{"id":102721,"date":"2026-07-02T16:33:25","date_gmt":"2026-07-02T16:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102721"},"modified":"2026-07-02T16:33:25","modified_gmt":"2026-07-02T16:33:25","slug":"stc334-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc334-2019\/","title":{"rendered":"STC334-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC334-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02828-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de  4 de diciembre de 2018, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por  Colbank S.A. \u2013 Banca de Inversiones,  contra  la Superintendencia  de Sociedades,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio a que alude el escrito de  tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  sociedad accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al  acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber  impartido un tr\u00e1mite err\u00f3neo a la recusaci\u00f3n que  formul\u00f3 en el proceso de intervenci\u00f3n y liquidaci\u00f3n  judicial de DMG Grupo Holding S.A. y otros.  <\/p>\n<p>Pretende,  entonces, que se conceda la protecci\u00f3n constitucional  invocada, \u00abordenando  (\u2026)  remitir en forma inmediata el incidente de recusaci\u00f3n al  superior\u00bb  (fl. 52, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.     Como  sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resoluci\u00f3n  del presente asunto, expuso en s\u00edntesis, que  pese a lo  dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo  General del Proceso, dentro de la controversia referida en l\u00edneas  anteriores, el Superintendente Delegado para Asuntos de Insolvencia  de la Superintendencia de Sociedades rechaz\u00f3 de plano la  recusaci\u00f3n que formul\u00f3 en su contra, y \u00abomit[i\u00f3]  remitir  el proceso al superior, para que decida de fondo dicho incidente\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que aunque el aludido canon es claro en el sentido de que dicho  tr\u00e1mite debe enviarse a otra autoridad, el Juez concursal  convocado neg\u00f3 la adici\u00f3n de la memorada determinaci\u00f3n,  \u00aben  una clara violaci\u00f3n a [las]  normas  procesales que por ser de orden p\u00fablico son de obligatorio  cumplimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>Indica  que en el pasado ya se hab\u00eda recusado al ciudadano que ocupaba  el mismo cargo \u00abpor  tener un inter\u00e9s directo dentro de un proceso de liquidaci\u00f3n,  al persistir que se registren unas ordenes ilegales de transferir el  dominio de unos bienes\u00bb,  tr\u00e1mite incidental en que se incurri\u00f3 en el mismo  yerro, por lo que tuvieron que acudir a otro amparo constitucional.  <\/p>\n<p>Finalmente  sostiene, que por la conducta cometida el citado funcionario \u00abha  sido convocado a una audiencia de imputaci\u00f3n por un Fiscal de  la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00bb,  luego  la omisi\u00f3n enrostrada, a m\u00e1s que impidi\u00f3 que el  superior decidiera de fondo la mentada recusaci\u00f3n, vulnera los  derechos fundamentales invocados (fls. 49 a 53, Cit.).  <\/p>\n<p>a).\tEl  Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la  Superintendencia de Sociedades, luego de memorar las actuaciones que  ha conocido en el referido tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n,  indic\u00f3, en suma, que la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1  llamada al fracaso, pues \u00aben  su calidad de director del proceso ha rechazado de plano la  recusaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 142 del  C\u00f3digo General del Proceso. Dicha norma prev\u00e9 un hecho  objetivo para que se aplique la consecuencia jur\u00eddica del  rechazo de plano, esto es que quien formule la recusaci\u00f3n  \u201chaya hecho cualquier gesti\u00f3n en el proceso despu\u00e9s  de que el juez haya asumido su conocimiento\u201d, situaci\u00f3n  f\u00e1ctica que se evidencia sin mayor esfuerzo en el expediente  de intervenci\u00f3n\u00bb  (fls. 79 a 82,  \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia  neg\u00f3  el amparo incoado, tras considerar que en el tr\u00e1mite impartido  a la recusaci\u00f3n formulada en el marco de la memorada  controversia, se siguieron los par\u00e1metros fijados en el  art\u00edculo 142 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo que  lo resuelto no puede apreciarse como arbitrario o antojadizo (fls. 95  a 99, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  sociedad accionante recurri\u00f3 el anterior fallo, sin expresar  los motivos de su inconformidad (fl. 110, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  acci\u00f3n de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir  actuaciones judiciales, s\u00f3lo deviene procedente si en ellas el  juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo,  entendi\u00e9ndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que  carece de fundamento jur\u00eddico y que, por lo mismo, se muestra  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el  interesado no disponga de otros medios de defensa id\u00f3neos para  la protecci\u00f3n de sus derechos, puesto que, en el supuesto de  haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no  tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a  constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protecci\u00f3n  o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o  efectivamente conculcados por los jueces.