{"id":102726,"date":"2026-07-02T16:33:53","date_gmt":"2026-07-02T16:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102726"},"modified":"2026-07-02T16:33:53","modified_gmt":"2026-07-02T16:33:53","slug":"stc340-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc340-2019\/","title":{"rendered":"STC340-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC340-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 13001-22-13-000-2018-00296-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 1\u00ba  de noviembre de 2018, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Glenda  Mercado Maza en representaci\u00f3n de su hijo interdicto Ernesto  Porras Mercado,  contra el Juzgado  S\u00e9ptimo de Familia de Oralidad de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados  Segundo y Sexto de Familia de Oralidad de esa urbe,  as\u00ed como la  parte pasiva del juicio verbal sumario a que alude el escrito de  tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  gestora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de los  derechos fundamentales de su defendido al m\u00ednimo vital, a la  salud, a la vida, a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la  defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional  convocada, con las providencias proferidas el 5 de julio y 11 de  septiembre de 2018, dentro del proceso verbal sumario de fijaci\u00f3n  de cuota de alimentos que promovi\u00f3 en su representaci\u00f3n  frente a Ram\u00f3n Enrique Porras Quintero, radicado bajo el No.  2018-00090-00.  <\/p>\n<p>Exige,  entonces, para la protecci\u00f3n de las prerrogativas de su  pupilo, \u00abREVOCAR  los  [citados]  Autos\u00bb, y  que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado S\u00e9ptimo de  Familia de Oralidad de Cartagena,  \u00abdecreta[r]  el  embargo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo percibido por el  demandado (\u2026) como pensionado de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO  DE LA ARMADA NACIONAL\u00bb  (fls. 30 y  31, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto, aduce en lo esencial, que el Juzgado Segundo de  Familia de Oralidad de la citada ciudad mediante auto del 6 de  febrero de 2018, declar\u00f3 la interdicci\u00f3n provisoria de  su hijo Ernesto  Porras Mercado, mayor de edad, mientras se decid\u00eda de fondo el  proceso  de interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta que hab\u00eda  promovido desde el a\u00f1o 2016, por lo que la design\u00f3 su  curadora provisional, hoy en d\u00eda definitiva, con ocasi\u00f3n  del fallo de 19 de junio siguiente.  <\/p>\n<p>Asevera  que en  virtud de aqu\u00e9lla providencia procedi\u00f3 a iniciar el  juicio referido en l\u00edneas precedentes, el cual correspondi\u00f3  conocer a la sede judicial accionada, quien al admitir la demanda,  orden\u00f3 alimentos provisionales en cuant\u00eda del 20% de lo  percibido por el demandado como pensionado de la Caja de Sueldos de  Retiro de la Armada Nacional.  <\/p>\n<p>Refiere  que el  28 de junio de ese mismo a\u00f1o solicit\u00f3, entre otras, el  decreto del embargo del 25% de la aludida pensi\u00f3n, petici\u00f3n  que fue negada mediante prove\u00eddo del 5 de julio subsiguiente,  aduciendo que esta medida solo est\u00e1 prevista en la Ley 1098 de  2006 para los menores de edad, decisi\u00f3n que recurri\u00f3  sin suerte a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y  apelaci\u00f3n, pues la juez del conocimiento confirm\u00f3 lo  resuelto el 11 de septiembre, y pese a haber concedido la alzada, por  auto del d\u00eda siguiente dej\u00f3 sin efectos dicha decisi\u00f3n,  raz\u00f3n por  la que considera que esa autoridad incurri\u00f3 en causal de  procedencia del amparo que hace posible la intervenci\u00f3n del  juez de tutela a favor  de su hijo (fls.  1 a 15, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.   La titular  del Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Oralidad de Cartagena, luego  de memorar las razones que tuvo para adoptar las decisiones  reprochadas, se opuso al \u00e9xito del resguardo implorado, con  sustento en que \u00abno  ha actuado de forma arbitraria, pues al decidir la medida cautelar  aplicable es este asunto de alimentos de mayores provey\u00f3  conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 397 del C.G.P.\u00bb  (fl. 216, ejusdem).<br \/>\nb.   