{"id":102724,"date":"2026-07-02T16:33:45","date_gmt":"2026-07-02T16:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102724"},"modified":"2026-07-02T16:33:45","modified_gmt":"2026-07-02T16:33:45","slug":"stc338-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc338-2019\/","title":{"rendered":"STC338-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC338-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-10-000-2018-00228-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de  noviembre de 2018, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por  Juan Alberto M\u00e1smela Arroyave en nombre y representaci\u00f3n  de su menor hija Sof\u00eda  M\u00e1smela Gil,  contra el  Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la mentada ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito de  tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclama a trav\u00e9s de apoderado judicial, la  protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido  proceso de su descendiente,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar la  demanda ejecutiva de alimentos que en su representaci\u00f3n  promovi\u00f3 contra Mar\u00eda Isabel Gil Ospina.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de  Medell\u00edn, \u00abadmitir  la demanda ejecutiva de alimentos y decretar el correspondiente  mandamiento ejecutivo solicitado por la parte actora dentro del  [referido asunto],  con radicado 2018-0562\u00bb  (fls. 2, cdno.  1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tales pretensiones aduce en compendio, que el citado  Despacho judicial rechaz\u00f3 el libelo a trav\u00e9s del cual  reclam\u00f3 a la progenitora de su hija el pago de la obligaci\u00f3n  alimentaria contenida en la sentencia de divorcio dictada el 16 de  diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n  de Medell\u00edn, es decir, la mesada corresponder\u00eda a lo  que la alimentante \u00abhab\u00eda  ofrecido en la audiencia que se realiz\u00f3 en la Comisar\u00eda  de Familia de la Comuna 13 de Medell\u00edn\u00bb  por valor de $5\u00b4600.000,oo, la que ser\u00eda reajustada  anualmente conforme la variaci\u00f3n del IPC.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que desde  que la cuota alimentaria en comento se hizo exigible, la deudora  \u00abcomenz\u00f3  a incumplir con su obligaci\u00f3n, cumpliendo parcialmente con  unos rubros sin realizar ning\u00fan incremento anual, y dejando de  cumplir totalmente otros rubros que expresamente hab\u00eda  ofrecido y que hab\u00edan sido decretados en la sentencia de  divorcio\u00bb,  motivo por el cual inici\u00f3 la referida demanda ejecutiva, la  que fue inadmitida por la sede judicial convocada el 29 de agosto de  2018 \u00absolicitando  el lleno de algunos requisitos\u00bb,  los que, dice, \u00abfueron  cumplidos rigurosamente\u00bb,  y pese a ello la rechaz\u00f3 con un prove\u00eddo incongruente,  fundado en  \u00abque  el rubro que pretende cobrar el ejecutante, [el]  cual discrimin\u00f3 como menaje para el hogar por valor de  $19\u00b4294.129, no se encuentra debidamente determinado,  especificado\u00bb,  desconoci\u00e9ndose con ese argumento, afirma, que lo pedido \u00abse  fundamenta en lo aprobado en la sentencia de divorcio, y por ello se  manifest\u00f3 de forma clara, concreta y precisa el incumplimiento  total en lo referente a este rubro, presentando mes por mes, a\u00f1o  por a\u00f1o, el valor de lo incumplido\u00bb,  lo que implica la vulneraci\u00f3n del debido proceso de su menor  hija, y, dice, justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela a  favor de \u00e9sta (fls. 2 al 4, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a).\tEl  titular del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medell\u00edn  manifest\u00f3, que el 29 de agosto del 2018 inadmiti\u00f3 la  demanda con que se pretendi\u00f3 iniciar el juicio ejecutivo  objeto de debate constitucional, y aunque el 3 de octubre del mismo  a\u00f1o recibi\u00f3 un memorial donde la parte actora busc\u00f3  subsanar las irregularidades evidenciadas, en auto del 10 de octubre  siguiente, \u00abaunque  por error se indic\u00f3 all\u00ed \u201cdiez (10) de agosto\u201d\u00bb,  se rechaz\u00f3 la demanda, determinaci\u00f3n contra la cual  aquel extremo \u00abno  formul\u00f3 recurso alguno\u00bb,  de manera que lo pretendido con la solicitud de amparo es \u00abrevivir  una etapa\u00bb,  sin que en modo alguno se le haya negado el derecho al acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, pues el aqu\u00ed interesado  \u00abmuy  bien puede volver a instaurar la acci\u00f3n, ajustando su libelo\u00bb  (fls. 95 y 96, ib\u00edd.).