{"id":102728,"date":"2026-07-02T16:34:06","date_gmt":"2026-07-02T16:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102728"},"modified":"2026-07-02T16:34:06","modified_gmt":"2026-07-02T16:34:06","slug":"stc342-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc342-2019\/","title":{"rendered":"STC342-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC342-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00592-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 30 de  octubre de 2018, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Alicia  Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Burgos en representaci\u00f3n de sus  menores hijas X y YYY contra  el Juzgado  Veinte de Familia de Oralidad de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Defensor  de Familia  y la Procuradur\u00eda  Delegada para Asuntos de Familia,  as\u00ed como la  parte activa del juicio verbal sumario a que alude el escrito de  tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  gestora del amparo reclama en favor de sus hijas la protecci\u00f3n  constitucional de sus derechos fundamentales \u00aba  la Prevalencia del Inter\u00e9s Superior de las Menores de Edad\u00bb,  \u00aba  los Alimentos\u00bb,  al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la sentencia adoptada en audiencia el 20 de junio de 2018 dentro  del proceso verbal sumario de regulaci\u00f3n de visitas que en su  contra adelant\u00f3 Luis Alfonso Coronado Arango, con radicado No.  2017-00110-00.  <\/p>\n<p>Exige,  entonces, para la protecci\u00f3n de las prerrogativas de sus  ni\u00f1as, que se ordene al Juzgado Veinte de Familia de Oralidad  de Bogot\u00e1, \u00abrevo[car  el citado] fallo\u00bb,  y que como consecuencia de lo anterior, emita una nueva decisi\u00f3n  negando las pretensiones del demandante (fl. 169, cdno. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.   El Juez Veinte de  Familia de Oralidad de Bogot\u00e1 se opuso al \u00e9xito del  resguardo implorado, con sustento en que \u00ablas  razones que fundamentaron la decisi\u00f3n [criticada]  fue  fruto de la valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis de cada una de las  pruebas obrantes en el proceso, y sobre todo, en aplicaci\u00f3n de  la perspectiva de g\u00e9nero por cuenta del evidente contexto de  violencia intrafamiliar acreditado por la accionante, regul\u00e1ndose  por ello un r\u00e9gimen de visitas absolutamente precario y  limitado, de tal manera que el derecho de visitas de las ni\u00f1as  y su progenitor fuera ejercido en ambientes virtuales\u00bb  (fl.  181, ejusdem).  <\/p>\n<p>b.   La abogada Julia Alvarado Fajardo, quien dijo ser la apoderada del  se\u00f1or Luis Alfonso Coronado Arango dentro del litigio que se  debate, pidi\u00f3 no acoger el amparo rogado, comoquiera que se  les debe garantizar a las hijas de \u00e9ste \u00abel  derecho fundamental a no ser separadas de su padre y de su familia  extensa \u2013 paterna, con quienes no tienen comunicaci\u00f3n  alguna desde hace 2 a\u00f1os [y]  8  meses\u00bb  (fls.  216 a 219, \u00eddem).  <\/p>\n<p>c.   Los dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio.<br \/>\nLA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional de primera instancia desestim\u00f3  la protecci\u00f3n suplicada, tras considerar que la actividad  desplegada por el juez censurado \u00abno  revela un error ostensible, flagrante o manifiesto\u00bb,  toda vez que \u00abse  ocup\u00f3 de escrutar las razones que en su momento fueron  expuestas por la progenitora de las menores en se\u00f1al de  oposici\u00f3n a las pretensiones del se\u00f1or LUIS  ALFONSO CORONADO ARANGO,  entre ellas, lo concerniente a la restricci\u00f3n consagrada en el  numeral 9\u00ba del art\u00edculo 129 del CIA\u00bb,  la que descart\u00f3 \u00absobre  la base de que las visitas en este caso resultaban necesarias m\u00e1s  all\u00e1 del incumplimiento por parte del demandante de sus  obligaciones alimentarias que encontr\u00f3 probado, en pos de la  materializaci\u00f3n del derecho fundamental de las menores (\u2026)  a no ser separadas de su familia y que, por tanto, obligaba  adentrarse al an\u00e1lisis de las circunstancias que  posibilitar\u00edan establecer un plan de visitas, en aras,  tambi\u00e9n, de buscar que el impacto por causa de la detenci\u00f3n  