{"id":102717,"date":"2026-07-02T16:32:50","date_gmt":"2026-07-02T16:32:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102717"},"modified":"2026-07-02T16:32:50","modified_gmt":"2026-07-02T16:32:50","slug":"stc326-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc326-2019\/","title":{"rendered":"STC326-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC326-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00521-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de  noviembre de 2018, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Jorge Eli\u00e9cer Mac\u00edas Z\u00e1rate  contra  el Juzgado  Quinto de Familia de la misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculados los intervinientes del juicio de sucesi\u00f3n  a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \tpromotor  \tdel amparo reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso, a la igualdad, a la vida, a la salud, a la seguridad  \tsocial y al m\u00ednimo vital, presuntamente conculcados por  \tla autoridad judicial accionada, con la falta de respuesta a la  \tsolicitud que le elev\u00f3 con el prop\u00f3sito de obtener el  \tpago de su pensi\u00f3n de vejez.  <\/p>\n<p>Solicita,  entonces, para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas  superiores en comento, que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de  Barranquilla, \u00abpagar  la pensi\u00f3n de vejez  (\u2026) hasta  que Colpensiones asuma dicha carga\u00bb,  y \u00abtrasladar  los dineros correspondientes al c\u00e1lculo actuarial (\u2026)  a Colpensiones por valor de $129\u2019622.468 para que Colpensiones  asuma la carga de [su]  pensi\u00f3n de vejez (\u2026)  lo m\u00e1s pronto posible\u00bb  (fls. 1 al 7, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tComo  soporte f\u00e1ctico de lo reclamado  aduce  en compendio, que mediante sentencia del 13 de julio de 2017, el  Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla \u00abreconoci\u00f3\u00bb  a  su favor pensi\u00f3n de vejez equivalente a un (1) salario m\u00ednimo  legal mensual vigente, orden\u00e1ndole a los herederos  determinados e indeterminados del causante Helmer Cure Cort\u00e9s,  el pago de dicha prestaci\u00f3n social \u00abdesde  el d\u00eda 13 de julio de 2017 hasta tanto Colpensiones asuma el  cargo de pagarle la pensi\u00f3n\u00bb,  as\u00ed como a dicho fondo pensional  la cancelaci\u00f3n del  valor del \u00abc\u00e1lculo  actuarial\u00bb.  <\/p>\n<p>Asevera  que a continuaci\u00f3n del proceso laboral, promovi\u00f3  demanda ejecutiva para obtener la satisfacci\u00f3n de los  emolumentos se\u00f1alados, por lo que en prove\u00eddo del 13 de  julio de la citada anualidad, el estrado aludido libr\u00f3 orden  de apremio y decret\u00f3 el \u00abembargo  y secuestro\u00bb  del  caudal relicto del citado finado, comunicando dicha medida al Juzgado  de Familia accionado.<br \/>\nSostiene  que como la sede judicial criticada \u00abno  se pronunci\u00f3 respecto de la pensi\u00f3n de vejez\u00bb,  el 29 de agosto pasado le solicit\u00f3 el pago de esa prestaci\u00f3n,  sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna, circunstancia que,  en su sentir, quebranta las garant\u00edas invocadas, toda vez que  cuenta con 83 a\u00f1os de edad y \u00abno  tiene con qu\u00e9 sobrevivir, ni el m\u00ednimo vital para  subsistir\u00bb,  por lo que requiere la cancelaci\u00f3n inmediata de su mesada  pensional (fls. 1  al 96, ib.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>2. A  \tsu turno, Mar\u00eda Elvira Cure Manotas en representaci\u00f3n  \tde los menores Efra\u00edn Antonio y Helmer Cure Manotas, estos  \t\u00faltimos herederos reconocidos del causante Helmer  \tCure Cort\u00e9s, se opuso a la prosperidad del amparo, dado que  \tjam\u00e1s han sido notificados del proceso laboral adelantado en  \tsu contra por el actor, motivo por el que formul\u00f3 una acci\u00f3n  \tde tutela que actualmente se encuentra en tr\u00e1mite ante la  \tSala Laboral del Tribunal Superior de la citada localidad (fls.  \t92 al 94, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia  neg\u00f3  la salvaguarda reclamada, tras advertir que \u00abel  Juzgado accionado a trav\u00e9s de auto del 2 de octubre de 2017,  se pronunci\u00f3 respecto de la medida de embargo de bienes  dejados por el causante Helmer Cure Cort\u00e9s, decretada en  prove\u00eddo del 9 de agosto de 2017 por el Juzgado Once Laboral  del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral  2013-00227; igualmente con auto del 19 de noviembre de  [2018],  el Despacho accionado acoge la ampliaci\u00f3n de las medidas de  embargo que el mencionado juzgado laboral decret\u00f3 y le  comunic\u00f3 (\u2026)  se\u00f1alando que se materializar\u00edan al momento de  pronunciarse acerca de la aprobaci\u00f3n de la correspondiente  partici\u00f3n de bienes; resultando entonces evidente que el  Juzgado de Familia acogi\u00f3 las medidas cautelares ordenadas por  el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla a favor del  accionante; como tambi\u00e9n que la materializaci\u00f3n de  [\u00e9]stas  