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto se observa, que lo pretendido a trav\u00e9s de  este mecanismo especial por Colbank S.A. \u2013Banca de Inversiones,  es que se ordene al Superintendente Delegado para Procedimientos de  Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, remitir el  incidente de recusaci\u00f3n formulado en su contra al superior  funcional, ello en el marco del proceso de intervenci\u00f3n y  liquidaci\u00f3n judicial que se sigue en contra de DMG Grupo  Holding S.A. y otros. (fl. 2, \u00edd.),  pues en su criterio, se omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n en dicho  tr\u00e1mite al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>3.\tSin  embargo,  efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de tutela y  los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, no cabe duda que lo pretendido est\u00e1 llamado al  fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.    Al interior de la citada controversia, el 31 de octubre de 2018 la  sociedad aqu\u00ed accionante recus\u00f3 al Superintendente  Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de  Sociedades, por estar presuntamente incurso en la causal de que trata  el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 141 del C.G. del P.  <\/p>\n<p>3.2.\t   Mediante prove\u00eddo del 7 de noviembre siguiente, la citada  autoridad resolvi\u00f3  \u00abRechazar  de plano la recusaci\u00f3n formulada\u00bb,  tras  considerar que se incumpl\u00edan los presupuestos del canon 142 de  la Ley adjetiva, pues \u00abel  tercero interesado (\u2026)  ya hab\u00eda intervenido en el proceso despu\u00e9s de que el  [nuevo  Juez]  hab\u00eda asumido conocimiento de la intervenci\u00f3n de DMG  Grupo Holding S.A.\u00bb,  es decir, con posterioridad al 1\u00ba de febrero de la memorada  anualidad, pues realiz\u00f3 las siguientes actuaciones: \u00ab(i)  a trav\u00e9s de memorial (\u2026)  de 19 de junio de 2018, solicit\u00f3 relevar del cargo a la  auxiliar de la justicia, y revocar los autos de (\u2026)  22  de febrero de 2012, (\u2026) 5 de febrero de 2016 (\u2026) y como  consecuencia realizar la entrega real y material de los inmuebles (\u2026)  ii) el 17 de julio de 2018 solicit\u00f3 entrega inmediata de los  inmuebles a sus leg\u00edtimos propietarios\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.\t    El d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o, el Juez concursal  resolvi\u00f3 \u00ab[n]egar  la solicitud de adici\u00f3n\u00bb  de la anterior determinaci\u00f3n, en punto de dar aplicaci\u00f3n  al numeral 3\u00ba del canon 143 \u00eddem,  al considerar que aqu\u00e9lla \u00abse  ajusta estrictamente a lo previsto en el art\u00edculo 142 (\u2026)  seg\u00fan el cual el juez debe proceder de esta forma cuando quien  propone la recusaci\u00f3n ha actuado previamente en el proceso\u00bb;  luego entonces, \u00absi  el rechazo es de plano, no es consecuente pretender que se imprima el  procedimiento previsto para la actuaci\u00f3n admitida a tr\u00e1mite,  que en el caso concreto implicar\u00eda remitir el expediente al  Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb  (fls. 9 a 18, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  las cosas, m\u00e1s all\u00e1 que la Sala comparta o no  \u00edntegramente las conclusiones a las que lleg\u00f3 la  autoridad concursal criticada en la decisi\u00f3n que neg\u00f3  la adici\u00f3n del prove\u00eddo que rechaz\u00f3 de plano la  recusaci\u00f3n formulada, como aqu\u00e9lla es producto de una  motivaci\u00f3n que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de  tutela, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de todos los  requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica de  procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del  amparo (all\u00e1 interesada), es anteponer su propio criterio,  finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues  dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro de los procesos liquidatorios, y cuando  el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo General  del Proceso \u00fanicamente contempla dos supuestos para remitir al  superior las diligencias1  y en el presente asunto, ninguno de ellos se advierte.  <\/p>\n<p>5.     En este sentido se ha dicho de manera uniforme y repetida, que  <\/p>\n<p>\u00abEl  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que en concepto  configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria\u00bb  (ver entre otras, CJS STC451-2018).  <\/p>\n<p>6.\tCorolario  de lo esgrimido, se impone ratificar el fallo constitucional de  instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tCuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la  \tcausal, en la misma providencia se declarar\u00e1 separado del  \tproceso o tr\u00e1mite, ordenar\u00e1 su env\u00edo a quien  \tdebe reemplazarlo, y aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo  \t140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el  \trecusante o considera que no est\u00e1n comprendidos en ninguna de  \tlas causales de recusaci\u00f3n, remitir\u00e1 el expediente  \tal superior, quien decidir\u00e1 de plano si considera que no se  \trequiere la pr\u00e1ctica de pruebas; en caso contrario decretar\u00e1  \tlas que de oficio estime convenientes y fijar\u00e1 fecha y hora  \tpara audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual  \tpronunciar\u00e1 su decisi\u00f3n (Subraya la Sala).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC334-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02828-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de diciembre de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}