La Juez Segundo de Familia de Oralidad de la misma ciudad,  solicit\u00f3 ser desvinculada del presente tr\u00e1mite  constitucional, toda vez que no fue la autoridad que emiti\u00f3  las providencias censuradas (fl.  218, \u00eddem).  <\/p>\n<p>c.   La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a trav\u00e9s de  apoderada judicial, tras peticionar su desvinculaci\u00f3n de la  actuaci\u00f3n, inst\u00f3 denegar el amparo rogado, con  fundamento en que la tem\u00e1tica objeto de estudio ya fue  discutida en su escenario natural (fls. 223 y 224, Cfr.).  <\/p>\n<p>d.   El Juez Sexto de Familia de  Oralidad de la citada capital pidi\u00f3 declarar improcedente el  auxilio invocado frente a ese Despacho, tras manifestar que este no  tiene relevancia constitucional, ya que la queja de la accionante se  dio por hechos posteriores a la sentencia de interdicci\u00f3n  definitiva que profiri\u00f3 en favor de su hijo (fls.  241 a 243, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>e.   Los dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo  indic\u00f3, que \u00abel  auto de 11 de septiembre de 201[8],  al  seguir los lineamientos de la providencia censurada, fue en igual  medida acertado y razonable, y a pesar de que el actor agrega que en  dicha providencia fue concedida la apelaci\u00f3n y en auto  proferido el d\u00eda siguiente fue corregida y negada, se percata  que el Despacho actu\u00f3 en pro de evitar la configuraci\u00f3n  de una v\u00eda de hecho, por ello no se considera vulnerado  derecho alguno\u00bb  (fls.  250 a 256, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante replic\u00f3  el anterior fallo, esgrimiendo, de manera condensada, los mismos  planteamientos que expuso como sustento de la queja constitucional  (fls. 259 a 262, Cit.).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.     Por regla general, tal y como lo ha sido sostenido la jurisprudencia  nacional, esta acci\u00f3n especial\u00edsima no procede contra  providencias judiciales; de ah\u00ed, que la tutela s\u00f3lo  resulta viable para cuestionarlas de forma excepcional, cuando la  actividad de la administraci\u00f3n de justicia se advierta  arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas  legales que rigen el respectivo tr\u00e1mite, en detrimento de las  garant\u00edas primarias que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  reconoce a los asociados.  <\/p>\n<p>2.    En el caso bajo  estudio se observa, que la queja est\u00e1 puntualmente dirigida  contra las providencias proferidas el 5 de julio, 11 y 12 de  septiembre de 2018, a trav\u00e9s de las cuales la Juez S\u00e9ptimo  de Familia de Oralidad de Cartagena resolvi\u00f3,  en su orden, negar la medida cautelar de embargo sobre el 25% de lo  devengado por el demandado como pensionado de la Caja de Sueldos  de Retiro de las  Fuerzas Militares;  no reponer dicha decisi\u00f3n y conceder el recurso de apelaci\u00f3n  ante el superior; y, dejar sin efectos la concesi\u00f3n de la  alzada, dentro  del proceso verbal  sumario de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos que la accionante  promovi\u00f3 en representaci\u00f3n de su hijo Ernesto Porras  Mercado en contra de Ram\u00f3n Enrique Porras Quintero (fls. 148,  149, 161, 162 y 163, cdno. 1), pues  en sentir  de aqu\u00e9lla, dichas decisiones desconocen los derechos que le  asisten a su primog\u00e9nito debido a su estado de discapacidad  mental, lo cual lo convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n  constitucional.  <\/p>\n<p>3.   Sin embargo, revisadas las referidas providencias bajo la \u00f3ptica  de la acci\u00f3n de tutela, advierte la Sala que lo decidido  frente a los anteriores t\u00f3picos de manera  alguna puede considerarse caprichoso o absurdo,  tal y como lo indic\u00f3 el a  quo  constitucional, en tanto que se  encuentra ajustado a nuestro ordenamiento jur\u00eddico y a la  verdad procesal que emanaba de los medios de prueba obrantes en el  juicio, lo  que descarta la posibilidad de censurar tales resoluciones en el  campo de la acci\u00f3n de tutela, dado que no se trata de un  comportamiento ileg\u00edtimo que claramente se oponga al  ordenamiento jur\u00eddico, como pasa a verse.  <\/p>\n<p>3.1.   