{"id":102729,"date":"2026-07-02T16:34:20","date_gmt":"2026-07-02T16:34:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102729"},"modified":"2026-07-02T16:34:20","modified_gmt":"2026-07-02T16:34:20","slug":"stc343-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc343-2019\/","title":{"rendered":"STC343-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC343-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00509-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 14  de noviembre de 2018, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por  Mirtha Piedad Rodr\u00edguez Triana contra  los Juzgados  Dieciocho de Familia y  Veintid\u00f3s  de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, ambos de la  citada ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes de los juicios a que alude el escrito  de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales de petici\u00f3n y al acceso a la  administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, por una  parte, con la falta de entrega del oficio correspondiente a la  cancelaci\u00f3n de la medida cautelar decretada en el marco del  proceso ejecutivo singular que Finamerica S.A. promovi\u00f3 en  contra Jos\u00e9 Mauricio y Miguel \u00c1ngel Espa\u00f1ol  Triana, y por la otra, con el registro de la sentencia proferida en  el marco del juicio de petici\u00f3n de herencia que junto con Flor  Yaneth Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Elisa Triana, suscit\u00f3  frente a Olga Luc\u00eda, Miguel \u00c1ngel y Jos\u00e9  Mauricio Espa\u00f1ol Triana.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo  deprecado, para que se ordene i)  al Juzgado  Veintid\u00f3s de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiples  de Bogot\u00e1, \u00abemitir  los oficios correspondientes para levantar la medida cautelar sobre  el inmueble con matr\u00edcula 50N-396343\u00bb,  y ii)   al Dieciocho  de Familia de la misma ciudad, \u00abemitir  los oficios correspondientes para la cancelaci\u00f3n de las  anotaciones de transferencia de dominio (\u2026)  efectuadas  sobre los bienes de la causante FELISA TRIANA DE ESPA\u00d1OL\u00bb;  adem\u00e1s,  iii)  \u00abtramit[ar]  lo correspondiente para la inscripci\u00f3n en [e]l  (\u2026)  registro  [junto con sus hermanas] (\u2026)  como propietarias del 25% del  [citado]  inmueble\u00bb  (fl. 21, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.     En  apoyo de su reclamo aduce en compendio y en lo que interesa para la  resoluci\u00f3n del presente asunto, que como quiera que no pudo  inscribir en el folio de matr\u00edcula No. 50N-396343, la  sentencia proferida en el marco del juicio sucesorio referido en  l\u00edneas anteriores, habida cuenta del embargo del predio que se  decret\u00f3 en otro proceso, solicit\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s  de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esta  capital el \u00abdesistimiento  y levantamiento de [la]  medida  cautelar\u00bb;  sin  embargo, la citada autoridad tras advertir que la controversia  finiquit\u00f3 el 24 de octubre de 2011, \u00abomiti[\u00f3]  la entrega del respectivo auto para radicar en la superintendencia de  notariado y registro\u00bb,  raz\u00f3n  por la cual solicit\u00f3 el desarchivo del expediente, sin obtener  respuesta.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  de  otra parte, que aunque el 18 de julio de 2018 solicit\u00f3 en el  marco del proceso sucesoral, no solo el desarchivo del litigio, sino  que se hagan las correcciones necesarias teniendo en cuenta la nota  devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos,  para \u00abd[ar]  cumplimiento  a la sentencia\u00bb  que le fue favorable, el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad,  precluido el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 6\u00ba  del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no se ha pronunciado al  respecto, circunstancias todas \u00e9stas por las que acude al  presente mecanismo excepcional (fls. 20 a 24, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a).\tEl  Procurador Treinta y Seis Judicial II de Familia indic\u00f3, en  suma, que la sede judicial que conoci\u00f3 del asunto sucesoral en  cita no ha transgredido prerrogativa superior alguna a la actora,  \u00abtoda  vez que dio un tr\u00e1mite en derecho y conforme a la realidad  procesal a la NOTA DEVOLUTIVA DE LA OFICINA DE REGISTRO, al igual que  procedi\u00f3 conforme el precedente jurisprudencial T-311 de 2013  (\u2026)  con  respecto al derecho de petici\u00f3n frente a las actuaciones  judiciales\u00bb  (fls. 46 a 50, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>b).\tEl  Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de  Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3, que el expediente correspondiente  al radicado 2010-396 se desarchiv\u00f3 el 22 de agosto de 2018, y,  que el proceso con el indicativo 2010-1098 no se ha logrado ubicar,  pues la oficina de archivo central requiere \u00abque  se aporte como m\u00ednimo el n\u00famero del proceso y paquete\u00bb  (fl. 64, \u00edd.).  <\/p>\n<p>c).\tEl  titular del Juzgado Veintid\u00f3s de Peque\u00f1as Causas y  Competencia M\u00faltiple de esta capital, precis\u00f3 que no ha  lesionado derecho fundamental alguno de la inconforme, pues el  proceso ejecutivo en el que se pretende el levantamiento de las  medidas cautelares \u00abfue  terminado y archivado por el extinto Juzgado 38 Civil Municipal de  Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1\u00bb  en  el a\u00f1o 2011, sin que dicho asunto fuera puesto con  posterioridad en su conocimiento, circunstancia que inform\u00f3 en  su oportunidad a la accionante; a m\u00e1s que \u00abactualmente  no tiene competencia para tramitar ninguno de los procesos que el  Juzgado 38 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n (\u2026)  archiv\u00f3  y que no hubiesen sido desarchivados durante el tiempo de su  transformaci\u00f3n entre mayo 1\u00ba de 2016 y julio 31 de 2018,  dado que el acuerdo PCSJA18-11068 del C.S. de la J. al terminar la  transformaci\u00f3n no hizo pronunciamiento alguno sobre tal  circunstancia\u00bb  (fls. 122 y 123, Cit.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia  neg\u00f3  el amparo incoado, tras considerar que en punto del proceso de  petici\u00f3n de herencia cuestionado exist\u00eda carencia  actual de objeto, pues el Juzgado de Familia convocado, de una parte,  mediante prove\u00eddo de 14 de septiembre de 2018 dio respuesta a  la solicitud elevada por la actora, y por la otra, libr\u00f3 los  oficios respectivos con destino a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos  de Bogot\u00e1, \u00abcon  las especificaciones del caso, adjuntando copia aut\u00e9ntica de  la (\u2026)  sentencia emitida el 7 de octubre de 2013\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora,  de cara a la queja relacionada con el embargo de decretado en el  marco del proceso ejecutivo con Rad. No. 2010-01098, se\u00f1al\u00f3  que la presunta vulneraci\u00f3n es inexistente, pues la sede  judicial cognoscente mediante auto de 20 de julio de 2018 \u00abn[eg\u00f3]  el derecho de petici\u00f3n por no ser procedente en actuaciones  judiciales, adem\u00e1s de que el Juzgado no ha tramitado ni  avocado conocimiento\u00bb  del citado litigio.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el amparo carece  del requisito de la subsidiariedad, pues la interesada \u00abpese  a la informaci\u00f3n que le fue brindada (\u2026),  no efectu\u00f3 las gestiones necesarias tendientes a obtener el  desarchivo de tal expediente por parte de la Oficina de Archivo  Central de la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial de  esta ciudad\u00bb  (fls. 162 a 170, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando que \u00aba  la fecha no ha sido posible levantar la medida cautelar del inmueble,  porque ning\u00fan Juzgado [l]e  ha querido entregar el respectivo oficio, ni [l]e  informan qu[\u00e9]  hacer\u00bb  (fl. 171, \u00edd.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o  particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una  doble dimensi\u00f3n: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuesti\u00f3n planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resoluci\u00f3n, respuesta  de fondo, y, notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado.  <\/p>\n<p>2.    Sin embargo, trat\u00e1ndose  de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha  reiterado, que:  <\/p>\n<p>\u00ablas  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda  del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas  que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb  (ver  entre otras STC8465-2018).  <\/p>\n<p>En igual sentido,  se ha precisado que  <\/p>\n<p>\u00abno  resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n  dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos  previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n  sino el debido proceso\u00bb  (Cit.).  <\/p>\n<p>Luego, cuando por  v\u00eda de tutela se aduce la vulneraci\u00f3n del derecho de  petici\u00f3n por parte de una autoridad judicial en curso de una  actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales, incumbe  establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del  proceso, por dem\u00e1s regulado en la ley adjetiva.  <\/p>\n<p>3.\tCircunscrita  la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada se observa, que lo  pretendido, en \u00faltimas, a trav\u00e9s de este mecanismo  especial por la se\u00f1ora Mirtha Piedad, es que se ordene al  Juzgado Veintid\u00f3s de Peque\u00f1as Causas y Competencia  M\u00faltiple de Bogot\u00e1, \u00abemitir  los oficios correspondientes para levantar la medida cautelar  [decretada]  sobre el inmueble con matr\u00edcula 50N-396343\u00bb,  dentro del proceso ejecutivo singular que Finamerica S.A. promovi\u00f3  en contra Jos\u00e9 Mauricio y Miguel \u00c1ngel Espa\u00f1ol  Triana (fl. 2, \u00edd.),  pues en sentir de aqu\u00e9lla, pese a que peticion\u00f3 la  entrega de tal legajo, la autoridad convocada m\u00e1s all\u00e1  de brindar informaci\u00f3n sobre litigio, no ha emitido el  respectivo oficio.  <\/p>\n<p>4.\tSin  embargo, de los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto, se encuentra demostrado lo siguiente:  <\/p>\n<p>4.1.\t   El 12 de julio de 2018, la aqu\u00ed interesada elev\u00f3  petici\u00f3n ante el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de  Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u2013hoy Veintid\u00f3s de  Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1,  solicitando a)  \u00abordenar  a la Superintendencia de Notariado y [R]egistro  que levante la medida cautelar y levante el embargo ejecutivo [de]  derechos de cuota (\u2026) sobre el inmueble ubicado en la Calle  128 bis N\u00ba 93\u00aa-14\u00bb;  b)  \u00abdar  tr\u00e1mite y emitir los oficios dirigidos a la Notar\u00eda 14  del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u00bb,  y,  c)  \u00ab[d]ecretar  de oficio el desistimiento t\u00e1cito (\u2026) del proceso, en  consecuencia ordenar el levantamiento de las medidas cautelares  practicadas\u00bb  (fl  4, Cit.).  <\/p>\n<p>4.2.  Mediante prove\u00eddo de 30 de julio siguiente, la citada  autoridad le inform\u00f3 a la peticionaria, que  <\/p>\n<p>\u00abentr\u00f3  a funcionar a partir del 9 de diciembre de 2015 y fue transformado el  actual Juzgado 22 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1,  a partir del 1\u00ba de mayo de 2016, mediante el Acuerdo  PSAA16-10512 (\u2026).  <\/p>\n<p>No  obstante, en uno de los archivos digitales que quedaron en los  computadores que ten\u00eda el extinto Juzgado 38 Civil Municipal  de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, que ces\u00f3 en sus  funciones el 30 de noviembre de 2015, seg\u00fan informe  secretarial, se encontr\u00f3 que el referido proceso (\u2026)  fue terminado por el referido extinto Juzgado 28 Civil Municipal de  Descongesti\u00f3n (\u2026)  mediante  la figura jur\u00eddica del desistimiento t\u00e1cito en auto de  octubre 24 de 2011 que fuere notificado en Estado del 26 de octubre  de 2011. No sobra anotar que el Acuerdo PSAA1-7913 de marzo 9 de 2011  cre\u00f3 4 Despachos que recibieron la nominaci\u00f3n de los  Juzgados 37, 38, 39 y 40 Civiles Municipales de Descongesti\u00f3n,  los que tuvieron un Juez Coordinador y uno sola Secretar\u00eda.  As\u00ed que en la DESAJ Bogot\u00e1, debe dar raz\u00f3n de  los archivos de los procesos que esa Secretar\u00eda com\u00fan  en ese a\u00f1o debi\u00f3 enviarles a las bodegas de Montevideo  2\u00bb  (fls. 1 y 2, \u00edd.).  <\/p>\n<p>5.    Visto lo anterior, para la Sala tal asunto, sin lugar a dudas, se  refiere a un tema propio del tr\u00e1mite del aludido juicio, raz\u00f3n  por la cual es improcedente que esas solicitudes sean resueltas bajo  la perspectiva del derecho de petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.\tAhora,  haciendo abstracci\u00f3n de lo anterior, y para ahondar en  argumentos desestimatorios de lo aqu\u00ed  pretendido, advierte la  Sala que aun  cuando al Juez accionado no le correspond\u00eda pronunciarse  frente a las peticiones radicadas por la promotora del amparo, \u00e9ste  antes de que se formulara el amparo brind\u00f3 respuesta  congruente y de fondo a las mismas, exponi\u00e9ndole a la  interesada los motivos para no acceder a lo reclamado en el marco del  citado proceso judicial, lo  que impone ratificar lo decidido por el a  quo constitucional,  pues  no exist\u00eda realmente objeto para invocar el amparo  constitucional.<br \/>\nEn la materia se  ha puntualizado, que  <\/p>\n<p>\u00abel  derecho de petici\u00f3n consagra para el Estado la obligaci\u00f3n  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garant\u00eda  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas \u00faltimas una resoluci\u00f3n que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante\u00bb  (ver  entre otras en CSJ STC 15893-2018).  <\/p>\n<p>Ahora  bien, de  ser infructuosa dicha pesquisa, la gestora puede acudir al Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de esta ciudad, quien asumi\u00f3 el  conocimiento de la controversia preliminarmente, para que ordene la  reconstrucci\u00f3n del asunto, y de ser el caso, se disponga de  oficio la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas en  aqu\u00e9l, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 126 del  C\u00f3digo General del Proceso (fls. 9 y 10, Cit.);  luego entonces, teniendo la accionante m\u00e1s mecanismos para su  defensa, convierte el presente amparo, en improcedente habida cuenta  de lo contemplado en el inciso 3\u00ba del art. 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>8.\tCorolario  de lo esgrimido, se impone ratificar el fallo constitucional de  instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC343-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00509-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 14 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}