{"id":102720,"date":"2026-07-02T16:33:17","date_gmt":"2026-07-02T16:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102720"},"modified":"2026-07-02T16:33:17","modified_gmt":"2026-07-02T16:33:17","slug":"stc333-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc333-2019\/","title":{"rendered":"STC333-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC333-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 15001-22-13-000-2018-00648-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil  diecinueve).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por el convocante frente al  fallo de 27 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Juan Isidro Barrera contra el Juzgado Tercero  de Familia y la Comisar\u00eda Tercera de Familia, ambos de esa  misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e  intervinientes del asunto en que se origina la presente queja  constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \taccionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de su  \tderecho fundamental al m\u00ednimo vital y de los \u00abde  \tlas personas de la tercera edad\u00bb,  \tpresuntamente desconocidos por las autoridades encausadas.  <\/p>\n<p>Suplic\u00f3,  en s\u00edntesis, dejar sin efectos la resoluci\u00f3n n.\u00ba  304 proferida el 4 de octubre de 2018 por la Comisar\u00eda  accionada, que confirm\u00f3 el juzgado requerido el d\u00eda 11  del mismo mes y a\u00f1o, en sede de consulta (folios 2 y 3,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. De  \tla solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan  \tlos siguientes hechos (folios 1 a 13; 28 a 32, cuaderno 1):  <\/p>\n<p>2.1.\tAnte  la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Tunja, Juan Isidro Barrera  instaur\u00f3 acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia  intrafamiliar1  contra Ruth Ram\u00edrez Medina, en su condici\u00f3n de  compa\u00f1era permanente; el 25 de agosto de 20162  dicha autoridad otorg\u00f3 medida cautelativa a favor y en contra  de las partes, al considerar que la violencia era bidireccional, por  lo que se hac\u00eda necesario procurar por el respeto en las  relaciones de hogar, so pena de imposici\u00f3n de multa o arresto  en caso de incumplimiento.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  4 de octubre de 2018, merced a que el actor denunci\u00f3 nuevos  hechos de violencia, la comisar\u00eda criticada mediante  resoluci\u00f3n n.\u00ba 304 de la misma fecha sancion\u00f3 al  accionante al pago de una multa de dos (2) SMLMV, tras determinar que  las agresiones proven\u00edan de \u00e9l; decisi\u00f3n  confirmada por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad el d\u00eda  11 siguiente, en grado jurisdiccional de consulta3.<br \/>\n2.3.\tEl  promotor se doli\u00f3 de la imposici\u00f3n de la multa, porque  ha afrontado m\u00faltiples problemas con su excompa\u00f1era y  sus dos hijas, de quienes dijo le tienen embargada su pensi\u00f3n  de jubilaci\u00f3n en un 50%, qued\u00e1ndole un saldo de  $476.772 mensuales, con el que aparte de pagar servicios p\u00fablicos,  transporte y alimentaci\u00f3n, dispone para ayudar a su madre de  90 a\u00f1os de edad.  <\/p>\n<p>Anot\u00f3  que la Comisar\u00eda \u00fanicamente tuvo en cuenta las  declaraciones de aquellas, quienes adem\u00e1s lo irrespetan  constantemente aprovech\u00e1ndose de su condici\u00f3n de adulto  mayor4,  lo han desalojado al primer piso de la vivienda familiar, a lo que  agreg\u00f3 no tener c\u00f3mo cancelar la suma de un mill\u00f3n  quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y dos pesos  ($1.562.484), por concepto de la mentada sanci\u00f3n  administrativa.  <\/p>\n<p>3. Como  \tmedida provisional rog\u00f3 la suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n  \tn.\u00ba 304 de 4 de octubre de 2018, a lo cual accedi\u00f3 el  \tTribunal constitucional en el auto admisorio de la acci\u00f3n  \ttuitiva de marras (folios 16 y 17, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado Tercero de Familia de Tunja sugiri\u00f3 la improcedencia  \tdel amparo con sustento en que el acervo probatorio revel\u00f3  \tque en realidad el quejoso es el mal tratante, sin importarle la  \tsalud de su excompa\u00f1era, quien se encuentra en condici\u00f3n  \tde debilidad manifiesta al padecer c\u00e1ncer de mama, raz\u00f3n  \tpor la que la comisar\u00eda lo amonest\u00f3 con multa de dos  \t(2) SMLMV, la m\u00ednima contemplada en el art\u00edculo 4 de  \tla ley 