{"id":102719,"date":"2026-07-02T16:33:08","date_gmt":"2026-07-02T16:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102719"},"modified":"2026-07-02T16:33:08","modified_gmt":"2026-07-02T16:33:08","slug":"stc331-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc331-2019\/","title":{"rendered":"STC331-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC331-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00280-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   Los  accionantes reclaman la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00abvivienda  digna\u00bb,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haberles  negado la solicitud de terminaci\u00f3n que invocaron dentro del  proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que la sociedad  Constructora I.C. Prefabricados S.A. promovi\u00f3 en su contra.  <\/p>\n<p>Solicitan  entonces, que se ordene al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil  del Circuito de Cali, \u00abla  terminaci\u00f3n anormal del proceso por falta de reestructuraci\u00f3n  del cr\u00e9dito, por inejecutabilidad del pagar\u00e9  (\u2026)  que obra como base del recaudo\u00bb  (fl. 6, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tComo  sustento de lo reclamado acotaron en lo esencial, que la  ejecuci\u00f3n referida en l\u00edneas anteriores se promovi\u00f3  con el fin de exigir  el pago de \u00ab$23\u2019959.401\u00bb  por  concepto de capital e \u00abintereses  de mora a partir de 3 de marzo de 2000\u00bb  y  \u00ab$2\u2019530.124  por intereses de plazo no pagados\u00bb,  conforme  a lo instrumentado en el pagar\u00e9 No. \u00abGP-0000300-A\u00bb,  otorgado el 30 de diciembre de 1998 por la citada entidad.  <\/p>\n<p>Refieren  que el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali libr\u00f3 orden de  apremio a favor de la compa\u00f1\u00eda ejecutante por la suma  referida, determinaci\u00f3n frente a la cual formularon las  excepciones de m\u00e9rito que denominaron \u00abinejecutabilidad  del t\u00edtulo por el monto que se pretende recaudar, imputaci\u00f3n  indebida de las cuotas mensuales pagadas por los deudores, ineficacia  del t\u00edtulo valor y p\u00e9rdida de intereses y sanci\u00f3n  de la que trata el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990\u00bb,  medios de defensa que se declararon probados en sentencia del 24 de  marzo de 2011; no obstante, apelada esa determinaci\u00f3n, fue  revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad,  por lo que se dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y  decretar la venta en p\u00fablica subasta del inmueble objeto de  garant\u00eda real.  <\/p>\n<p>Manifiestan  que en  memorial del 30 de abril de 2018, elevaron \u00absolicitud  de terminaci\u00f3n del proceso por falta de reestructuraci\u00f3n  del cr\u00e9dito\u00bb,  toda vez que, afirman, la misma no fue realizada por la sociedad  ejecutante a voces de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley  546 de 1999; sin embargo, en prove\u00eddo del 7 de mayo siguiente  el Despacho del conocimiento neg\u00f3 lo pedido, tras considerar  que \u00abel  cr\u00e9dito otorgado para la compra de vivienda no se otorg\u00f3  en Upac ni en UVR sino en pesos\u00bb,  y que \u00abexisten  remanentes en contra de los ejecutados\u00bb,  determinaci\u00f3n frente a la cual formul\u00f3 sin \u00e9xito  recurso de apelaci\u00f3n, pues se deneg\u00f3 por improcedente.  <\/p>\n<p>Aseveran  que el  a  quo  citado quebrant\u00f3 las prerrogativas invocadas, al desatender  que el acreedor  no acredit\u00f3 al interior de la ejecuci\u00f3n haber  reestructurado el cr\u00e9dito objeto de recaudo conforme lo  exigido en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007, raz\u00f3n  por la que acuden a este mecanismo especial de protecci\u00f3n  (fls. 1 al 6, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a).\tLuis  Delio Ram\u00edrez Castrill\u00f3n, actual cesionario del cr\u00e9dito  objeto del juicio ejecutivo hipotecario cuestionado, adujo que la  actuaci\u00f3n adelantada dentro de ese tr\u00e1mite se encuentra  ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el que es  inexistente la vulneraci\u00f3n alegada (fls. 91 al 95, \u00edd.).  <\/p>\n<p>b).