En efecto, en cuanto a la negativa del decreto de la medida cautelar  suplicada por la actora en el citado juicio, ha de se\u00f1alar la  Sala que dicha determinaci\u00f3n no se aprecia desprovista de  raz\u00f3n y l\u00f3gica, menos a\u00fan desconocedora de los  derechos fundamentales de su hijo, como \u00e9sta lo sugiere  insistentemente, toda vez que, al margen de la discusi\u00f3n  respecto de la procedencia de ese tipo de cautela entrat\u00e1ndose  de alimentos de mayor de edad, en este caso, discapacitado1,  el hecho de haberse decretado con la admisi\u00f3n de la demanda  alimentos provisionales en cuant\u00eda del 20% de lo percibido por  el demandado en su condici\u00f3n de pensionado de la Caja de  Sueldos  de Retiro de las Fuerzas Militares, as\u00ed como pesar sobre la  pensi\u00f3n de \u00e9ste otro gravamen en porcentaje del 25% en  favor de su consorte, tornaba impertinente el decreto de la susodicha  medida, ya que de conformidad con el inciso 1\u00ba del art\u00edculo  173 del Decreto 1211 de 19902,  \u201c[l]as  asignaciones de  retiro, pensiones y dem\u00e1s prestaciones sociales a que se  refiere este Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los  casos de juicio de alimentos, en los que el monto del embargo no  podr\u00e1 exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas\u201d3.  <\/p>\n<p>3.2.   Bajo tal premisa, entonces, la decisi\u00f3n de no acceder al  decreto del embargo solicitado por la demandante, aqu\u00ed  tutelante, no puede ser calificada de caprichosa o antojadiza, m\u00e1s  all\u00e1 del fundamento dado por la juez acusada, como antes se  dijo, pues, indudablemente, no era factible. Adem\u00e1s, con la  medida cautelar de alimentos provisionales decretada a petici\u00f3n  de parte, no solo se est\u00e1 garantizando el m\u00ednimo vital  del se\u00f1or Ernesto Porras Mercado, sino tambi\u00e9n las  dem\u00e1s garant\u00edas superiores conexas a esta, mientras se  decide de fondo el asunto, cautela que, en palabras de la  jurisprudencia constitucional, \u201cresulta  coherente dentro del proceso de alimentos, por pretender salvaguardar  el derecho subjetivo en discusi\u00f3n y garantizar la efectividad  de la acci\u00f3n judicial\u201d  (C.C. C-1064\/00).  <\/p>\n<p>3.3.\t  Por  otra parte, en lo que ata\u00f1e a la decisi\u00f3n de dejar sin  efectos la concesi\u00f3n del recurso de alzada que formul\u00f3  la accionante en contra de la anterior determinaci\u00f3n, basta  se\u00f1alar que la aqu\u00ed interesada,  en  una conducta constitutiva de incuria, dej\u00f3 de interponer  recurso de reposici\u00f3n contra la misma,  a  fin de ventilar la inconformidad que ahora aduce a trav\u00e9s de  esta acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente constitucional,  por  lo que le qued\u00f3 cerrada  toda posibilidad de \u00e9xito de obtener lo pretendido, ya que la  acci\u00f3n de tutela no es un instrumento paralelo o sustituto de  oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del  art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que,  <\/p>\n<p>\u00abel  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (mencionada  recientemente en CSJ  STC7073-2018 y  STC9826-2018).  <\/p>\n<p>3.4.\t  No obstante, cabe acotar, que hizo  bien la citada funcionaria en actuar en la manera en que lo hizo,  comoquiera que dicho mecanismo no es procedente en los procesos de  \u00fanica instancia, como lo es el de fijaci\u00f3n de cuota  alimentaria en favor de mayores (Art. 21-7 del C.G.P.), lo que evit\u00f3  un desgaste procesal innecesario debido al error cometido, pues, con  seguridad, el superior jer\u00e1rquico hubiera inadmitido la alzada  ante su clara e indiscutible improcedencia.  <\/p>\n<p>4.   Por tanto, las razones  que anteceden se estimaran suficientes para mantener inc\u00f3lume  el fallo confutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tDeclarado  \tinterdicto por discapacidad mental absoluta mediante fallo proferido  \tel 19 de junio de 2018 por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad  \tde Cartagena.<br \/>\n2  \t\u201cPor  \tel cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y  \tSuboficiales de las Fuerzas Militares\u201d.<br \/>\n3  \tAparte  \tnormativo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante  \tsentencia C-507\/02.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC340-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2018-00296-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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