{"id":102718,"date":"2026-07-02T16:33:01","date_gmt":"2026-07-02T16:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102718"},"modified":"2026-07-02T16:33:01","modified_gmt":"2026-07-02T16:33:01","slug":"stc329-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc329-2019\/","title":{"rendered":"STC329-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC329-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 73001-22-13-000-2018-00346-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 7  de diciembre de 2018, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por  Luz Elena Veloza P\u00e1ez contra  el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio a que alude el escrito de  tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante reclama a trav\u00e9s de este mecanismo especial la  protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental de  petici\u00f3n,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al no emitir  una respuesta a la solicitud que elev\u00f3 en el mes de octubre de  2018, en el marco del proceso de sucesi\u00f3n del causante  Leonardo Veloza.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo  deprecado, para que se ordene que \u00abdentro  de un plazo prudencial perentorio  (\u2026) sea  absuelta [su]  solicitud\u00bb  (fl. 1, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.     Para  respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la  resoluci\u00f3n del presente asunto, que pese a que dentro del  litigio referido en l\u00edneas anteriores el 12 de octubre de 2018  solicit\u00f3 \u00abinformaci\u00f3n  del estado del proceso y de ciertas actuaciones desplegadas\u00bb,  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal no ha emitido  pronunciamiento alguno al respecto \u00abdentro  del t\u00e9rmino para ello\u00bb,  circunstancia que, asegura, lesiona la prerrogativa superior invocada  (fls. 1 a 3, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a).\tEl  Juez Segundo Promiscuo de Familia de la memorada urbe indic\u00f3,  en lo fundamental, que \u00ablo  manifestado por la accionante en su memorial radicado el 12 de  octubre de 2018, es eminentemente de naturaleza procesal,  jurisdiccional y no contiene un objeto claro y preciso que conlleve  (\u2026) a pensar que se trata de peticiones a las que se le  pudiere dar contestaci\u00f3n, ya que carece de preguntas concretas  o solicitudes claras y precisas, aunado a que, con antelaci\u00f3n  a la presentaci\u00f3n de dicho memorial, declar\u00f3 el  despacho la p\u00e9rdida de competencia y orden\u00f3 remitir el  proceso al juzgado paritario para que continuara con el tr\u00e1mite  procesal\u00bb  (fls. 17 y 18, Cit.).  <\/p>\n<p>b).\tLos  se\u00f1ores Alexander y Ana Derly Veloza, coincidieron en  reafirmar las omisiones enrostradas a la autoridad convocada (fls. 19  y 20, \u00eddem).  <\/p>\n<p>c).\tEl  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, se limit\u00f3  a remitir el expediente contentivo del asunto sucesorio criticado  (fl. 21, Cit.).  <\/p>\n<p>d).\tFinalmente,  la se\u00f1ora Mar\u00eda Isnoelma Tovar de Garc\u00eda se\u00f1al\u00f3,  que la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al fracaso,  pues en el marco del proceso liquidatorio en cuesti\u00f3n, se  respetaron todas y cada una de las prerrogativas procesales a las  partes (fls. 23 a 26, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia  neg\u00f3  el amparo incoado, tras considerar que la solicitud elevada por la  actora \u00abinvolucra  actuaciones procesales dentro de un tr\u00e1mite en el que a\u00fan  no se ha dictado sentencia, cualquier actuaci\u00f3n deber\u00e1  ser notificada por estado, tal como lo prev\u00e9 nuestro  ordenamiento procesal vigente, pues solo las solicitudes ajenas a la  litis deben ser atendidas bajo las reglas del derecho de petici\u00f3n\u00bb  (fls. 30 a 34, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando que no  solo no se tuvieron en cuenta las manifestaciones de sus hermanos,  sino que la autoridad convocada se ha negado a emitir una respuesta  \u00abfrente  a los fundamentos legales, jurisprudenciales, leyes, decretos o  sentencias que sustenten sus actuaciones, que han generado un  detrimento patrimonial a la sucesi\u00f3n\u00bb  (fl. 171, \u00edd.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o  particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una  doble dimensi\u00f3n: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuesti\u00f3n planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resoluci\u00f3n, respuesta  de fondo, y, notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado.  <\/p>\n<p>2.     Sin embargo, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha reiterado, que:  <\/p>\n<p>\u00ablas  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda  del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas  que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb  (ver  entre otras STC8465-2018).  <\/p>\n<p>En igual sentido,  se ha precisado que  <\/p>\n<p>\u00abno  resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n  dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos  previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n  sino el debido proceso\u00bb  (Cit.).  <\/p>\n<p>Luego, cuando por  v\u00eda de tutela se aduce la vulneraci\u00f3n del derecho de  petici\u00f3n por parte de una autoridad judicial en curso de una  actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales, incumbe  establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del  proceso, por dem\u00e1s regulado en la ley adjetiva.  <\/p>\n<p>3.\tEn  el presente asunto observa la Corte, que la accionante radic\u00f3  el 12 de octubre del a\u00f1o pasado, \u00abPETICI\u00d3N  ARTICULO 23 CN (INFORMACI\u00d3N)\u00bb  ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, con el  fin de que ordenara la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelaras,  el pago de ciertos r\u00e9ditos, y le explicara \u00abel  estado del proceso y de ciertas actuaciones desplegadas\u00bb  en el marco del juicio de sucesi\u00f3n del causante Leonardo  Veloza (fls. 4 a 6, Cit.).  <\/p>\n<p>5.\tAdicionalmente  cabe precisar, que tampoco  resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un  perjuicio irremediable a la parte interesada, pues lo cierto es que  no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin  que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n de su  existencia, si en cuenta se tiene que \u00absin  la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia  y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb  (enunciada  en CSJ STC069-2018).  <\/p>\n<p>6.\tCorolario  de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de instancia.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC329-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2018-00346-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 7 de diciembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}