\tPor  su parte,  la sociedad Constructora I.C. Prefabricados S.A. aleg\u00f3, que en  el pasado los accionantes instauraron una acci\u00f3n de tutela por  los mismos hechos y derechos, la cual fue desestimada por la Sala  Civil de la Corte Suprema en providencia del 9 de marzo de 2015. De  otro lado, argument\u00f3 que en varios precedentes esta Corte ha  determinado que la reestructuraci\u00f3n solamente procede para  cr\u00e9ditos otorgados \u00aben  UPAC antes del 31 de diciembre de 1999\u00bb,  presupuesto que no cumple la obligaci\u00f3n recaudada en el pleito  atacado (fls. 100 al 103, ib\u00eddem.).  <\/p>\n<p>c.)\tEl  Juzgado Primero  de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Cali  puntualiz\u00f3, que \u00ablos  fundamentos para negar la terminaci\u00f3n solicitada fueron dos,  una la existencia de remanentes y el segundo que el cr\u00e9dito se  otorg\u00f3 en pesos, por tanto si bien, los remanentes ya no  exist\u00edan, el cr\u00e9dito otorgado en pesos con una tasa de  inter\u00e9s efectiva anual que le demostraba al cliente desde la  suscripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n cu\u00e1l era el valor a  pagar mensualmente de acuerdo al tiempo estipulado, se itera, el  alivio a que hace referencia la Ley 546 de 1999 entr\u00f3 a regir  para los cr\u00e9ditos otorgados en UPAC, para ser reemplazadas por  las UVR, dejando por fuera lo pertinente a aquellos cr\u00e9ditos  pactados en moneda legal\u00bb  (fl. 120, Cit.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia  concedi\u00f3  el amparo invocado, tras considerar lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab[S]e  hace procedente dejar sin efecto el auto del 7 de mayo de 2018 que  neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por falta de  reestructuraci\u00f3n as\u00ed como la decisi\u00f3n del 22 de  mayo del mismo a\u00f1o por medio de la que se resolvi\u00f3 la  reposici\u00f3n contra dicha providencia manteni\u00e9ndola  inc\u00f3lume, toda vez que al ser un cr\u00e9dito vigente al 31  de diciembre de 1999, que, como se vio, a pesar de no ser otorgado en  UPAC sino en pesos s\u00ed adoleci\u00f3 de la prohibida  capitalizaci\u00f3n de intereses y que no existe embargo de  remanentes en contra de los deudores\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  que le orden\u00f3 al Juzgado accionado,  \u00abdej[ar]  sin efecto el auto adiado 7 de mayo de 2018 que neg\u00f3 la  terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por falta de  reestructuraci\u00f3n y el de 22 de mayo del mismo a\u00f1o que  dispuso no reponer dicha decisi\u00f3n, y proceda a emitir la  providencia que en justicia y derecho corresponda\u00bb (fls.  135 al 132, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Luis  Delio Ram\u00edrez Castrill\u00f3n y la sociedad Constructora  I.C. Prefabricados S.A., se mostraron inconformes frente al anterior  fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los expuestos al  momento de contestar la  demanda de tutela (fls.  156 al 159, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme  \ta lo previsto por el  \tart\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un  \tmecanismo extraordinario establecido para la protecci\u00f3n de  \tlos derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  \tamenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima  \tde una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis,  \tde los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de  \totro medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma se ha se\u00f1alado, que esta acci\u00f3n, en  l\u00ednea de principio, no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo opuesta al r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado,  sin ninguna objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus  particulares designios, a tal extremo que configure un proceder  arbitrario, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el  amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas,  siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de  defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de  la tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2. En  \tel caso bajo estudio advierte la Corte, que la  \tcensura est\u00e1 encaminada, concretamente, frente al prove\u00eddo  \tdictado el 7 