{"id":102725,"date":"2026-07-02T16:33:49","date_gmt":"2026-07-02T16:33:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102725"},"modified":"2026-07-02T16:33:49","modified_gmt":"2026-07-02T16:33:49","slug":"stc339-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc339-2019\/","title":{"rendered":"STC339-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC339-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 66001-22-13-000-2018-01076-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el convocante contra el  fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la  acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias  Id\u00e1rraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa  misma ciudad y la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles,  a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados Audifarma S.A., la Alcald\u00eda  y Personer\u00eda de Pereira, as\u00ed como la Defensor\u00eda  del Pueblo y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n  -Regionales de Risaralda-.  <\/p>\n<p>1.  El actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por  las autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>Suplic\u00f3,  en s\u00edntesis, i)  ordenar al despacho enjuiciado informar a la comunidad de su demanda  popular a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial,  en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la ley 472 de 1998; ii)  conminar a la Procuradur\u00eda Delegada en Asuntos Civiles para  que demuestre las acciones legales emprendidas, como Ministerio  P\u00fablico, a fin de evitar la vulneraci\u00f3n al debido  proceso.  <\/p>\n<p>Igualmente  pidi\u00f3 \u00abcopia  f\u00edsica gratis de todo lo actuado en la tutela\u00bb,  y probar por cu\u00e1l medio se inform\u00f3 de la petici\u00f3n  de resguardo a los terceros interesados, so pena de nulidad.  <\/p>\n<p>2.  De  la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan  los siguientes hechos (folios 1; 9 a 31, cuaderno 1):  <\/p>\n<p>2.1.  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga instaur\u00f3 la acci\u00f3n  popular bajo radicaci\u00f3n n.\u00b0 2016-00611 contra Audifarma  S.A.1,  que fue admitida por el juzgado enjuiciado el 28 de noviembre de  20172,  disponiendo que se realizara el aviso a la comunidad \u00aba  trav\u00e9s de la emisora de la Polic\u00eda Nacional, toda vez  que la misma ofrece garant\u00eda de suficiente publicidad\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Contra esa decisi\u00f3n el actor popular formul\u00f3 recurso de  reposici\u00f3n, desestimado en auto de 11 de diciembre siguiente3,  y respecto del cual tambi\u00e9n propuso remedio horizontal, que se  abstuvo de tramitar la agencia judicial denunciada en prove\u00eddo  de 5 de abril de 20184,  conforme al inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.3.  El despacho censurado resolvi\u00f3 en providencia de 12 de junio  de esa \u00faltima anualidad5  que no era procedente disponer la divulgaci\u00f3n del aviso a la  comunidad en la web de la Rama Judicial, al no ser esta un medio  masivo de comunicaci\u00f3n. Determinaci\u00f3n mantenida el 10  de julio posterior6.  <\/p>\n<p>2.4.  Critic\u00f3 el promotor que la dependencia judicial querellada se  ha negado a  notificar  a la comunidad por conducto de la p\u00e1gina web de la Rama  Judicial, y que el procurador delegado en su demanda colectiva \u00abno  act[\u00fa]a en derecho, desconociendo [la] ley 734 de 2002\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado  4\u00b0 Civil del Circuito de Pereira remiti\u00f3 copias de lo  pertinente de la acci\u00f3n popular n.\u00b0 2016-00611.  <\/p>\n<p>2.  La Procuradur\u00eda 12 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles  rog\u00f3 denegar el resguardo por carencia del requisito de  subsidiariedad, habida cuenta que contra el auto dictado el 13 de  noviembre de 2018 el titular no interpuso recurso alguno, y que en  todo caso esa misma providencia dispuso librar oficio a la Defensor\u00eda  del Pueblo a fin de analizar la viabilidad de que el Fondo para la  Defensa de los Derechos Colectivos cubra los gastos de publicaci\u00f3n  del aviso a la comunidad (folios 53 y 54, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.  La Procuradur\u00eda Regional de Risaralda deprec\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n de la queja tutelar, en la medida en que lo  reprochado comporta situaciones ajenas a esa c\u00e9lula del  Ministerio P\u00fablico (folio 33, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.  