<br \/>\nb).\tEl  Procurador 17 Judicial II de Familia expres\u00f3, que en la  decisi\u00f3n criticada se incurri\u00f3 en un \u00abdefecto  procedimental por exceso ritual manifest\u00f3\u00bb  al momento de ser analizados los requisitos de ejecutividad del  t\u00edtulo base del recaudo, ya que en el documento se observa  \u00abque  existen diversas obligaciones a las cuales las partes involucradas se  obligaron (sic),  que las mismas se han discriminado, y que el accionante liquid\u00f3  primero de manera independiente cada una con su capital e intereses,  para luego hacer la sumatoria de todas las sumas adeudadas, para as\u00ed  librar mandamiento de pago\u00bb,  lo que al haber sido desatendido, implic\u00f3 el quebrantamiento  superior alegado, respecto de derechos prevalentes de los menores,  m\u00e1xime con la imposici\u00f3n para que  \u00ablos operadores judiciales sean cautos al realizar el abordaje  de cualquiera de los temas que les puedan afectar\u00bb  (fls.  97 al 99, ib.).  <\/p>\n<p>c).\tMar\u00eda  Isabel Gil Ospina indic\u00f3, por intermedio de apoderada  judicial, que ha cubierto todas las necesidades de sus hijas, no solo  las b\u00e1sicas, y que lo que pareciera buscar el promotor del  resguardo al iniciar la ejecuci\u00f3n cuestionada es \u00abentorpecer\u00bb  su relaci\u00f3n con aqu\u00e9llas (fls. 100 al 104, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez Constitucional de primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n  solicitada, tras considerar que dentro del tr\u00e1mite criticado  el aqu\u00ed tutelante \u00abtuvo  la oportunidad de hacer uso de los mecanismos ordinarios con el  objeto de recurrir el auto mediante el cual se rechaz\u00f3 la  demanda, susceptible de reposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del  art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, sin  embargo omiti\u00f3 hacer uso de tal medio impugnativo y opt\u00f3,  en cambio, por acudir a la presentaci\u00f3n de este mecanismo  constitucional, sin agotar los medios que la ley prev\u00e9 para la  reclamaci\u00f3n que ahora eleva a trav\u00e9s del presente  tr\u00e1mite constitucional\u00bb.  (fls. 108 al 112, ejusdem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  promovi\u00f3 el  accionante se\u00f1alando, en lo fundamental, que no atac\u00f3  la decisi\u00f3n que aqu\u00ed cuestiona, porque \u00abconsider\u00f3  est\u00e9ril e inocuo tal recurso, ya que al dar cumplimiento a lo  requerido en el auto de inadmisi\u00f3n, lleg\u00f3 al  convencimiento de haberse cumplido rigurosamente a tales exigencias  (sic), y como el auto de rechazo se fund\u00f3 en lo mismo,  concluimos que el recurso no conducir\u00eda a nada\u00bb  (fls. 118 al 121, Cit).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.    La acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable  instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado  que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir  en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,  para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed  pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque  con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de  autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los  art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>Sobre  el \u00faltimo punto, la Corte ha insistido en la necesidad de  verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma  previa a efectuar cualquier otra consideraci\u00f3n sobre el fondo  del asunto debatido, ya que definen si se est\u00e1 en presencia de  un asunto susceptible de protecci\u00f3n tutelar, a tal punto que  la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente caso, Juan Alberto M\u00e1smela Arroyave cuestiona, de  manera puntual, el auto del 10 de octubre de 2018, a trav\u00e9s  del cual el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medell\u00edn  rechaz\u00f3 la demanda ejecutiva de alimentos que present\u00f3  en representaci\u00f3n de su menor hija, pues en su sentir, cumpli\u00f3  con los requerimientos que dicho estrado le exigi\u00f3 en el auto  inadmisorio.  <\/p>\n<p>3. Para  \tbrindar soluci\u00f3n al presente caso, las  \tdocumentales adosadas a las diligencias permiten observar a la Corte  \tlos siguientes hechos:  <\/p>\n<p>3.1.\t  En sentencia del 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto de  Familia de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn decret\u00f3 la  cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio contra\u00eddo  entre el aqu\u00ed accionante y Mar\u00eda Isabel Gil Ospina, y  en el ordinal s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n  indic\u00f3, que \u00abse  fija cuota alimentaria a cargo de la se\u00f1ora Mar\u00eda  Isabel Gil Ospina y a favor de su hija menor Sof\u00eda M\u00e1smela  Gil y de la joven Laura Mar\u00eda M\u00e1smela Gil, actualmente  de 21 a\u00f1os de edad pero que se encuentra estudiando, en la  suma que ella ofreci\u00f3 en audiencia de conciliaci\u00f3n que  se realiz\u00f3 en la Comisar\u00eda de Familia de la Comuna 13  de Medell\u00edn y en la demanda por valor de cinco millones  seiscientos mil pesos ($5\u00b4600.000) mensuales, que deber\u00e1  cancelar los primeros 5 d\u00edas de cada mes, de la manera que  all\u00ed mismo propuso, que valor \u00e9stos que deber\u00e1n  ser incrementados de acuerdo al I.P.C. de cada a\u00f1o\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.   El precitado aparte de la decisi\u00f3n fue confirmado el 3 de  julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad (fls. 17 al 38, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.3.\t    Mediante escrito de demanda que correspondi\u00f3 al Juzgado  Quinto de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, el aqu\u00ed  interesado reclam\u00f3 en representaci\u00f3n de las  prenombradas menores, en la pretensi\u00f3n primera, y con soporte  en la precitada sentencia, \u00ablibrar  mandamiento ejecutivo de pago en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda  Isabel Gil Ospina (\u2026) y a favor de sus hijas (\u2026) por la  suma $29\u00b4754.719 correspondientes a la suma por concepto de  capital equivalente a: 1\u00ba incumplimiento total de la obligaci\u00f3n  en el rubro de \u201cmenaje para el hogar\u201d 2\u00ba  incumplimiento parcial en el pago del rubro \u201cmedicina prepagada  y plan odontol\u00f3gico para todos\u201d y 3\u00ba incumplimiento  parcial en el rubro del \u201cpago de la empleada del servicio  dom\u00e9stico\u201d; y la suma de $2\u00b4266.362, por concepto  de sus correspondientes intereses legales moratorios liguidados a la  tasa legal del 0.5% mensual; tal y como aparece en los cuadros  pertinentes\u00bb  (fl. 10, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.4.\t   El 29 de agosto de 2018, la prenombrada  sede  judicial inadmiti\u00f3 el libelo, para que entre varios  requerimientos, \u00abde  conformidad con el hecho sexto la parte ejecutante indica que la  se\u00f1ora Gil Ospina viene incumpliendo parcialmente desde  septiembre de 2015 con su obligaci\u00f3n alimentaria, ya que la  misma es exigible desde la providencia del 16\/12\/2014 emitida por el  Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n, ya que mediante  providencia la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal  Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 los numerales sexto al  noveno con respecto a las obligaciones en relaci\u00f3n con Sof\u00eda  y Laura Mar\u00eda M\u00e1smela Gil, por lo anterior deber\u00e1  indicar mes a mes el valor de la cuota, los abonos realizados a las  cuotas y el respectivo incremento del IPC desde enero del a\u00f1o  2015. \u2013 Como consecuencia del requisito que antecede, deber\u00e1  indicar el valor real por el cual pretende se libre mandamiento de  pago, enunciando una suma de dinero expresada en una cifra num\u00e9rica  precisa, o que sea liquidable por operaci\u00f3n aritm\u00e9tica,  sin estar sujeta a deducciones indeterminadas, indicando una suma que  contenga todos los valores adeudados por el ejecutado (sic), como  bien lo indica el art\u00edculo 424 C.G.P. inciso segundo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.5.   