del padre no se tradujera en el extremo de la alienaci\u00f3n  parental por la ruptura completa del v\u00ednculo que  constitucionalmente deb\u00eda garantizarse\u00bb,  sumado a que \u00abpuso  de presente el hecho de que con miras a recaudar los alimentos  adeudados por el padre a las menores, en encontraba en curso proceso  ejecutivo de alimentos, donde se cautelaron bienes del ejecutado,  relevando que por la naturaleza del cr\u00e9dito ten\u00eda  prelaci\u00f3n sobre otros\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo advirti\u00f3, que  dicho funcionario tampoco \u00abperdi\u00f3  de vista la violencia intrafamiliar agravada de que fue v\u00edctima  la demandada, y que indic\u00f3 era extensiva de cierto modo a las  menores, por virtud de la cual se conden\u00f3 y priv\u00f3 de la  libertad al se\u00f1or CORONADO  ARANGO,  sino que fue precisamente en atenci\u00f3n a esa especial  circunstancia, y en obediencia a lo se\u00f1alado en las sentencias  de tutela T-967 del 2014, T-012 del 2016, T-878 del 2014 y T-145 del  2017, que examin\u00f3 el asunto dentro de los criterios de  perspectiva de g\u00e9nero que lo llevaron a establecer un r\u00e9gimen  de visitas limitado\u00bb,  reflexiones que \u00abno  denotan un proceder caprichoso o tozudo de la autoridad judicial  criticada\u00bb  (fls.  239 a 251, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante replic\u00f3  el anterior fallo, esgrimiendo los mismos planteamientos que expuso  como sustento de la queja constitucional (fls. 341 a 379, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.     Como  es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter  residual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acci\u00f3n, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera  arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una \u00abcausal  espec\u00edfica de procedencia del amparo\u00bb,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.     Circunscrita la  Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Alicia  Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Burgos, de entrada se advierte que  la sentencia confutada habr\u00e1 de confirmarse, pues del  examen de las pruebas adosadas al expediente se observa claramente,  tal y como bien lo se\u00f1al\u00f3 el a  quo constitucional,  que la determinaci\u00f3n emitida el  20 de junio de 2018 por el  Juez Veinte de  Familia de Oralidad de Bogot\u00e1, por medio de la cual se  resolvi\u00f3, entre otros, \u00abMODIFICAR  el plan de visitas en favor de las ni\u00f1as X y YYY y en relaci\u00f3n  con su progenitor se\u00f1or LUIS ALFONSO CORONADO y que fueron  establecidas en escritura p\u00fablica n\u00famero 3.257 del 20  de octubre de 2015 ante la Notar\u00eda 39 del C\u00edrculo de  esta ciudad, en los t\u00e9rminos siguientes: \/\/ a.  Mientras el se\u00f1or LUIS ALFONSO CORONADO se encuentre privado  de la libertad, la visita se surtir\u00e1 a trav\u00e9s de  mecanismos electr\u00f3nicos dos (2) veces a la semana los d\u00edas  mi\u00e9rcoles y s\u00e1bado por espacio de treinta (30) minutos,  llamada que se verificar\u00e1 entre las dos y las tres de la tarde  (2:00 p.m. y 3:00 p.m.). \/\/ b.  Para los fines de la realizaci\u00f3n de la visita anunciada,  comun\u00edquese al Centro Penitenciario donde est\u00e1 recluido  el demandante, para que suministre y ponga a disposici\u00f3n de  \u00e9ste, los equipos y programas electr\u00f3nicos necesarios.  Of\u00edciese. As\u00ed mismo, requi\u00e9rase a la demandada  en cuanto concierne a sus menores hijas y con el mismo prop\u00f3sito.  \/\/ c.  Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF,  Centro Zonal correspondiente al lugar de residencia de las ni\u00f1as  (\u2026) para que incluya a estas con la participaci\u00f3n de la  accionada, en los programas de apoyo terap\u00e9utico y psicol\u00f3gico  que permitan restablecer y afianzar la relaci\u00f3n paterno filial  en el contexto de las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas  en que se encuentran inmersas, y, en esa medida, establecer  la conveniencia o no de ampliar dicho r\u00e9gimen de visitas.  