Audifarma S.A., por intermedio de su representante legal judicial,  inst\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite ius  fundamental,  al adolecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva (folios 38  y 39, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos  Civiles destac\u00f3 que tambi\u00e9n es inveros\u00edmil el  supuesto f\u00e1ctico rese\u00f1ado en su contra, dado que el  interesado no ha presentado derecho de petici\u00f3n ante tal  entidad.  <\/p>\n<p>Rechaz\u00f3  de plano la nulidad en lo relacionado con la forma de enteramiento a  los terceros, por falta de legitimaci\u00f3n del quejoso, seg\u00fan  lo consagrado en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo  General del Proceso (folios 55 a 57, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  formulada por el gestor, con insistencia en que el juzgado requerido  se ha rehusado a informar a la comunidad de su acci\u00f3n popular  mediante el portal cibern\u00e9tico de la Rama Judicial, lo que en  su sentir significa una trasgresi\u00f3n del debido proceso y del  precepto 5 de la ley 472 de 1998.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa  judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de  hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  Circunscrita la Sala al estudio de la impugnaci\u00f3n, se advierte  que la inconformidad del convocante apunta a cuestionar el auto de 12  de junio de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Pereira, mediante el cual, entre otras disposiciones, neg\u00f3 la  autorizaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n del aviso a la  comunidad, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Rama  Judicial, de la acci\u00f3n popular bajo radicaci\u00f3n n.\u00b0  2016-00611 que aquel inco\u00f3 en disfavor de Audifarma S.A.,  decisi\u00f3n que mantuvo el 10 de julio siguiente7  tras desatar la reposici\u00f3n impetrada por ese preciso motivo.  <\/p>\n<p>En  efecto, el estrado requerido expres\u00f3 como razones para no  acceder al uso del portal web en cita lo siguiente:  <\/p>\n<p>(\u2026)[T]iene  dicho el despacho que la p\u00e1gina Web (sic) [de la Rama  Judicial] no es un medio masivo de comunicaci\u00f3n, pues quienes  la visitan es un grupo reducido y en cierta forma especializado, y la  norma lo que busca es que efectivamente la comunidad en general se  entere de la existencia de la demanda en la que se les convoca como  posibles beneficiarios\u2026  (folio 20,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, la Corte concluye que la decisi\u00f3n  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el opugnante es  una diferencia de criterio acerca de la manera c\u00f3mo la  autoridad enjuiciada consider\u00f3 que el enteramiento de la  comunidad no se ver\u00eda satisfecho con la inclusi\u00f3n de un  aviso en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, pues a \u00e9sta  no accede el p\u00fablico en general.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales  inferencias no han de ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, si  en cuenta se tiene que \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01;  reiterada el 10 nov. 2017, rad. STC18711).  <\/p>\n<p>4.  Se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de la Sala que disponga el  env\u00edo de todo lo aqu\u00ed actuado al correo electr\u00f3nico  del accionante.  <\/p>\n<p>5.  Por lo dicho en precedencia, se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n  de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Por  Secretar\u00eda, rem\u00edtase  al  correo electr\u00f3nico del solicitante copia escaneada de todo lo  actuado hasta la presente providencia.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tLugar de vulneraci\u00f3n: carrera 11 # 67 \u2013 32, Bogot\u00e1  \tD.C.<br \/>\n2\u0002  \tFolio 11, cuaderno 1.<br \/>\n3\u0002  \tFolio 15, cuaderno 1.<br \/>\n4\u0002  \tFolio 17, \u00eddem.<br \/>\n5\u0002  \tFolio 20, ib\u00eddem.<br \/>\n6\u0002  \tFolio 23, cuaderno 1.<br \/>\n7\u0002  \tFolio 23, cuaderno 1.<br \/>\n5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC339-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2018-01076-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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