Mediante escrito radicado el 3 de octubre siguiente, y en punto a  los anteriores requerimientos, el gestor del amparo indic\u00f3 que  desde el mes de septiembre de 2015 cuando la cuota alimentaria  correspond\u00eda a $5`600.000, la demandada abon\u00f3  $4`960.000 mensuales, en el a\u00f1o 2016, cuando por la variaci\u00f3n  del IPC correspond\u00eda a $5\u00b4979.120, abon\u00f3  mensualmente $5\u00b4295.792, para el 2017, cuando la mesada aument\u00f3  a $6\u00b4322.919, pag\u00f3 mensualmente $5\u00b4600.000, y, a  partir del 2018, cuando deb\u00edan cubrirse $6\u00b4581.526,  abon\u00f3 cada mes $5\u00b4106.761, diferencias que sumaban una  deuda total por $32\u00b4021.081, \u00ab$29\u00b4754.719  por incumplimiento parcial en la cuota alimentaria en los siguientes  rubros: a) menaje para el hogar por valor de $19\u00b4294.129, m\u00e1s  los intereses de mora del 0.5% mensual por valor de $1\u00b4961.328.  b) Medicina prepagada y plan odontol\u00f3gico para toda la  familia, valor $5\u00b4402.378, m\u00e1s intereses de mora del  0.5% mensual por valor de $473.573; y c) pago de la empleada  (servicio dom\u00e9stico) valor de $5\u00b4058.144, m\u00e1s  intereses de mora equivalentes al 0.5% mensual por valor $101.416\u00bb  (fls. 48 y 49, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.6.\t   Con auto del 10 de agosto de 2018, el juzgado cognoscente rechaz\u00f3  la demanda ejecutiva, tras argumentar que \u00ablos  abonos realizados por la parte ejecutada, no cubren en totalidad la  cuota alimentaria fijada por valor de ($5\u00b4600.000), y que en la  actualidad se encuentra en un valor de ($6\u00b4581.526), y el rubro  que pretende cobrar la parte ejecutante los cuales discrimin\u00f3  como menaje para el hogar por valor de ($19\u00b4294.129), no se  encuentra debidamente determinado, especificado, patente\u00bb  (fl.  47, \u00edb.),   decisi\u00f3n  que no fue cuestionada por el aqu\u00ed accionante.  <\/p>\n<p>4.  Bajo esa perspectiva,  surge patente la improcedencia del amparo aqu\u00ed reclamado, si  se tiene en cuenta que la cuesti\u00f3n planteada por el se\u00f1or  M\u00e1smela Arroyave resulta ajena al campo de actuaci\u00f3n  del juez constitucional, toda vez que dentro de la prenotada  controversia, en una conducta constitutiva de incuria, no hizo uso de  las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo  aqu\u00ed pretendido, tal y como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba  del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en  concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>En  efecto, el promotor del resguardo omiti\u00f3 interponer recurso de  reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la cual ahora se  duele, con el fin de exponer ante el juez natural y competente los  motivos que alega en este escenario como vulneradores de sus  garant\u00edas superiores, por  lo que ante esa omisi\u00f3n, cerrada le qued\u00f3 toda  posibilidad de acudir con \u00e9xito a esta acci\u00f3n  constitucional, dado  que a trav\u00e9s de la misma no  es posible subsanar su propio descuido.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  \u00abLa  finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb.  As\u00ed mismo ha referido, que \u00ab[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (reiterada  \u00faltimamente entre otras, en CSJ STC4934-2018).  <\/p>\n<p>Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, que el actor se\u00f1ala  de inocuo para haber conjurado el supuesto yerro de que acusa a la  decisi\u00f3n cuestionada, la Corte ha expuesto que, \u00abno  se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes\u00bb  (ver  entre otras, en CSJ STC15898-2018).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados, y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC338-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2018-00228-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}