{"id":102722,"date":"2026-07-02T16:33:29","date_gmt":"2026-07-02T16:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102722"},"modified":"2026-07-02T16:33:29","modified_gmt":"2026-07-02T16:33:29","slug":"stc335-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc335-2019\/","title":{"rendered":"STC335-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC335-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2018-01918-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra el  fallo proferido el 27 de septiembre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por Jorge de Jes\u00fas Vallejo Alarc\u00f3n  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de esa misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los  sujetos procesales e intervinientes en el asunto en que se origina la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \tconvocante, por intermedio de apoderado judicial, reclam\u00f3 la  \tprotecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y  \ta la defensa, presuntamente  \tconculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.  <\/p>\n<p>Suplic\u00f3,  en s\u00edntesis, dejar sin efectos los autos de 7 de junio y 22 de  agosto de 2018, por medio de los cuales el Juzgado y el Tribunal  requeridos, respectivamente, no accedieron a la nulidad pedida por su  defensa frente a la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y, en  consecuencia, \u00abse  anule la audiencia de acusaci\u00f3n\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2. De  \tla solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan  \tlos siguientes hechos (folios 1 a 46; y cd-rom, cuaderno 1):  <\/p>\n<p>2.1.\tAnte  el despacho judicial denunciado se adelanta proceso penal contra el  actor, luego de que le fuera imputado el delito de \u00ab[c]oncierto  para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsi\u00f3n,  desplazamiento forzado y tr\u00e1fico de estupefacientes\u00bb1,  en diligencia concentrada de legalizaci\u00f3n de captura,  imposici\u00f3n de medida de aseguramiento2  y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de 7 de marzo de 2018.  <\/p>\n<p>2. El  \t\t7 de junio siguiente se celebr\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n  \t\tde acusaci\u00f3n, en la que su defensa deprec\u00f3  \t\tinfructuosamente un control de legalidad, alegando como situaci\u00f3n  \t\tirregular que el escrito de acusaci\u00f3n no conten\u00eda los  \t\t\u00abhechos  \t\tjur\u00eddicamente relevantes\u00bb  \t\texigidos por el art\u00edculo 337 de la ley 906 de 2004.    <\/p>\n<p>2. Acto  \t\tseguido rog\u00f3 decretar la nulidad de la mentada actuaci\u00f3n,  \t\ta la que no accedi\u00f3 el juzgador en prove\u00eddo dictado  \t\tall\u00ed mismo, decisi\u00f3n confirmada por la colegiatura  \t\tcriticada mediante auto de 22 de agosto posterior, en sede de  \t\tapelaci\u00f3n.    <\/p>\n<p>2. Censur\u00f3  \t\tel promotor que el despacho judicial omiti\u00f3 su deber de  \t\tejercer el control de legalidad respecto del escrito de acusaci\u00f3n,  \t\ten el que no existe una relaci\u00f3n de los \u00abhechos  \t\tjur\u00eddicamente relevantes\u00bb  \t\tque preconiza el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 337 de la ley  \t\t906 de 2004, circunstancia que no valor\u00f3 al desatar la  \t\tnulidad invocada por ese mismo aspecto y que desatiende el  \t\tprincipio de la congruencia, el derecho a defenderse, as\u00ed  \t\tcomo tambi\u00e9n pronunciamientos vertidos por el \u00d3rgano  \t\tde Cierre en lo penal, entre otras, en la CSJ SP, 8 jun. 2011, rad.  \t\t34022, AP-2425-2015, rad. 45527, y SP, 8 mar. 2017, 44599.    <\/p>\n<p>Discrep\u00f3  igualmente de lo dirimido por el Tribunal querellado en la alzada,  m\u00e1s exactamente de que en su caso est\u00e1n configurados  los elementos constitutivos del punible de concierto para delinquir,  y de que s\u00f3lo basta la inferencia de concertaci\u00f3n de la  empresa criminal, porque, en su sentir, \u00abhasta  antes del sentido del fallo el grado de conocimiento que se aplica es  el probabilidad y eso es de [l]ey\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>1. La  \tSala  \tPenal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  \tpidi\u00f3 declarar improcedente el amparo por no vulnerar los  \tderechos del quejoso, habida cuenta que se le escuch\u00f3 en  \tapelaci\u00f3n, fueron atendidas todas sus inquietudes, y no se  \tencontr\u00f3 reparo alguno en el escrito de acusaci\u00f3n,  \tpues s\u00ed se detallaron los hechos jur\u00eddicamente  \trelevantes, as\u00ed como los presupuestos que configuran la  \tconducta punible.  <\/p>\n<p>Enunci\u00f3  que el auto de 22 de agosto de 2018 se presume legal, y que la acci\u00f3n  de tutela no puede ser empleada para reabrir una instancia culminada  con ese prove\u00eddo (folios 59 a 63, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. El  \tJuzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la citada urbe,  \tluego de memorar los acontecimientos relevantes al interior del  \tproceso punitivo n.