Of\u00edciese. Con esta misma finalidad, requi\u00e9rase a la  demandada, para que atienda el plan de citas y siga las  recomendaciones que sean impartidas por la terapista\u00bb,  dentro del proceso verbal sumario de regulaci\u00f3n de visitas que  aqu\u00e9l promovi\u00f3 en contra de la aqu\u00ed interesada  (fls. 11 y 12, cdno. 1),  tuvo como fundamento  argumentos jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse  caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de que pueda  ser censurada en el campo de la acci\u00f3n de tutela, dado que no  se trata de un comportamiento ileg\u00edtimo que claramente se  oponga al ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.  \tEn efecto, se llega a la anterior conclusi\u00f3n, por  cuanto que el funcionario censurado soport\u00f3 su decisi\u00f3n  en argumentos s\u00f3lidos y razonables, a la luz de las pruebas  recaudadas oportunamente en el juicio, ya que, en punto a la sanci\u00f3n  consagrada en el inciso final del art\u00edculo 129 de la Ley 1098  de 20061,  la cual alega la accionante no fue tenida en cuenta, dicho  funcionario se\u00f1al\u00f3 que la misma no pod\u00eda operar  por cuanto que si bien estaba demostrado que aqu\u00e9l se hab\u00eda  sustra\u00eddo de su obligaci\u00f3n de dar alimentos a sus hijas  desde 2016, era cierto tambi\u00e9n que varios bienes de su  propiedad que generan renta se encuentran cautelados por cuenta de un  proceso ejecutivo por alimentos que la demandada, aqu\u00ed actora,  instaur\u00f3 en su contra, actuaci\u00f3n en la que el ejecutado  no ha opuesto defensa alguna y cuyo cr\u00e9dito tiene prelaci\u00f3n  respecto a otras acreencias que est\u00e1n siendo tambi\u00e9n  ejecutadas.  <\/p>\n<p>4.  \tPor  otra parte, al ponderar la existencia de la condena penal por  violencia intrafamiliar que pesa sobre el padre que solicita las  visitas, la cual le fue impuesta por haber maltratado o ejercido  tales actos en la humanidad de la accionante, hoy su exc\u00f3nyuge,  con el derecho que le asiste a las menores de tener contacto con \u00e9l  y viceversa, y dados los pormenores de esa lamentable situaci\u00f3n,  el juez del conocimiento opt\u00f3 por darle prelaci\u00f3n a  dicha prerrogativa, exaltando el inter\u00e9s superior que les  asiste a las menores involucradas, raciocinio que analizado bajo la  teleolog\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, no va en contrav\u00eda  del ordenamiento jur\u00eddico, ni constituye una afrenta a los  derechos fundamentales invocados por la promotora del resguardo, como  esta lo sugiere.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese,  que,  \u00abla  visita es un derecho familiar del cual son titulares conjuntos tanto  los padres como los hijos y cuyo ejercicio ha de estar enderezado a  cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares\u00bb  (C.C. T-593\/92,  citada en T-686\/16),  prerrogativa  que, hoy por hoy, se traduce para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes en el derecho a permanecer, comunicarse y compartir con  sus padres; de ah\u00ed que, \u00ab[s]\u00f3lo  por causas graves que hagan que el contacto con los menores pueda  poner en peligro su seguridad o su salud f\u00edsica o moral pueden  los padres ser privados de este derecho. As\u00ed, se ha decidido  que ni siquiera la p\u00e9rdida de la patria potestad es suficiente  para excluir el derecho de visita, cuando aqu\u00e9lla se debe al  abandono del menor; mucho menos la sola culpa en el divorcio o la  simple negativa del hijo menor\u00bb  (ib\u00eddem),  no estando demostrado en el sub  lite  una causa grave, en relaci\u00f3n con las prenombradas infantes,  que d\u00e9 lugar a la privaci\u00f3n del contacto con su  progenitor.  <\/p>\n<p>5.   Ahora, tampoco le asiste raz\u00f3n a la gestora del amparo cuando  afirma que el juez accionado no tuvo en cuenta en su decisi\u00f3n  el estado de \u201csalud  mental\u201d del  padre de sus hijas, puesto que, en atenci\u00f3n a ello y la  situaci\u00f3n que han tenido que atravesar las menores, se  estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas virtual, el cual podr\u00e1  o no ser ampliado de acuerdo con los informes que los terapeutas o  psic\u00f3logos del I.C.B.F. rindan acerca de la evoluci\u00f3n  del restablecimiento del contacto entre aqu\u00e9llas y \u00e9ste,  circunstancia que por s\u00ed sola descarta la queja enrostrada por  este puntual aspecto.  <\/p>\n<p>6.    