procede cuando se apruebe el correspondiente trabajo de partici\u00f3n,  que es cuando se distribuyen por parte del juez los bienes relictos;  circunstancia esta que torna improcedente el amparo solicitado, pues  el accionante debe aguardar a que se pronuncie el Juzgado acerca del  trabajo de partici\u00f3n que se efect\u00fae en el proceso, para  que las medidas cautelares decretadas a su favor en el proceso  laboral se hagan efectivas\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, estim\u00f3 que \u00abtampoco  se abre paso al amparo constitucional respecto a la solicitud  presentada en fecha 29 de agosto de 2018, a trav\u00e9s de su  apoderado judicial, por carencia actual de objeto por hecho superado,  toda vez que se observa que el Juzgado accionado emiti\u00f3  respuesta a la solicitud presentada en el \u00e1mbito del proceso  judicial de sucesi\u00f3n, a trav\u00e9s de auto adiado 19 de  noviembre de [2018]  que  una vez notificados a los intervinientes en el proceso sucesorio,  podr\u00e1n controvertirlas a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n  de los recursos ordinarios\u00bb  (fls.  115 al 126, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante replic\u00f3 el anterior fallo, con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo (fls.  158 al 160, \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  acci\u00f3n de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir  actuaciones judiciales, s\u00f3lo deviene procedente si en ellas el  juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo,  entendi\u00e9ndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que  carece de fundamento jur\u00eddico y que, por lo mismo, se muestra  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el  interesado no disponga de otros medios de defensa id\u00f3neos para  la protecci\u00f3n de sus derechos, puesto que, en el supuesto de  haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no  tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a  constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protecci\u00f3n  o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o  efectivamente conculcados por los jueces.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se  duele, concretamente, de que el Juzgado Quinto de Familia de  Barranquilla no se haya  pronunciado frente a la solicitud que le formul\u00f3 para obtener  el pago de la pensi\u00f3n de vejez que le fue reconocida por el  Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad.<br \/>\n3.   Tienen  trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando  los  siguientes elementos de juicio, a saber:  <\/p>\n<p>3.1.\tEn  sentencia del 13 de julio de 2017, el Juzgado Once Civil del Circuito  de Barranquilla declar\u00f3 la existencia del contrato laboral  entre Jorge Eliecer Mac\u00edas Z\u00e1rate, aqu\u00ed  interesado, y Helmer Cure Cort\u00e9s (q.e.p.d.), y como  consecuencia de ello, conden\u00f3 a los \u00abherederos  determinados e indeterminados del finado\u00bb,  entre otras cosas, a i)  \u00abreconocer  y pagar\u00bb  a favor de aqu\u00e9l, la \u00abpensi\u00f3n  de vejez, desde el d\u00eda 13 de junio del a\u00f1o 2012 y hasta  tanto asuma el cargo Colpensiones\u00bb;  ii)  \u00abreconocer  y pagar al demandante (\u2026)  el  retroactivo causado por concepto de mesadas pensionales  desde el 13  de junio de 2012 al 31 de julio de 2017 por valor de (\u2026)  $44\u2019829.406.oo\u00bb;  y, iii)  a \u00abresponder  con el traslado a la entidad pensional del valor del c\u00e1lculo  actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994  a satisfacci\u00f3n de la entidad que recibe\u00bb (fl.  9, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.2.\t  A continuaci\u00f3n, el accionante instaur\u00f3 proceso  ejecutivo con el fin de obtener el pago de las anteriores sumas de  dinero, siendo librada la respectiva orden de apremio el 9 de agosto  de la precitada anualidad por el mismo estrado judicial frente a los  \u00abherederos  determinados e indeterminados del finado Helmer Cure Cort\u00e9s\u00bb,  por  concepto de \u00abretroactivo  pensional indexado, prestaciones sociales, sanci\u00f3n moratoria y  costas del proceso ordinario\u00bb;  de otro lado, decret\u00f3 el \u00abembargo  y secuestro de las sumas de dinero que posean o llegaren a poseer (\u2026)  [los]  herederos  determinados e indeterminados del finado Helmer Cure Cort\u00e9s en  la sucesi\u00f3n intestada que se adelanta en el Juzgado Quinto de  Familia de Barranquilla\u00bb (fls.  10 al 13, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.3.\tMediante  auto del 2 de octubre siguiente,  el Juzgado del sucesorio en comento, es decir, el Quinto de Familia  de la misma localidad, acogi\u00f3 las medidas cautelares  dispuestas por el Juzgado Laboral memorado (fls. 25 y 26, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3.4.