{"id":102727,"date":"2026-07-02T16:34:00","date_gmt":"2026-07-02T16:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102727"},"modified":"2026-07-02T16:34:00","modified_gmt":"2026-07-02T16:34:00","slug":"stc341-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc341-2019\/","title":{"rendered":"STC341-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC341-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 15693-22-08-002-2018-00195-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 26 de  noviembre de 2018, proferido por la Sala  \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por  Mario Alirio Camargo Cabra  contra el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Duitama,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de  tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \tpromotor  \tdel amparo reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al  \tdebido proceso, presuntamente conculcado por  \tla autoridad judicial accionada, al haber continuado con el tr\u00e1mite  \tdel juicio de sucesi\u00f3n doble intestada de sus padres Ismenia  \tdel Tr\u00e1nsito Cabra Flechas y Urbano de Jes\u00fas Camargo  \tCabra, pese a estar vencido el t\u00e9rmino previsto en el  \tart\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Duitama,  \u00absuspender  toda actuaci\u00f3n [adelantada  en desarrollo] de  la sucesi\u00f3n [prenombrada]\u00bb,  y  como consecuencia de ello, \u00abremitir  [el  expediente]  a la autoridad competente\u00bb  (fl.  3, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo  de su reclamo se limit\u00f3 a manifestar, que en el marco del  proceso atr\u00e1s referido, pese a que han transcurrido \u00abdos  a\u00f1os y tres meses\u00bb  contados a partir del auto que orden\u00f3 la apertura del  sucesorio referido (18 de julio de 2016), la juez cognoscente no ha  dictado sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, motivo por el  cual incurri\u00f3  en causal de procedencia del amparo, pues, en su opini\u00f3n, el  t\u00e9rmino para que se finiquitara la instancia se encuentra m\u00e1s  que superado (fls. 1 a 6, \u00eddem).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a)\tEl  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se limit\u00f3 a  remitir, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente contentivo del  asunto cuestionado.  <\/p>\n<p>b)\tPor  otro lado, la apoderada judicial del heredero Nelson Jos\u00e9  Camargo Cabra adujo, en lo fundamental, que \u00abel  proceso de sucesi\u00f3n radicado bajo el n\u00famero 2016-00167  (\u2026)  [ha seguido] su  curso normal en cuanto a sus etapas procesales, lo que indicar\u00eda  claramente que no existe dilaci\u00f3n injustificada por parte del  Juzgado de conocimiento al adelantar el tr\u00e1mite (\u2026)  para que se pueda hablar de (\u2026)  [p\u00e9rdida] de  competencia conforme lo determina el art\u00edculo 121 del C.G.P\u00bb,  hecho  por el cual solicita que sean desestimadas las solicitudes del  tutelante (fls. 14 y 15, ejusdem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia  concedi\u00f3  la salvaguarda reclamada, tras advertir que  <\/p>\n<p>\u00ab[c]omo  se observa en el expediente procesal a folio 116, el Juzgado  accionado, a trav\u00e9s de auto adiado 18 de julio de 2016,  admiti\u00f3 la demanda y declar\u00f3 abierto y radicado el  proceso de sucesi\u00f3n acumulada de los causantes URBANO DE JES\u00daS  CAMARGO CABRA e ISMENIA DEL TR\u00c1NSITO CABRA.  <\/p>\n<p>A  efectos de establecer el momento de inicio del conteo del t\u00e9rmino  con miras a determinar la duraci\u00f3n razonable del proceso, se  debe determinar si antes de los 30 d\u00edas se dio la notificaci\u00f3n  plena de todos los sujetos procesales, o si el t\u00e9rmino deber\u00e1  contarse desde la notificaci\u00f3n, as\u00ed, se encuentra a  folios 122 y 123 edicto emplazatorio y acta de notificaci\u00f3n  expedidas el 17 de agosto de 2016, que dan cuenta que dicha  notificaci\u00f3n no pudo tener ocurrencia en el periodo  establecido, aunado a la existencia a folio 126 de la constancia de  emplazamiento realizada el d\u00eda 28 de agosto de 2016,  reafirmando lo anterior.  <\/p>\n<p>As\u00ed, ha  de partirse del d\u00eda 18 de julio de 2016, fecha de admisi\u00f3n  de la demanda de sucesi\u00f3n, para el conteo del t\u00e9rmino,  con lo que se tiene entonces que el d\u00eda 17 de julio de 2017  debi\u00f3, proferirse el fallo o, en su defecto, mediante auto  motivado, extenderse el t\u00e9rmino por un periodo improrrogable  de seis (6) meses, lo cual no ocurri\u00f3.<br \/>\nEn tal sentido  debemos recordar que de conformidad con la jurisprudencia  constitucional, incurre en defecto org\u00e1nico el funcionario que  desconoce los l\u00edmites temporales y funcionales de la  competencia y con ello trasgrede el debido proceso.  <\/p>\n<p>En  este evento el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama incurri\u00f3  en un defecto org\u00e1nico pues en virtud del art\u00edculo 121  del CGP vencido el termino para proferir el fallo y sin haberse  decretado la pr\u00f3rroga el juez pierde autom\u00e1ticamente la  competencia para conocer del proceso y por tanto son nulas todas las  actuaciones realizadas con posterioridad, y aunque resulta cierto que  con anterioridad la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda admitido  una postra distinta, lo cierto es que al estudiar nuevamente el  problema jur\u00eddico planteado concluy\u00f3 que la  estipulaci\u00f3n del plazo, deriva de la necesidad de dar  cumplimiento a diferentes tratados internacionales, plazos que en  todo caso son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento,  motivo por el cual la p\u00e9rdida de competencia es autom\u00e1tica  y actuar de forma diversa estructura un vicio susceptible de ser  amparado en sede constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, declar\u00f3  \u00abla  nulidad de todo lo actuado desde el d\u00eda 17 de julio de 2017  dentro del proceso de sucesi\u00f3n intestada radicado bajo el  n\u00famero 2016-00167\u00bb,  y  orden\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama,  remitir el expediente a la oficina judicial siguiente en turno, as\u00ed  como informar de tal situaci\u00f3n a la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura  (fls.  18 a 24, \u00edd.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  promovieron la juez convocada y el apoderado judicial de los  herederos que solicitaron la apertura del juicio liquidatorio.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el abogado Luis B. Alba Guerrero puso de presente, que si  bien respeta los argumentos del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo  para la concesi\u00f3n del amparo, no los comparte, pues \u00abno  se debe contabilizar desde la fecha de admisi\u00f3n de la demanda  o de su adici\u00f3n, el lapso del a\u00f1o de la p\u00e9rdida  de competencia en primera instancia, (\u2026) sino que debe ser a  partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n de tal providencia, es  decir, la del 8 de agosto de 2016 a los herederos determinados\u00bb;  sumado al hecho de que \u00abtambi\u00e9n  debe tenerse en cuenta la fecha en que qued\u00f3 surtido el  emplazamiento a los dem\u00e1s interesados que se crean con derecho  a intervenir en el proceso, efectuado conforme a las ritualidades de  los art\u00edculos 108 y 490 del CGP\u00bb,  t\u00e9rmino  que para el caso sub  examine se  complet\u00f3 \u00aba  finales del mes de enero de 2017\u00bb  (fls.  40 a 45, \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De  \tentrada resulta indispensable puntualizar,  \tque el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir los  \tasuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de  \tinterpretarse de esa manera las normas que regulan la acci\u00f3n  \tde tutela, no solo se desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de  \tla cosa juzgada, sino que se quebrantar\u00edan los principios de  \tautonom\u00eda e independencia judicial.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que  excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n ius  fundamental,  en el evento en que  el  juzgador adopte una determinaci\u00f3n o adelante un tr\u00e1mite  en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con  el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto, el accionante, en calidad de heredero reconocido,  se duele de que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama  haya continuado con el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n doble  intestada de sus padres Ismenia del Tr\u00e1nsito Cabra Flechas y  Urbano de Jes\u00fas Camargo Cabra, pese  a que el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso, se encuentra con largueza superado.  <\/p>\n<p>3.   Tienen  trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando,  los  siguientes elementos de juicio, a saber:  <\/p>\n<p>3.1.\t  El 17 de junio de 2016, los se\u00f1ores Luis Alfonso, Wilson  Javier, Mar\u00eda Magnolia y Nelly Aurora Camargo Cabra, en  calidad de hijos de Urbano Camargo e Ismenia Cabra, solicitaron la  iniciaci\u00f3n del juicio de sucesi\u00f3n intestada de \u00e9stos,  as\u00ed como la notificaci\u00f3n de los herederos determinados  Mario Alirio, Laureano, Nelson Jos\u00e9 y Mery Rosalba Camargo  Cabra, y, el emplazamiento de los indeterminados (fl. 1, cdno. 1,  exp. 2016-0167).  <\/p>\n<p>3.2.\t  Mediante providencia del 18 de julio de 2016 (notificada por estado  al d\u00eda siguiente), el Despacho accionado dio apertura al  proceso liquidatorio en menci\u00f3n, providencia que fue  adicionada el 8 de agosto siguiente (fls. 117 y 119, Cit.).  <\/p>\n<p>3.3.\t  El apoderado de los herederos solicitantes aport\u00f3 la  constancia de publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio del que  tratan los preceptos 490 y 108 del C\u00f3digo General del Proceso,  y que fue realizada el 28 de agosto de 2016 (fls.126 y 127, ejusdem).  <\/p>\n<p>3.4.\t  Laureano Francisco, Mery Rosalba, Mario Alirio y Nelson Jos\u00e9  Camargo Cabra, otorgaron poder a diferentes abogados para su  representaci\u00f3n dentro del juicio de sucesi\u00f3n en  comento, motivo por el cual, en providencia adiada 26  de septiembre de 2016,  fueron reconocidos como herederos de los causantes, se les tuvo por  notificados del auto de apertura, se otorg\u00f3 personer\u00eda  jur\u00eddica a los respectivos mandatarios, y, se fij\u00f3  fecha para la pr\u00e1ctica de la audiencia oral de que trata el  canon 501 \u00eddem  (fl. 142 y 142 anverso, Cit.).  <\/p>\n<p>3.5.\t  El 21 de junio de 2017 se llev\u00f3 a cabo la referida audiencia  para la presentaci\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos, la  cual se continu\u00f3 y termin\u00f3 el 29 de agosto siguiente.  <\/p>\n<p>3.6.\t  En auto del 30 de octubre posterior, se resolvi\u00f3 la solicitud  de suspensi\u00f3n procesal y nulidad elevadas por el apoderado  judicial del aqu\u00ed tutelante, se\u00f1or Mario Alirio Camargo  Cabra, neg\u00e1ndose la primera por incumplir con las previsiones  del art\u00edculo 161 de la Ley 1564 de 2012, y rechaz\u00e1ndose  de plano el incidente por extempor\u00e1neo (fls. 190 y 190  anverso, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.7.\t  El 5 de enero de 2018, y a efectos de continuar con el tr\u00e1mite  respectivo, se requiri\u00f3 a los herederos para que en el t\u00e9rmino  de 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n  designaran un partidor, con la advertencia que de no hacerlo, \u00e9ste  ser\u00eda nombrado de la lista de auxiliares de la justicia, a lo  que en efecto se procedi\u00f3 en auto del 12 de febrero de esa  misma anualidad (fls. 195 y 210, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3.8.\t  Mediante prove\u00eddo del 1\u00ba de junio siguiente, fue resuelta  la petici\u00f3n elevada por el aqu\u00ed interesado tendiente a  que se declarara la excepci\u00f3n que denomin\u00f3  \u00abinconstitucionalidad\u00bb  del juicio liquidatorio, por no advertirse que existen inmuebles  incluidos en los inventarios que registran \u00abfalsa  tradici\u00f3n\u00bb,  neg\u00e1ndose la misma por improcedente; as\u00ed mismo, se  requiri\u00f3 al partidor designado para que efectuara la labor  encomendada (245 y 246, Cit.).  <\/p>\n<p>3.9.\t  Finalmente, en auto calendado 8 de octubre de 2018, y en respuesta al  nuevo pedimento efectuado por el heredero Mario Alirio (aqu\u00ed  interesado), en torno a la declaratoria de p\u00e9rdida de  competencia por vencimiento del hito temporal establecido en el  precepto 121 del C\u00f3digo General del Proceso, la Juez del  conocimiento puso de presente que la misma \u00abno  ser\u00eda conveniente para las partes\u00bb,  pues \u00abuna  remisi\u00f3n indefinida del expediente, de la manera como lo  propone el memorialista (\u2026)  atentar\u00eda  con los principios generales del derecho procesal, debiendo a todas  luces cumplir la garant\u00eda constitucional del debido proceso,  respectando el derecho de defensa\u00bb  (fl. 250, id.).  <\/p>\n<p>4.\tDe  conformidad con lo que precede, no cabe duda para la Sala que habr\u00e1  de modificarse la orden impartida por el juez constitucional de  primer grado, tal y como pasa a verse:  <\/p>\n<p>4.1.\tLos incisos  1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General  del Proceso establecen que:  <\/p>\n<p>\u00abSalvo  interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal,  no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o  para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a  partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o  mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo  modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1  ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n  del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal.  <\/p>\n<p>Vencido  el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin  haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario  perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para conocer del  proceso, por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1  informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue  en turno, quien asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la  providencia dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6)  meses. La remisi\u00f3n del expediente se har\u00e1 directamente,  sin necesidad de reparto ni participaci\u00f3n de las oficinas de  apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deber\u00e1  informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura sobre la recepci\u00f3n del expediente y la emisi\u00f3n  de la sentencia\u00bb  <\/p>\n<p>4.2.