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Civil del  \tCircuito de Ejecuci\u00f3n de Cali, a trav\u00e9s del cual se  \tdispuso negar la terminaci\u00f3n del proceso  \tejecutivo con garant\u00eda real que la sociedad  \tConstructora I.C. Prefabricados S.A., promovi\u00f3 en contra de  \tlos aqu\u00ed accionantes,  \tpues  \ten sentir de \u00e9stos, es procedente la culminaci\u00f3n de  \tdicho tr\u00e1mite ante la falta del requisito de reestructuraci\u00f3n  \tde la obligaci\u00f3n perseguida. De modo que, se descarta la  \tsupuesta temeridad de la demanda de amparo denunciada por los  \timpugnantes, puesto que si bien los aqu\u00ed interesados en el  \tpasado formularon otra acci\u00f3n de tutela, la misma se ciment\u00f3  \ten hechos distintos a los ahora alegados1.  <\/p>\n<p>3.\tAclarado  lo anterior, tienen  trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando  los  siguientes elementos de juicio, a saber:  <\/p>\n<p>3.1.\t  En  el a\u00f1o 2001, la Constructora  I.C. Prefabricados S.A.,  present\u00f3 demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario  contra  Diego  Ortiz Hern\u00e1ndez y  Liliana Rivera Rivas,  aqu\u00ed interesados,  con el prop\u00f3sito de obtener el pago de \u00ab$23\u2019959.401\u00bb  m\u00e1s  los intereses de plazo \u00aba  la tasa del 13.92% efectivo anual desde el 3 de mayo de 1999 hasta el  18 de diciembre de 2001\u00bb  y los moratorios que a la fecha adeudaban, conforme a lo  instrumentado en el pagar\u00e9 No. \u00abGP-0000300-A\u00bb,  otorgado el 30 de diciembre de 1998  (fls.  12 al 27, cdno. 1)  <\/p>\n<p>3.2.\t  Mediante el auto del 14 de febrero de 2002, el Juzgado Once  Civil del Circuito de Cali  libr\u00f3 mandamiento de pago por las sumas referidas,  determinaci\u00f3n frente a la cual, los ejecutados propusieron  las excepciones de m\u00e9rito que denominaron \u00abinejecutabilidad  del t\u00edtulo por el monto que se pretende recaudar, imputaci\u00f3n  indebida de las cuotas mensuales pagadas por los deudores, ineficacia  del t\u00edtulo valor y p\u00e9rdida de intereses y sanci\u00f3n  de la que trata el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990\u00bb,  medios de defensa que fueron estimados en sentencia del 24 de marzo  de 2011, tras advertir que \u00abhabi\u00e9ndose  otorgado el cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de una vivienda  de inter\u00e9s social, se desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n  legal contenida en la Ley 546 de 1999 acerca de pactar por encima del  l\u00edmite de intereses remuneratorios del 11% anual, as\u00ed  como la prohibici\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n de intereses\u00bb  (fls. 12 al 27, ib).  <\/p>\n<p>3.3.\t  Frente a la anterior determinaci\u00f3n la parte ejecutante formul\u00f3  recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue favorable a sus intereses,  pues en fallo del 7 de diciembre de 2012 la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la localidad aludida, la revoc\u00f3,  para en su lugar, denegar las excepciones de fondo, disponer seguir  adelante con la ejecuci\u00f3n, y, decretar la venta en p\u00fablica  subasta del inmueble objeto de garant\u00eda real, con fundamento  en que:  <\/p>\n<p>\u00ab[S]e  observa que el pr\u00e9stamo otorgado incorporaba capitalizaci\u00f3n  de intereses, as\u00ed se desprende del pagar\u00e9, en raz\u00f3n  del saldo de capital y por el denominado &quot;costo financiero&quot;  de la obligaci\u00f3n. Si la ley de vivienda vino a prohibir la  capitalizaci\u00f3n de intereses (Art. 17-2), es apenas obvio que  dicha obligaci\u00f3n no pod\u00eda continuar en su forma y  t\u00e9rmino iniciales, pues deb\u00eda adecuarse a las nuevas  condiciones.  <\/p>\n<p>Pero  se observa que la obligaci\u00f3n no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n  distinta a la tasa de inter\u00e9s remuneratorio, es decir, el  c\u00e1lculo incorporado en el propio t\u00edtulo valor nos  indica que su capital sigui\u00f3 incluyendo el monto de inter\u00e9s  que la cuota o pago no alcanzaba a cubrir.  <\/p>\n<p>No  obstante, es del caso indicar que al reunir la obligaci\u00f3n  materia de recaudo los presupuestos del art\u00edculo 488 C. P. C.  y al estar contenida en un documento que, como qued\u00f3 visto,  presta m\u00e9rito ejecutivo, la anterior circunstancia no es \u00f3bice  para que pueda continuarse con la ejecuci\u00f3n, toda vez que,  contrario a lo considerado por el a-quo, se puede en esta instancia  introducir elementales modificaciones al auto de mandamiento  ejecutivo, de forma tal que se asegure la desafectaci\u00f3n de la  obligaci\u00f3n de este factor y as\u00ed se ajuste a la  normatividad vigente  en materia de vivienda\u00bb (fls.  28 al 44, \u00edd.).<br \/>\n3.4.\tEn  memorial  del  30 de abril de 2018, los deudores, ahora accionantes, elevaron  \u00absolicitud  de terminaci\u00f3n del proceso por falta de reestructuraci\u00f3n  del cr\u00e9dito\u00bb,  con fundamento en que la misma no fue realizada por la entidad  ejecutante a voces de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley  546 de 1999  (fls.  62 al 64, ib).  <\/p>\n<p>3.5.\tEn  providencia del 7 de mayo siguiente, el Juzgado Civil del Circuito de  Ejecuci\u00f3n accionado desestim\u00f3 aquella petici\u00f3n,  tras advertir lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab[P]revia  revisi\u00f3n de los pagar\u00e9s objeto de cobro y de la  garant\u00eda hipotecaria, se encuentra que el cr\u00e9dito  cobrado al interior del plenario fue para la compra de vivienda, pero  el mismo no se otorg\u00f3 en UPAC ni UVR, sino en moneda legal y  as\u00ed se extrae del pagar\u00e9 No. GP000300-A, no teniendo la  entidad ejecutante la obligaci\u00f3n de reestructurar y de  reliquidar el cr\u00e9dito  (\u2026).  <\/p>\n<p>Siendo  pertinente rememorar que la Ley 546 de 1999 en palabras de la Corte  Constitucional est\u00e1 constituido por las denominadas \u201cunidades  de valor real (UVR), que quiso el legislador reemplazaran a las  extinguidas \u201cunidades de poder adquisitivo constante (UPAC), y  que obedecen al mismo prop\u00f3sito: salvaguardar al acreedor por  la depreciaci\u00f3n de la moneda, causada por la inflaci\u00f3n\u201d,  saliendo de dichos postulados los cr\u00e9ditos en moneda legal.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, si en gracia de discusi\u00f3n estuvi\u00e9ramos ante un  cr\u00e9dito de vivienda otorgado en UPAC o UVR, frente al cual  fuera imperioso la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito,  tambi\u00e9n deber\u00eda denegarse la terminaci\u00f3n  solicitada porque dentro del presente se materializa  una de las excepciones establecidas por la jurisprudencia para  terminar un proceso por falta del requisito de reestructuraci\u00f3n  del cr\u00e9dito, esto es la existencia de remanentes en contra de  los ejecutados, de una revisi\u00f3n del expediente se encuentra  petici\u00f3n de remanentes del Juzgado 14 Civil Municipal de Cali,  dentro del proceso ejecutivo radicado bajo la partida No. 2004-00828  y cuales fueron aceptados mediante prove\u00eddo No. 1575 del 7 de  julio de 2007, aspecto que de facto imposibilitar\u00eda que esta  judicatura decrete la terminaci\u00f3n solicitada, se itera, porque  en el presente se materializar\u00eda la \u00fanica excepci\u00f3n  establecida por la nov\u00edsima jurisprudencia de las altas cortes  para decretar la terminaci\u00f3n del proceso ante la falta de  reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, esto es la petici\u00f3n  de remanentes vigente\u00bb (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.6.\tLos  ejecutados formularon los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  frente a la anterior determinaci\u00f3n; empero, en providencia del  d\u00eda 22 del mismo mes y a\u00f1o se deneg\u00f3 el medio  horizontal y se desestim\u00f3 la alzada por improcedente, decisi\u00f3n  frente a la que aquellos instaur\u00f3 reposici\u00f3n, y  subsidiariamente queja (fls. 26 a 31,  ib).  <\/p>\n<p>3.7.\t  En prove\u00eddo del 1\u00b0 de noviembre de 2018, el Tribunal en  comento declar\u00f3 bien denegada la impugnaci\u00f3n aludida  (\u00edd).  <\/p>\n<p>4.\tAl  punto es necesario precisar, que trat\u00e1ndose  del derecho a la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de  vivienda bajo el amparo de la Ley 546 de 1999, la Sala ha considerado  que:  <\/p>\n<p>\u00ab[Del]  art\u00edculo  42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las  entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los cr\u00e9ditos  de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (\u2026)  cuya recuperaci\u00f3n pretend\u00edan ante los estrados  judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la  posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las  condiciones econ\u00f3micas de los propietarios que estaban en  peligro de perder su lugar de habitaci\u00f3n.