\t  En memorial radicado el 29  de agosto de 2018,  el actor solicit\u00f3 ante el citado Despacho de Familia,  \u00abcancelar  la pensi\u00f3n de vejez, (\u2026)  por valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u00bb,   y  que se ordenara a su vez \u00abcancelar  a Colpensiones, el c\u00e1lculo actuarial por valor de $  129\u2019622.468, para que de esta manera sea dicha entidad la que  asuma la pensi\u00f3n de vejez\u00bb (fls.  20 al 22,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.5.\tEn  prove\u00eddo del 19 de noviembre pasado, el Despacho criticado  desestim\u00f3 la anterior petici\u00f3n, tras considerar que si  bien las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Once laboral  del Circuito de esa urbe hab\u00edan sido acogidas, s\u00f3lo  pod\u00edan materializarse cuando se realizara la partici\u00f3n  del caudal relicto. Por otra parte, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n  del proceso de sucesi\u00f3n \u00abpor  configurarse lo estipulado en el art\u00edculo 516 del C.G. del  P.\u00bb1  (fls. 72 y 109 al 112, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tVisto  lo anterior, para la Sala la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n  de prosperidad, por las siguientes razones:<br \/>\n4.1.\tEn  primer lugar, aunque el promotor sustent\u00f3 su reclamo en el  hecho de que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla no se hab\u00eda  pronunciado  respecto  de la solicitud que formul\u00f3 para que le cancelaran su pensi\u00f3n  de vejez, no cabe duda que surge  patente la improcedencia de la salvaguarda invocada, pues como  qued\u00f3 visto, en  el tr\u00e1mite del presente amparo y antes de que se profiriera el  fallo constitucional de primer grado, el Despacho criticado resolvi\u00f3  lo pedido mediante auto del 19 de noviembre de 2018, lo  que impon\u00eda, as\u00ed, frente a esa puntual tem\u00e1tica,  denegar la salvaguarda por encontrarse superado el hecho que motiv\u00f3  el reclamo, pues ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta  \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento, en relaci\u00f3n con unas  circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan  caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales.  <\/p>\n<p>Sobre  ese particular, la Sala ha dicho de tiempo atr\u00e1s, que \u00abEl  hecho superado (\u2026),  se presenta: \u201csi la omisi\u00f3n por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb  (mencionada  en CSJ STC2310-2018).  <\/p>\n<p>4.2.\t   Ahora, a\u00fan con prescindencia de lo anterior,  t\u00e9ngase en cuenta que el gestor  del amparo tiene a su alcance otro mecanismo jur\u00eddico para  obtener el pago de la pensi\u00f3n de vejez que fue ordenada por el  Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 13  de julio de 2017, pues a\u00fan cuenta con la posibilidad de  presentar un inventario y aval\u00fao adicional dentro de la  sucesi\u00f3n del causante Helmer Cure Cort\u00e9s, con el fin de  relacionar dicho pasivo en el patrimonio de \u00e9ste, de  conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 502 del C\u00f3digo  General del proceso, seg\u00fan el cual \u00ab[c]uando  se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podr\u00e1  presentarse inventario y aval\u00fao adicionales. De ellos se  correr\u00e1 traslado por tres (3) d\u00edas, y si se formulan  objeciones ser\u00e1n resueltas en audiencia que deber\u00e1  celebrarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al  vencimiento de dicho traslado\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, contando a\u00fan el se\u00f1or Mac\u00edas Z\u00e1rate  con otros mecanismos que le permitan obtener lo que por esta v\u00eda  reclama, no cabe duda acerca de la improcedencia de la presente  acci\u00f3n especial, pues tal y como lo ha considerado la Corte,  <\/p>\n<p>\u00abla  acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n  del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita  de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb  (reiterada en STC11729-2018).  <\/p>\n<p>5.\tCorolario  de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone  mantener inc\u00f3lume el fallo refutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \t\u00abArt\u00edculo 516. El juez decretar\u00e1 la  \tsuspensi\u00f3n de la partici\u00f3n por las razones y en las  \tcircunstancias se\u00f1aladas en los art\u00edculos\u00a01387\u00a0y\u00a01388\u00a0del  \tC\u00f3digo Civil, siempre que se solicite antes de quedar  \tejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n o  \tadjudicaci\u00f3n y con ella deber\u00e1 presentarse el  \tcertificado a que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo\u00a0505.  \tEl auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo.<br \/>\nAcreditada la terminaci\u00f3n de los respectivos procesos se  \treanudar\u00e1 el de sucesi\u00f3n, en el que se tendr\u00e1  \ten cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos. El asignatario  \tcuyas pretensiones hubieren sido acogidas, podr\u00e1 solicitar  \tque se rehagan los inventarios y aval\u00faos\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC326-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00521-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}