Por  virtud de lo anterior, se insiste, se descarta la eventualidad de  predicar que en esa labor el funcionario judicial reprochado hubiera  incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente  a trav\u00e9s de esta excepcional herramienta, dado que, como qued\u00f3  visto, la decisi\u00f3n demarcada est\u00e1 soportada en  argumentos s\u00f3lidos y en una apreciaci\u00f3n razonable de  las pruebas recaudadas a la luz de las reglas de valoraci\u00f3n  probatoria dispuestas por la ley adjetiva civil, particularmente, los  art\u00edculos 164 y 176 del C\u00f3digo General del Proceso, en  armon\u00eda con la normatividad sustantiva aplicable y la  jurisprudencia referente al tema en discusi\u00f3n, los cuales  detallan las razones por las cuales hab\u00eda lugar a modificar el  r\u00e9gimen de visitas existente en la forma en que lo hizo,  cuesti\u00f3n  que impide sostener, entonces, que en la rese\u00f1ada providencia  se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del  amparo denunciadas, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se  ha se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo excepcional  interpuesto, respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales,  no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n  para que se  admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a ella,  ya que como  de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de  procedencia del resguardo \u00ablas  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces\u00bb  (citada  \u00faltimamente, entre otros, en CSJ  STC13460-2018  y STC14978-2018).  <\/p>\n<p>7.    As\u00ed  mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  y, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (mencionada  hace poco en STC16344-2018).  <\/p>\n<p>8.\tAl  margen de lo expuesto  conviene  resaltar, dada  la particular situaci\u00f3n que se analiza, que la instituci\u00f3n  de las visitas tiene como objetivo primordial \u00abel  mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su  relaci\u00f3n no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones  que tiendan a cercenarlo&#8230; requiere de modo principal\u00edsimo  que no se desnaturalice la relaci\u00f3n con los padres&#8230; las  visitas no deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco   deben desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las  pide\u00bb2;  es por ello, que \u00abcada  uno de los padres tiene derecho a mantener una relaci\u00f3n  estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos; y tiene,  adem\u00e1s la facultad de desarrollar su relaci\u00f3n afectiva  como la considere pertinente, siempre y cuando no lesione los  intereses prevalentes del menor\u00bb3;  de ah\u00ed que, su funci\u00f3n es buscar el desarrollo integral  y arm\u00f3nico de los hijos y, por ende, para efectos de lo  anterior, quien tenga la custodia o tenencia del menor, debe prestar  mayor colaboraci\u00f3n para que exista ese acercamiento entre el  otro progenitor y el hijo, m\u00e1s no aprovecharse de su situaci\u00f3n  de privilegio, pues de lo contrario, estar\u00eda vulnerando el  derecho fundamental de su descendiente a  no ser apartado de quienes conforman su familia, lo cual podr\u00eda  traer consecuencias adversas, como por ejemplo, la p\u00e9rdida de  la patria potestad, aptitud que aprecia la Sala se hace muy necesaria  en el sub  examine  por parte de los progenitores de X y YYY, teniendo en cuenta no solo  el grado de deterioro en que se encuentra la relaci\u00f3n del  se\u00f1or Luis  Alfonso Coronado  Arango y sus hijas, sino el motivo que lo produce.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tAlusiva  \ta que \u201cMientras  \tel deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligaci\u00f3n  \talimentaria que tenga respecto del ni\u00f1o, ni\u00f1a o  \tadolescente, no ser\u00e1 escuchado en la reclamaci\u00f3n de su  \tcustodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre  \t\u00e9l o ella.\u201d<br \/>\n2  \tCSJ  \tSC, 25 Oct. 1984, GJ  \tCLXXVI.\u00a0<br \/>\n3  \tC.C.  \tT-500\/93. Ver en el mismo sentido, T-012\/12.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC342-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00592-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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