575 de 2000, determinaci\u00f3n confirmada en consulta, con  \tinvocaci\u00f3n y acogimiento de la normatividad vigente (folios  \t33 a 35, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. La  \tComisar\u00eda Tercera de Familia de Tunja se opuso a la  \tprosperidad del resguardo, al resaltar que fue el propio gestor  \tquien solicit\u00f3 oficiar a Colpensiones para que se efectuara  \tel embargo de su mesada pensional, am\u00e9n de hallarse  \tdemostradas agresiones verbales de su parte contra Ruth Ram\u00edrez  \tMedina e hijas; destac\u00f3 que las actuaciones a su cargo se  \tsurtieron con respeto del derecho a la defensa de las partes, y con  \trespaldo en un estudio de orden legal y jurisprudencial frente al  \tfen\u00f3meno de la violencia intrafamiliar, por lo que no se  \tpodr\u00edan tachar de arbitrarias (folio 23 a 27, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. Ruth  \tRam\u00edrez Medina acot\u00f3 que fue el propio memorialista el  \tque autoriz\u00f3 el descuento de su pensi\u00f3n para el pago  \tde la obligaci\u00f3n alimentaria de sus hijas, y que es la  \tencargada de los gastos del hogar. Rog\u00f3 denegar la acci\u00f3n  \ttutelar debido a que si el promotor es exonerado de la multa, esto  \tdar\u00e1 pie para continuar agravi\u00e1ndola, como lo ha  \tseguido haciendo, pues si bien \u00e9l es un adulto mayor ella es  \tuna mujer que padece c\u00e1ncer, con m\u00e1s de ocho a\u00f1os  \tde tratamiento m\u00e9dico, en parte interrumpido por la p\u00e9rdida  \tde defensas originada en las agresiones verbales, psicol\u00f3gicas  \ty emocionales que le ha causado el actor (folios 41 a 43, cuaderno  \t1).  <\/p>\n<p>4. El  \tMunicipio de Tunja, a trav\u00e9s de apoderado especial, pidi\u00f3  \tdesestimar la demanda de amparo, por cuanto fueron acertadas las  \tdecisiones tomadas en el tr\u00e1mite de violencia intrafamiliar  \tbajo estudio (folios 44 a 48, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja deneg\u00f3 la salvaguarda, comoquiera que contra la  resoluci\u00f3n n.\u00ba 034 de 4 de octubre de 2018 el libelista  desperdici\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, al proponerlo  extempor\u00e1neamente y, en gracia de discusi\u00f3n, la sanci\u00f3n  infligida luce razonable, acorde a las pruebas recaudadas y  supeditada a derecho.<br \/>\nAsimismo,  revoc\u00f3 la medida provisional de suspensi\u00f3n conferida en  la admisi\u00f3n del resguardo, e inst\u00f3 a la Comisar\u00eda  Tercera de Familia a que convocase al ICBF, para que con la  asistencia de un grupo interdisciplinario acompa\u00f1en a los  miembros de la familia Barrera Ram\u00edrez en terapias de  convivencia, trato respetuoso y sano, que permitan solucionar los  actos de violencia dom\u00e9stica (folios 64 a 75, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  formulada por el convocante, quien recalc\u00f3 que la Comisar\u00eda  de Familia junto con su excompa\u00f1era e hijas se han ensa\u00f1ado  en su contra, exigi\u00e9ndole el pago de una multa que no tiene  c\u00f3mo cancelar,  pues  su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n est\u00e1 embargada en un  50%, con la que aparte de pagar servicios p\u00fablicos, transporte  y alimentaci\u00f3n, dispone para ayudar a su madre de casi 90 a\u00f1os  de edad; frente a lo que manifest\u00f3 haber acudido a la  Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas de Boyac\u00e1 y la  Procuradur\u00eda Provincial de Tunja, a efectos de que se inicien  las acciones penal y disciplinaria correspondientes (folio 84 y 85,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa  judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de  hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. Circunscrita  \tla Sala a los reparos de la impugnaci\u00f3n, se entiende que el  \tactor cuestiona la sanci\u00f3n de multa de dos (2) SMLMV,  \tconvertible en arresto por incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n  \tdispuesta en el marco del tr\u00e1mite de violencia intrafamiliar  \tsolicitado por aquel, que le impusiera la Comisar\u00eda Tercera  \tde Familia de Tunja el 4 de octubre de 2018, mediante  resoluci\u00f3n  \tn.\u00ba 304  la cual fuera confirmada en providencia del d\u00eda  \t11 del mismo mes y a\u00f1o por el Juzgado Tercero de Familia de  \tesa misma municipalidad, en grado jurisdiccional de consulta.  <\/p>\n<p>En  efecto, critica de esa decisi\u00f3n un sesgo de parte de la  funcionaria administrativa, quien en coalici\u00f3n con la  vinculada Ruth Ram\u00edrez Medina, se ha ama\u00f1ado en su  contra para amonestarlo con el pago de un mill\u00f3n quinientos  sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($1.562.484),  cifra que aduce no est\u00e1 en condici\u00f3n de pagar,  argumentando que con su modesta pensi\u00f3n cubre gastos de  transporte, servicios p\u00fablicos domiciliarios y manutenci\u00f3n,  tanto de \u00e9l como de su se\u00f1ora madre.  <\/p>\n<p>2. Bajo  \tese contexto, se vislumbra el fracaso de la demanda tutelar  \tanalizada por ausencia del requisito de subsidiariedad  \treglado en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00b0, del decreto  \t2591 de 1991,  \tdado que el inconforme tuvo un mecanismo ordinario a su alcance para  \trefutar la determinaci\u00f3n sancionatoria de la entidad  \tadministrativa, esto es, el recurso de apelaci\u00f3n contra lo  \tfallado en el incidente de incumplimiento de la medida de  \tprotecci\u00f3n, a voces del art\u00edculo 18 de la ley 294 de  \t1996, modificado por el canon 12 de la ley 575 de 2000; pero en  \tvista de que no lo emple\u00f3, como corolario de su extempor\u00e1nea  \tinterposici\u00f3n (folios 33 a 36, cuaderno Corte), dicha  \tcircunstancia presupone  \tun repudio de la oportunidad para exponer ante el funcionario  \tcognoscente los reproches pregonados en esta v\u00eda residual.  <\/p>\n<p>Por  virtud de lo cual se concluye que la justicia ius  fundamental  no es remedio de \u00faltimo momento a fin de rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, si en cuenta se  tiene que al juez constitucional le est\u00e1 vedado interferir la  \u00f3rbita del fallador natural.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, los extremos  litigiosos quedan atados a las consecuencias de las resoluciones  administrativas o judiciales que le sean adversas, en tanto ser\u00eda  el resultado de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Luego,  si el titular del resguardo desperdici\u00f3  los  instrumentos legales establecidos:  <\/p>\n<p>\u2026[N]o  puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los  medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su  propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad.  2018-00306-01).  <\/p>\n<p>2. Al  \tmargen de lo anotado, se tiene que la tan mentada resoluci\u00f3n  \tn.\u00ba 034 fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por  \tla autoridad judicial denunciada en prove\u00eddo de 11 de octubre  \tde 2018 (folios 30 a 32, cuaderno Corte), tras constatar  \tprobatoriamente que las agresiones en realidad acaecieron del lado  \tdel denunciante.  <\/p>\n<p>2. Con  \ttodo, si lo que realmente persigue el querellante en esta  \toportunidad es la supresi\u00f3n de la multa que se le irrog\u00f3,  \tla tutela tampoco se abre paso, aunque sea como mecanismo  \ttransitorio para precaver un perjuicio irremediable, m\u00e1xime  \tcuando ni siquiera prob\u00f3  \tuna amenaza concreta a su m\u00ednimo vital, en tanto que no  \tacredit\u00f3 el alegado pago de servicios  \tp\u00fablicos, transporte, alimentaci\u00f3n, as\u00ed como el  \trespaldo econ\u00f3mico a su progenitora.  <\/p>\n<p>No  en vano la  jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para la  procedencia del amparo en tales condiciones deben concurrir los  siguientes supuestos:  <\/p>\n<p>\u2026[E]sta  Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: \u201cla  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que  legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados\u201d (CC  T-377\/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  <\/p>\n<p>2. Por  \tlo dicho en precedencia, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n  \tde primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados.  Rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFolio 4, cuaderno Corte.<br \/>\n2\u0002  \tResoluci\u00f3n n.\u00ba 162 (folios 10 a 13, \u00eddem).<br \/>\n3\u0002  \tFolios 30 a 32, ib\u00eddem.<br \/>\n4\u0002  \tNaci\u00f3 en Boavita (Boyac\u00e1) el 19 de noviembre de 1947,  \tseg\u00fan consta en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, vista  \ta folio 4 del cuaderno 1, por lo que tiene 71 a\u00f1os de edad.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC333-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-22-13-000-2018-00648-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve). 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