\u00ba 2018-00468, sugiri\u00f3 negar la  \tpetici\u00f3n tuitiva porque la decisi\u00f3n tomada en cuanto a  \tla nulidad de la acusaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a los  \tpar\u00e1metros constitucionales, legales y jurisprudenciales, de  \tcara al debate concreto del gestor (folios 90 y 91, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. La  \tFiscal\u00eda 71 Especializada contra el Crimen Organizado de la  \tcapital antioque\u00f1a rog\u00f3 desestimar las pretensiones  \tdel actor, en la medida en que el ente investigador s\u00ed  \tdescribi\u00f3 los hechos jur\u00eddicamente relevantes a la  \thora de verbalizar el escrito de acusaci\u00f3n, al punto que se  \tdijo que aquel estar\u00eda involucrado como cabecilla en la  \torganizaci\u00f3n criminal conocida como \u00abLos  \tMesa\u00bb  \tdesde el 16 de septiembre de 2014 hasta el 7 de marzo de 2018, fecha  \tde su captura, y que tal asociaci\u00f3n para delinquir se efectu\u00f3  \ten forma t\u00e1cita, acorde a la postura sentada en la SP, 11  \tjul. 2018, rad. 51773 (folios 87 y 88, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corporaci\u00f3n deneg\u00f3  la salvaguarda, comoquiera que no se constat\u00f3 una trasgresi\u00f3n  a las garant\u00edas esenciales del titular del resguardo en el  proceso que se sigue en su contra por el delito de concierto para  delinquir, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que sus s\u00faplicas ius  fundamentales desatienden  el requisito de la subsidiariedad, con mayor raz\u00f3n si en la  causa punitiva en menci\u00f3n se hallan pendiente de adelantar las  audiencias preparatoria y de juicio oral, escenario ordinario para  exponer los reproches reproducidos en esta v\u00eda excepcional  (folios 93 a 111, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  formulada por el mandatario judicial del peticionario, sin elucidar  los motivos de disenso (folio 112, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa  judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de  hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  En  el dossier  que  ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, de entrada se advierte que la  salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el  principio de subsidiariedad connatural a este medio especial\u00edsimo  de protecci\u00f3n, al encontrarse en curso el proceso penal objeto  de reproche, pues obs\u00e9rvese que la audiencia preparatoria del  juicio oral, instalada el 5 de diciembre de 2018, fue suspendida y se  fij\u00f3 como fecha para su reanudaci\u00f3n el 7 de febrero  pr\u00f3ximo (folios 7 a 9, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>Entonces,  este no es el sendero id\u00f3neo para ventilar cr\u00edticas  tales como la esgrimida por el inconforme, toda vez que la ley penal  ofrece a los sujetos procesales mecanismos concretos de defensa  judicial para que expongan ante el fallador natural sus argumentos o  censuras, sin que sea admisible obviar tales herramientas ordinarias  de protecci\u00f3n so pretexto de invocar vulneraci\u00f3n de los  derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal  establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acci\u00f3n  de tutela \u00ab[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>En  anterior oportunidad la Corte puntualiz\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026[L]a  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo asegur\u00f3 la Sala en pasada\u2026  y lo destac\u00f3 el fallo de primera instancia, los supuestos  f\u00e1cticos edificantes de la queja constitucional formulada  sit\u00faan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Se  llega a la anterior conclusi\u00f3n por cuanto los supuestos yerros  en que se habr\u00eda incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Planteadas  as\u00ed las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, \u201cmerced a que de otro modo se estar\u00eda  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jur\u00eddico patrio y, naturalmente, el amparo se convertir\u00eda  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional\u201d (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situaci\u00f3n, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  v\u00e1lidamente a la acci\u00f3n excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe \u201cdiscutirse en el  escenario procesal adecuado a trav\u00e9s de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados\u201d [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago. 2016, rad. 2016-01093-01).  <\/p>\n<p>3.  A lo previamente anotado debe  agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la  presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual es dable  discutir el pedimento de nulidad pregonado ante el juez  constitucional, \u00e9ste queda relevado de analizar el fondo del  asunto, pues de lo contrario entrar\u00eda a usurpar las  atribuciones del funcionario cognoscente, de donde no puede  producirse aqu\u00ed una manifestaci\u00f3n expresa frente a la  actuaci\u00f3n que el accionante tilda como irregular.  <\/p>\n<p>4.  Por  lo dicho en precedencia, se respaldar\u00e1  la determinaci\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFolio 20, cuaderno 1.<br \/>\n2\u0002  \tEl promotor de la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1  \trecluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y  \tMediana Seguridad \u00abLa  \tPaz\u00bb,  \tde Itag\u00fc\u00ed \u2013 Antioquia.<br \/>\n5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC335-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2018-01918-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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