{"id":102723,"date":"2026-07-02T16:33:33","date_gmt":"2026-07-02T16:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102723"},"modified":"2026-07-02T16:33:33","modified_gmt":"2026-07-02T16:33:33","slug":"stc336-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc336-2019\/","title":{"rendered":"STC336-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente3  <\/p>\n<p>STC336-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-10-000-2018-00667-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de  diciembre de 2018, proferido por la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Israel  Antonio Valencia Vald\u00e9s contra  los Juzgados  Quinto, Diecinueve y Veinte de Familia de esta ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la Procuradur\u00eda  para Asuntos de Familia y  la  Defensor\u00eda de Familia adscritas a los mentados Despachos,  el Banco  Agrario  de  Colombia y  los intervinientes de los juicios a  los que alude el escrito de tutela.<br \/>\nANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  gestor del resguardo a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama a  trav\u00e9s de este mecanismo especial la protecci\u00f3n de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a  la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por  las autoridades judiciales convocadas, al  negarle la entrega de t\u00edtulos judiciales en el marco del  proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria que adelant\u00f3  en contra de Mar\u00eda Enelia Cu\u00e9llar y Andry Lizzeth  Valencia Cu\u00e9llar.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, exige para salvaguardar las prerrogativas invocadas,  que se ordene a las autoridades judiciales encartadas, i)  contestar  los requerimientos que ha efectuado a ese respecto, y, ii)  entregar \u00ablos  dineros (\u2026)  que por concepto de  cesant\u00edas se embargaron en su oportunidad\u00bb  (fl. 16, cdno.  1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n  del presente asunto, aduce en compendio, que por virtud de la  sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por el Juzgado Diecinueve  de Familia de esta capital, mediante la cual se accedi\u00f3 a las  pretensiones de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria que elev\u00f3  en contra de Andry Lizzeth Valencia Cu\u00e9llar, fue ordenada la  entrega de los dineros que inicialmente le fueron retenidos, los  cuales ascienden a la suma de $35\u2019762.351, por concepto de  cesant\u00edas que traslad\u00f3 su pagador.  <\/p>\n<p>Refiere  que de dicho valor solo le fue pagada la suma de $13\u2019182.779,oo,  \u00abquedando  un saldo pendiente de $22\u2019579.572, debido a que el dinero se  encuentra consignado a \u00f3rdenes de la Juez Quinta y el Juez  Veinte de Familia de Bogot\u00e1, de acuerdo al informe del Banco  Agrario\u00bb;  que al evidenciar tal situaci\u00f3n, elev\u00f3 las respectivas  peticiones a dichas autoridades, a efecto de que realizaran la  conversi\u00f3n de los t\u00edtulos a favor del mentado Juzgado  Diecinueve, para que \u00e9ste procediera a su entrega, sin que a  la fecha se hubieren manifestado al respecto, lo que se traduce en  una trasgresi\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos primarios  invocados, motivo por el que acude a la presente v\u00eda  excepcional  (fls.  15 a 19, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.\tEl  Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 puso de presente, que si  bien ante esa dependencia no se ha adelantado proceso alguno en el  que obre como parte el se\u00f1or Israel Antonio Valencia Vald\u00e9s,  lo cierto es que revisado el sistema, evidenci\u00f3 que a su orden  obraba consignado por parte del Ej\u00e9rcito Nacional un t\u00edtulo  por valor de $15\u2019474.702, motivo por el cual desde el 17 de  mayo de 2018 hizo la respectiva conversi\u00f3n a favor de su  hom\u00f3logo Diecinueve, al que en principio debi\u00f3 hacerse  el dep\u00f3sito (fls.  38 a 40, cdno. 1).  <\/p>\n<p>b.