<br \/>\nEl  incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un  obst\u00e1culo insalvable para el inicio y el impulso de los  procesos hipotecarios estrictamente relacionados con cr\u00e9ditos  de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un  t\u00edtulo ejecutivo complejo cuya acreditaci\u00f3n se hace  imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de  los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la  imposibilidad de satisfacci\u00f3n de \u00e9stos con sus actuales  ingresos.  <\/p>\n<p>Si  tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de  pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petici\u00f3n de  parte o por v\u00eda del examen oficioso de los instrumentos  representativos del cr\u00e9dito cobrado, a\u00fan en segunda  instancia, por tratarse de un t\u00f3pico relacionado con la  exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los  elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores  de ese sistema.  <\/p>\n<p>Por  ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la  suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por  mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para  conjurar una crisis social, como excepci\u00f3n al principio  dispositivo que rige la alzada, se incurre en una v\u00eda de hecho  que es susceptible de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Pasar  por alto tal proceder, como si la mera culminaci\u00f3n de los  hipotecarios de cr\u00e9ditos en UPAC relacionados con unidades  habitacionales individuales fuera suficiente, ser\u00eda desconocer  los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el  agotamiento parcial de los ordenamientos del par\u00e1grafo tercero  del art\u00edculo 42.  <\/p>\n<p>Tal  etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara  pago, s\u00f3lo constitu\u00eda un paso para normalizar la  situaci\u00f3n de los deudores, que se complementar\u00eda,  indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno  entre acreedor y deudor como se diferir\u00edan los saldos  pendientes.<br \/>\nBajo  este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia  si en los nuevos cobros de cr\u00e9ditos de vivienda, cuyos  deudores fueron beneficiados con el respiro que les confiri\u00f3  la ley mediante el cese de la ejecuci\u00f3n, se satisficieron a  cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese  posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se  desvirt\u00faa el prop\u00f3sito que inspir\u00f3 dicha  regulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  esto, es labor irrenunciable del fallador escudri\u00f1ar si quien  est\u00e1 en riesgo de perder su vivienda cont\u00f3 con la  oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la  reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues, s\u00f3lo en caso  de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el  quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estar\u00eda  habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, m\u00e1xime  en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la  suficiencia del t\u00edtulo base de recaudo\u00bb  (ver recientemente, entre otras, en CSJ STC1384-2018).  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, la Corte ha advertido que \u00abla  ejecuci\u00f3n no finaliza con la ejecutoria de la sentencia,  debido a que despu\u00e9s del fallo siguen cursando actuaciones en  busca de su realizaci\u00f3n y del cumplimiento del objeto del  juicio, consistente en la efectividad de la garant\u00eda para  satisfacer el cr\u00e9dito cobrado, antes de la almoneda, y  mientras ello ocurre,  como  ha advertido la jurisprudencia, (\u2026)  e[s]  viable resolver de fondo la petici\u00f3n\u00bb  (resalta  la Sala, CSJ STC-8059-2015),  por lo que es deber de los jueces, incluido el de ejecuci\u00f3n,  revisar  si junto con el t\u00edtulo base de recaudo, la parte ejecutante ha  adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada  reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, pues, como lo ha  dicho esta Sala, esos documentos \u00abconforman  un t\u00edtulo ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de  alguno de estos no permit[e]  continuar con la ejecuci\u00f3n\u00bb (\u00eddem).  <\/p>\n<p>5.\tPor  otra parte, esta  Sala ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, que cuando se trate  de procesos ejecutivos por cr\u00e9ditos de vivienda, deber\u00e1n  cumplirse los siguientes requisitos para poder acceder al amparo: (i)  que la acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente, esto es,  antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n  del inmueble hipotecado; (ii)  que se haya actuado con una m\u00ednima diligencia dentro del  asunto censurado, ejerci\u00e9ndose los mecanismos de defensa  procedentes; y, (iii)  que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda  digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.  <\/p>\n<p>Lo anterior en  aplicaci\u00f3n a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde  la Corte Constitucional indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abLos  jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a  cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto,  a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) \u00e9sta  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo.  <\/p>\n<p>En  efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en precisar  que trat\u00e1ndose del cobro ejecutivo de una  obligaci\u00f3n  contra\u00edda antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso  en pesos con capitalizaci\u00f3n de intereses,  para  la adquisici\u00f3n de vivienda, que no ha sido reestructurada en  los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores  judiciales atender la solicitud del deudor tendiente a que se cumpla  esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la obligaci\u00f3n\u00bb  (resalta la Sala).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  en la sentencia SU-787 de 2012 la Corte Constitucional tambi\u00e9n  consider\u00f3 que no era posible finiquitar la ejecuci\u00f3n  hipotecaria cuando  en contra del deudor existieren otros cobros judiciales, a saber:  <\/p>\n<p>\u00ab[C]uando  cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que  existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por  obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuraci\u00f3n,  el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la  obligaci\u00f3n, se except\u00faa el mandato de dar por terminado  el proceso, el cual continuar\u00e1, en el estado en el que se  encontraba, por el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>6.\tBajo  las anteriores premisas, la Sala encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n  alegada por los accionantes, porque el Despacho criticado al resolver  sobre la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n invocada por  \u00e9stos, se apart\u00f3 de la jurisprudencia constitucional  sobre el deber de \u00abreestructurar\u00bb  el cr\u00e9dito  de vivienda adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999,  como requisito para adelantar y proseguir la ejecuci\u00f3n, si en  cuenta se tiene que, a.) la obligaci\u00f3n exigida por la entidad  ejecutante fue adquirida por los deudores el 30  de diciembre de 1998  en pesos pero incorporaba  capitalizaci\u00f3n de intereses;  b.) actualmente no se encuentra acreditada la existencia de  remanentes, tal y como lo indic\u00f3 el Juzgado accionado al  contestar la presente demanda; y c.) de manera alguna se certific\u00f3  en la controversia que en efecto se hubiera practicado el requisito  contemplando en el art\u00edculo 42 \u00eddem.  <\/p>\n<p>7.   As\u00ed  las cosas, ante  la labor defectuosa de la autoridad judicial del Circuito convocada  era procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el  sub-examine,  motivo por el cual se confirmar\u00e1 la protecci\u00f3n  concedida en primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tVer STC2403-2015.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC331-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00280-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).- ANTECEDENTES 1. 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