron  proferidas dentro del t\u00e9rmino legal, sin dilaci\u00f3n  alguna, cumpliendo todos los par\u00e1metros al derecho de defensa  y contradicci\u00f3n de las partes, en armon\u00eda a los  par\u00e1metros constitucionales, legales, jurisprudenciales y  doctrinales, decantados en la materia\u00bb  (fls. 164).  <\/p>\n<p>c.)\tEl  titular del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de la citada  ciudad puntualiz\u00f3, que no ha lesionado prerrogativa superior  alguna de la sociedad accionante en el marco del proceso ejecutivo  cuestionado, pues en la resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2016,  que tom\u00f3 posesi\u00f3n de la aludida empresa, se estableci\u00f3  la imposibilidad de admitir nuevos procesos coercitivos en su contra  \u00abCON  OCASI\u00d3N DE OBLIGACIONES ANTERIORES A ES[A] MEDIDA\u00bb; sin  embargo, \u00abla[s]  obligaciones ejecutadas emergen y se consolida[n] posterior a la toma  de posici\u00f3n\u00bb  (fl. 171).  <\/p>\n<p>d.)\tA  la fecha de registro del fallo, no se hab\u00edan efectuado m\u00e1s  pronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose  \tde providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la  \tacci\u00f3n de tutela es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar  \tcuando el funcionario judicial adopte  \tuna decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal  \tpreviamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, apoyado  \t\u00fanicamente en sus particulares designios, a tal extremo que  \tconfigure un actuar que  \tse pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el  \tcual se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional  \tpara evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los  \tderechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere,  \tsiempre que el  \tafectado acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial,  \ty no  \tdisponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto, la Electrificadora  del Caribe S.A. E.S.P. \u2013Electricaribe S.A. E.S.P.,  cuestiona en ultimas,  el prove\u00eddo dictado el 8 de octubre de  2018 por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia,  que ratific\u00f3 el mandamiento de pago proferido en su contra por  el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de la misma localidad,   dentro del juicio ejecutivo \u2013seguido a continuaci\u00f3n del  proceso ordinario, que en su contra Abelardo Mart\u00ednez Alvarino  y otros, pues en su criterio, se omiti\u00f3 que desde el a\u00f1o  2016 la empresa fue objeto de una toma de posesi\u00f3n con fines  liquidatorios por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos  Domiciliarios, circunstancia que, asegura, imped\u00eda el inicio  del juicio compulsivo en comento.  <\/p>\n<p>3.   Tienen  trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando  los  siguientes elementos de juicio, a saber:  <\/p>\n<p>3.1.\tEl  2 de junio de 2017, el Tribunal convocado ratific\u00f3 en todas  sus partes el fallo adiado 16 de febrero de 2016, por medio del cual  el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla declar\u00f3  civilmente responsable a Electricaribe  S.A. E.S.P.,  de los perjuicios causados a la parte demandante.  <\/p>\n<p>3.2.\tLa  Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios mediante  la resoluci\u00f3n SSPD-20161000062785 del 14 de noviembre de 2016,  tom\u00f3 posesi\u00f3n de la memorada compa\u00f1\u00eda y  dispuso las medidas de rigor, y mediante el acto administrativo  SSPD-20171000005985 del 14 de marzo de 2017, resolvi\u00f3 que  dicha toma tendr\u00eda fines liquidatorios.  <\/p>\n<p>3.3.\tCon  base en la sentencia de segunda instancia antes citada, el 19 de  abril de 2018 el Juzgado convocado libr\u00f3 orden de pago en  contra de Electricaribe S.A. ESP, quien se opuso a \u00e9sta  formulando excepciones de m\u00e9rito con base en similares  argumentos a los descritos en el escrito de tutela, las que se  rechazaron mediante prove\u00eddo del 25 de julio siguiente.  <\/p>\n<p>3.4.\tLa  sociedad ejecutada apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n;  empero, en providencia del 8 de octubre pasado la Corporaci\u00f3n  accionada la mantuvo inc\u00f3lume.  <\/p>\n<p>4.\tVisto  lo anterior, la Sala considera que surge patente la improcedencia del  amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto a  la presunta omisi\u00f3n endilgada a los aludidos Despachos  Judiciales, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por  la sociedad peticionaria resultan ajenas al campo de actuaci\u00f3n  del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio no  ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance  para obtener lo que aqu\u00ed solicita, situaci\u00f3n que  enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Y  ello es as\u00ed, pues  Electricaribe  S.A. E.S.P., no  ha expuesto las inconformidades que ahora aduce a trav\u00e9s de  este mecanismo excepcional\u00edsimo, solicitando la nulidad de  todo lo actuado conforme las previsiones del literal d del art\u00edculo  116 del Estatuto Financiero, en concordancia con el canon 20 de la  Ley 1116 de 20062;  as\u00ed las cosas, con independencia del \u00e9xito judicial de  dicho mecanismo, es evidente que la petici\u00f3n de amparo no  tiene vocaci\u00f3n de prosperidad por incumplir con el requisito  de subsidiariedad que la gobierna, dado que a la tutela solamente  puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de  defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n  de los interesados, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un  medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminar\u00eda  cercenando los principios del derecho procesal.  <\/p>\n<p>De  manera que \u00ab[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (citado en CSJ STC3230-2018).  <\/p>\n<p>5.\tCorolario  de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1  de desestimarse la protecci\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>Por  Secretar\u00eda devu\u00e9lvase al Juzgado de Origen el  expediente remitido en pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tLas sentencias de instancia se profirieron el 16  \tde febrero de 2016 y el 2 de junio de 2017.<br \/>\n2  \tA partir de la fecha de inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n  \tno podr\u00e1 admitirse ni continuarse demanda de ejecuci\u00f3n  \to cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor (\u2026).  \tEl Juez o funcionario competente declarar\u00e1 de plano la  \tnulidad de las actuaciones surtidas en contravenci\u00f3n a lo  \tprescrito en el inciso anterior, por auto que no tendr\u00e1  \trecurso alguno.  \t<\/p>\n<p>El promotor  \to el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o  \tconjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo  \tcual bastar\u00e1 aportar copia del certificado de la C\u00e1mara  \tde Comercio, en el que conste la inscripci\u00f3n del aviso de  \tinicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o  \tfuncionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores  \tincurrir\u00e1 en causal de mala conducta.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO STC325-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00001-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve). Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe S.A. 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