\t   Ahora bien, en lo que refiere a la aplicaci\u00f3n del canon 121  ejusdem,  esta  Sala de Casaci\u00f3n Civil en pronunciamiento reciente dej\u00f3  sentados los lineamientos generales que sobre la materia han de  tenerse en cuenta, a saber:  <\/p>\n<p>\u00abel  legislador instituy\u00f3 una causal de p\u00e9rdida de  competencia, fundada en el trascurso del tiempo para decidir de  fondo, es decir, que se le otorga al juzgador un plazo razonable para  resolver la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido por  un nuevo funcionario judicial.  <\/p>\n<p>Por otra parte,  advierte la Corporaci\u00f3n que el hito inicial para el c\u00f3mputo  del t\u00e9rmino de un a\u00f1o que establece dicho canon para  proferir el fallo de primera instancia, comienza a correr  objetivamente desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la  demanda al enjuiciado, sin que consagre salvedad alguna en caso de  reforma o sustituci\u00f3n del libelo.  <\/p>\n<p>Entonces,  la hermen\u00e9utica que en esta oportunidad acoge la Corte, alude  a que el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva,  salvo  interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del litigio,  contrario a lo que sostuvo el juez ad quem criticado, que incluy\u00f3  una modificaci\u00f3n para el c\u00f3mputo del referido lapso, no  contemplado en la norma bajo an\u00e1lisis, conforme se extracta de  su redacci\u00f3n, en armon\u00eda con las garant\u00edas de  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que traduce la  necesidad de definici\u00f3n de la litis sin dilaciones indebidas\u00bb  (resalta la Sala, STC 13129-2018).  <\/p>\n<p>4.3.\t   As\u00ed  las cosas, se deduce que la intenci\u00f3n del legislador fue la de  \u00abimponer  al estamento jurisdiccional la obligaci\u00f3n de dictar sentencia  en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el  litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administraci\u00f3n  de justicia, desde su punto de vista institucional\u00bb  (ejusdem),  ello quiere decir, que solamente cuando ocurre alguna causal de  interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n del proceso, el t\u00e9rmino  previsto en la normatividad aludida no debe contabilizarse por el  tiempo en que perdure esas circunstancias accidentales.  <\/p>\n<p>Ahora, es preciso  aclarar que no cualquier situaci\u00f3n o vicisitud tiene la  virtualidad de interrumpir o suspender el adelantamiento del pleito,  sino aquellas que expresamente contempla la ley, pues as\u00ed se  deduce claramente de la hermen\u00e9utica del mandato legal  se\u00f1alado. De manera que, cuando se presenta cualquiera de esos  motivos contemplados en el C\u00f3digo General del Proceso, deber\u00e1  el juez descontar el tiempo que trascurra entre la interrupci\u00f3n  o suspensi\u00f3n, seg\u00fan el caso, y la reanudaci\u00f3n  del tr\u00e1mite, con el prop\u00f3sito de establecer si se  super\u00f3 el plazo para finiquitar la instancia.  <\/p>\n<p>5.\tEn  este orden de ideas, se observa que,  en efecto, tal y como lo concluy\u00f3 el Tribunal de Santa Rosa de  Viterbo, el Despacho criticado incurri\u00f3 en causal de  procedencia del amparo con lo resuelto, pero no por las razones que  expuso como fundamento de la concesi\u00f3n del amparo, porque el  t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o de que trata la norma antes  enunciada para resolver de fondo el tr\u00e1mite liquidatorio  cuestionado, no puede contabilizarse desde la fecha de presentaci\u00f3n  de la demanda, sino a partir de la data de notificaci\u00f3n por  estado del auto que reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica  a los mandatarios judiciales de los herederos determinados que se  hicieron parte en la sucesi\u00f3n luego de su apertura.  <\/p>\n<p>5.1.\tEs  cierto que el inciso 6\u00ba del canon 90  del C\u00f3digo General del Proceso dispone expresamente, que \u00aben  todo caso, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la  fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, deber\u00e1  notificarse al demandante  o ejecutante  el auto admisorio o el mandamiento de pago, seg\u00fan fuere el  caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho t\u00e9rmino  no ha sido notificado el auto respectivo, el t\u00e9rmino se\u00f1alado  en el art\u00edculo 121 para efectos de la p\u00e9rdida de  competencia se computar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a la  fecha de presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb  (resalta la sala),  lo que significa, en \u00faltimas, que si el juzgador a quien por  reparto correspondi\u00f3 conocer de una contienda no la admite o  libra la orden de apremio reclamada, respectivamente, cuenta entonces  con un (1) a\u00f1o para definir de fondo el asunto, pero a  partir de la notificaci\u00f3n de tales prove\u00eddos al  demandante o ejecutante,  y no desde la fecha de integraci\u00f3n del contradictorio.  <\/p>\n<p>5.2.\tEn  el sub  examine, la  demanda fue radicada el 17  de junio de 2016 y admitida el 18 de julio siguiente, auto que se  notific\u00f3 a los demandantes  al d\u00eda siguiente a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n que de  \u00e9l se hizo en el estado, motivo por el cual la Juez Segunda  Promiscua de Familia de Duitama dio apertura a la sucesi\u00f3n  dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas que precept\u00faa el  art\u00edculo acabado de citar.  <\/p>\n<p>Debe  precisarse, que seg\u00fan lo dispuesto en el precepto 117 ib\u00eddem,  que \u00ab[e]n  los t\u00e9rminos de d\u00edas no se tomar\u00e1n en cuenta los  de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia  permanezca cerrado el juzgado\u00bb,  por  lo que el c\u00f3mputo efectuado por el a  quo  constitucional, quien cont\u00f3 de manera corrida tales d\u00edas,  no resulta adecuado, como tampoco el se\u00f1alamiento que hizo  acerca de que dentro de ese lapso temporal debe notificarse a todas  las partes,  pues no es eso lo que dispuso el legislador conforme la transcripci\u00f3n  normativa que se hizo en el numeral 5.1. anterior.  <\/p>\n<p>5.3.\tBajo  ese entendido, ha de aplicarse la regla general contemplada en el  art\u00edculo 121 de la Ley 1564 de 2012, esto es, que el t\u00e9rmino  del a\u00f1o debe contabilizarse a partir de la fecha de  integraci\u00f3n del contradictorio, la que en este caso es la del  27  de septiembre de 2016,  por ser la de notificaci\u00f3n por estado del auto que tuvo por  notificados por conducta concluyente a los herederos determinados (en  concordancia con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del canon 301  ejusdem);  as\u00ed el hito temporal para decidir de fondo el sucesorio  feneci\u00f3, entonces, el 27  de septiembre de 2017,  y es a partir del d\u00eda 28 de ese mismo mes y a\u00f1o que  debe declararse la nulidad de las actuaciones surtidas por p\u00e9rdida  de competencia de la juez encartada.  <\/p>\n<p>6.\tFinalmente,  y acerca del alegato de uno de los impugnantes, relativo a que dicho  t\u00e9rmino deb\u00eda computarse desde el vencimiento del  t\u00e9rmino con el que contaban los emplazados para comparecer al  juicio, con base en el edicto que milita a folio 148 del cuaderno 1  del expediente 2016-00167 (arts. 108 y 409 Cit.),  basta  con decir que ese documento no corresponde al litigio en cuesti\u00f3n  y debi\u00f3 ser agregado por error al legajo, pues ni los datos de  las partes ni los de la radicaci\u00f3n del asunto son los de la  sucesi\u00f3n de los causantes Urbano de Jes\u00fas Camargo e  Ismenia del Tr\u00e1nsito Cabra, a m\u00e1s que el edicto que s\u00ed  corresponde a \u00e9ste obra a folio 122 ejusdem,  respecto  del cual obra constancia de la respectiva publicaci\u00f3n en el  folio 127 siguiente.  <\/p>\n<p>7.\tCorolario  de lo expuesto se modificar\u00e1 la parte resolutiva del fallo de  primer grado, a efectos de se\u00f1alar que la nulidad del proceso  de sucesi\u00f3n plurimencionado debe declararse a partir del 27 de  septiembre de 2017, y no del 17 de julio de dicha anualidad, conforme  se explic\u00f3 en precedencia. En lo dem\u00e1s, permanecer\u00e1  inc\u00f3lume.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, MODIFICA  el  numeral 2\u00ba de la parte resolutiva del fallo confutado, en el  sentido de indicar que la nulidad de todo lo actuado en el proceso de  sucesi\u00f3n doble intestada de Urbano  de Jes\u00fas Camargo e Ismenia del Tr\u00e1nsito Cabra,  identificado con el consecutivo No. 2016-00167, debe declararse a  partir del 28  de septiembre de 2017,  de conformidad a la parte motivo de la presente decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  lo dem\u00e1s, se mantiene inc\u00f3lume la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Por secretar\u00eda,  devu\u00e9lvase al Juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon salvamento de  voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon salvamento de  voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC341-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15693-22-08-002-2018-00195-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 26 de noviembre de 2018, proferido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}