\tPor  su parte, el  titular del Juzgado Diecinueve de Familia de esta urbe inform\u00f3,  que en el marco del proceso de disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n  de cuota alimentaria atr\u00e1s referido, orden\u00f3 la  devoluci\u00f3n al demandante (aqu\u00ed interesado), de la suma  que por concepto de cesant\u00edas fue traslada por el Ej\u00e9rcito  Nacional, la que por error fue depositada a \u00f3rdenes del  Juzgado Veinte hom\u00f3logo, motivo por el cual mediante auto del  19 de julio de 2018, ofici\u00f3 a dicha autoridad para que  procediera con la respectiva conversi\u00f3n, as\u00ed como al  Juzgado Quinto de igual especialidad y localidad, para que procediera  de la misma manera, respecto de los t\u00edtulos que seg\u00fan  el reporte presentado por el apoderado del se\u00f1or Valencia  Vald\u00e9s, obraban a su cargo.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3,  que la \u00faltima de las sedes judiciales mencionadas contest\u00f3  el requerimiento, comunic\u00e1ndole all\u00ed se adelant\u00f3  juicio de alimentos en contra del interesado, el cual fue terminado  mediante auto del 12 de septiembre de 2014, decret\u00e1ndose,  adem\u00e1s, el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que  procedi\u00f3 a la conversi\u00f3n de los t\u00edtulos a su  orden depositados, tal cual lo solicitado; que frente a esas  manifestaciones, en auto del 23 de noviembre postrero decidi\u00f3  requerir nuevamente a ese operador judicial para que indique  expresamente si resulta viable o no la entrega de los dineros  trasladados (fls. 41 y 41 anverso, Cit.).  <\/p>\n<p>c.\tFinalmente,  el representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. indic\u00f3,  que dicha entidad no ha conculcado bien jur\u00eddico alguno del  accionante, e inform\u00f3 que obra depositada a favor de aqu\u00e9l  la suma total de $15\u2019703.659,  representada en tres t\u00edtulos que ya fueron convertidos por  parte de los Juzgados Quinto y Vente de Familia de Bogot\u00e1, a  favor de su hom\u00f3logo Diecinueve  (fls.  66 a 86, ejusdem.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional  de primera instancia neg\u00f3 la  salvaguarda solicitada, tras considerar que \u00ablas  autoridades accionadas se pronunciaron mediante providencias  judiciales sobre las peticiones presentadas por \u00e9l. En el caso  de la Juez Quinta y el Juez Veinte de Familia de Bogot\u00e1,  adicionalmente acreditaron que los dep\u00f3sitos judiciales  existentes a nombre del citado se\u00f1or fueron convertidos y  puestos a disposici\u00f3n del Juzgado Diecinueve de Familia, tal  como lo quer\u00eda el peticionario.  <\/p>\n<p>En  cuanto al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, encontramos  que ha obrado conforme a derecho y con diligencia, frente a la  solicitud de entrega de dineros implorada por el tutelante, como  quiera que la orden\u00f3 respecto a los existentes en el Juzgado y  requiri\u00f3 a sus hom\u00f3logos para que dejaran las sumas  depositadas, a \u00f3rdenes de este estrado judicial y con destino  al proceso de disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de cuota  alimentaria y, ante la duda sobre la entrega de la totalidad de los  t\u00edtulos, en reciente previsto (noviembre 23) dispuso oficiar a  la Juez Quinta de Familia de Bogot\u00e1 para que aclarara tal  aspecto como quiera que no se trata de los mismos alimentantes,  proceder que no resulta arbitrario sino que constituye garant\u00eda  para los beneficiarios de la prestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la  cual, el accionante deber\u00e1 estarse al decurso normal del  proceso alimentario que es el escenario natural e id\u00f3neo para  debatir el tema y no el Juez constitucional, quien tiene una  competencia eminentemente residual y no puede invadir la \u00f3rbita  de competencia del juez natural\u00bb  (fls. 109 a 113,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  gestor replic\u00f3  el anterior fallo, esgrimiendo que \u00abde  acuerdo con lo informado por el Secretario del Juzgado Diecinueve de  Familia de Bogot\u00e1, (\u2026)  [el]  6 de diciembre de 2018 en las horas de la tarde, hasta que no reciban  el expediente y se verifiquen los dineros a nombre del accionante,  que conforme a las respuestas de los juzgados ya fueron convertidos a  \u00e9ste, no [le]  entregaran  los mismos\u00bb  (fls.  115 y 116, \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tComo  se ha decantado de tiempo atr\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela es  un mecanismo excepcional establecido en la Carta Pol\u00edtica de  1991 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, de car\u00e1cter residual y  subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el afectado no  disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acci\u00f3n, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad  o capricho, a tal punto que configuren una causal espec\u00edfica  de procedencia del amparo, y bajo los presupuestos de que se acuda  dentro de un t\u00e9rmino razonable a \u00e9sta, y no se tengan  ni hayan desaprovechado otros caminos para remediar el agravio.  <\/p>\n<p>2.  Circunscrita la Corte a las inconformidades formuladas por el  impugnante acerca de lo ocurrido el pasado 6 de diciembre en la  dependencias del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, no  cabe duda que habr\u00e1 de ratificarse el fallo confutado,  teniendo en cuenta lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.\t  Revisadas las documentales allegadas al presente tr\u00e1mite,  observa la Sala que el descontento inicial del se\u00f1or Valencia  Vald\u00e9s se centraba, en \u00faltimas, en que los Juzgados  Quinto y Veinte de Familia de Bogot\u00e1 no hab\u00edan  contestado las peticiones y requerimientos que les fueron efectuados  en torno a la conversi\u00f3n a favor del Juzgado Diecinueve  hom\u00f3logo, de los t\u00edtulos que a su favor se encontraban  depositados, con el fin de que la \u00faltima de las autoridades  nombradas, pudiera efectuar la respectiva entrega.  <\/p>\n<p>2.2.\t  Frente a tales inconformidades, demostrado qued\u00f3 en desarrollo  del tr\u00e1mite constitucional de primer grado, que i)  el  Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 puso a disposici\u00f3n  del Juzgado Diecinueve de esa misma especialidad, desde el 17 de mayo  de 2018 y a trav\u00e9s de la respectiva conversi\u00f3n, el  t\u00edtulo por valor de $15\u2019474.702 (fls. 38 y 40, cdno. 1);  y, que ii)  aun cuando el Juzgado Quinto de Familia de la capital puso a  disposici\u00f3n los dineros que obraban consignados a su orden,  los mismos tambi\u00e9n fueron traslados al Juzgado Diecinueve,  autoridad que mediante auto del 23 de noviembre siguiente ofici\u00f3  a tal dependencia, a fin de que le informara si \u00abresultaba  o no procedente\u00bb,  en tanto que el proceso de alimentos del que conoci\u00f3 el  oficiado fue iniciado por un alimentista diferente al que fungi\u00f3  como demandado en el litigio de disminuci\u00f3n de cuota vigente.  <\/p>\n<p>3.\tDe  este modo, entonces, basta decir que las nuevas inconformidades  tra\u00eddas por el convocante en el escrito de impugnaci\u00f3n  acerca de lo que ocurri\u00f3 el pasado 6 de diciembre, cuando ya  se hab\u00eda pronunciado el fallo de primer grado, no  pueden ser objeto de estudio en esta instancia, por tratarse de  hechos nuevos respecto de  los cuales no se otorg\u00f3 oportunidad de defensa ni a la  dependencia judicial criticada, ni a los extremos vinculados, en  tanto que no fueron puestos en consideraci\u00f3n de \u00e9stos  al inicio del presente debate para que ejercieran su derecho de  contradicci\u00f3n, motivo por el cual ahora no pueden ser  sorprendidos con una decisi\u00f3n al respecto, pues de otra forma  se les estar\u00eda desconociendo su garant\u00eda ius  fundamental  al debido proceso.  <\/p>\n<p>4.\tCon  relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en  la r\u00e9plica formulada contra los fallos constitucionales de  primer grado, se ha sostenido que si bien es cierto que en sede de  tutela \u00abest\u00e1  establecida la facultad \u2013deber del fallador de sentenciar extra  y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado,  se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o  amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026)  Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta  tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa\u00bb  (ver recientemente en CSJ STC1464-2018).  <\/p>\n<p>5.   Corolario  de lo discurrido en precedencia y sin m\u00e1s consideraciones por  innecesarias, se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume el fallo  controvertido.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados, y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>10<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente3 STC336-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00667-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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