{"id":102730,"date":"2026-07-02T16:34:28","date_gmt":"2026-07-02T16:34:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102730"},"modified":"2026-07-02T16:34:28","modified_gmt":"2026-07-02T16:34:28","slug":"stc344-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc344-2019\/","title":{"rendered":"STC344-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC344-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-01469-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante frente al  fallo proferido el 9  de agosto de 2018 por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 de los Santos  Rodr\u00edguez Potes contra  la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla,  a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, el  Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad accionada.<br \/>\nSolicit\u00f3,  entonces, revocar \u00ab\u00edntegramente  la sentencia de segundo grado, emitida por el\u2026 TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA \u2013 SALA CUARTA DE  DESGONGESTI\u00d3N LABORAL,  del 29 de octubre de 2010, que revoc\u00f3 la\u2026 de primera  instancia\u2026 en el proceso ordinario\u2026 n\u00b0  0800131050022004-00114-00 adelantado por [\u00e9l] contra\u2026  RICA  RONDO INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A., hoy  ALIMENTOS CARNICOS S.A.S.\u00bb,  y  en consecuencia, se dicte un fallo \u00abvalorando  el total y adecuadamente el material probatorio\u00bb  (folio 23, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  Son  hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1. Jos\u00e9  de los Santos Rodr\u00edguez Potes promovi\u00f3 proceso  ordinario laboral contra Rica Rondo Industria Nacional de Alimentos  S.A., hoy Alimentos C\u00e1rnicos S.A.S., con la finalidad de que  se declarara la existencia de su v\u00ednculo laboral y, en  consecuencia, se efectuara el reconocimiento y pago de cesant\u00edas,  prima de servicios, vacaciones e indemnizaci\u00f3n por despido sin  justa causa; asunto cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al  Juzgado 2\u00b0 Laboral de Barranquilla, quien el 23 de febrero de  2010 accedi\u00f3 a las pretensiones.  <\/p>\n<p>2.2. El 29 de  octubre siguiente, en sede de alzada, la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revoc\u00f3 la  decisi\u00f3n censurada, al considerar que no exist\u00edan  medios suasorios que dieran cuenta de un v\u00ednculo laboral entre  las partes.  <\/p>\n<p>2.3. Sostuvo el  tutelante que acudi\u00f3 en casaci\u00f3n, por lo que esta  Corporaci\u00f3n, el 29 de julio de 2011, admiti\u00f3 el  recurso; sin embargo, el 3 de octubre de 2017 declar\u00f3 la  nulidad de todo lo actuado para, en su lugar, inadmitir el remedio  extraordinario, porque el asunto no cumpl\u00eda con la cuant\u00eda  para acudir al mismo.  <\/p>\n<p>2.4. Por v\u00eda  de tutela, se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n  proferida por el Tribunal, al considerar que vulner\u00f3 su  garant\u00eda al debido proceso, en la medida en que realiz\u00f3  una indebida valoraci\u00f3n de las probanzas allegadas al proceso,  tales como documentales y testimoniales, que daban cuenta de la  existencia del v\u00ednculo laboral reclamado, raz\u00f3n por la  que no hab\u00eda lugar a revocar la decisi\u00f3n del Juzgado.  <\/p>\n<p>2.5.  Refiri\u00f3 que el ad  quem  err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de la normatividad y la  jurisprudencia aplicable al caso concreto, en punto al contrato  realidad y la vinculaci\u00f3n de los empleados con las  cooperativas de trabajo, pues s\u00ed prest\u00f3 sus servicios a  la demandada, raz\u00f3n por las que sus pretensiones deb\u00edan  salir avante.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE  LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tSala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3  \tque la decisi\u00f3n de declarar la nulidad de lo actuado en esa  \tsede no luce caprichosa, pues sigui\u00f3 los precedentes  \tjurisprudenciales; que la acci\u00f3n de tutela no es una  \tinstancia adicional para revivir controversias ya concluidas;  \tremiti\u00f3 copia del fallo (folios 168 y 169, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. El  \tJuzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla sostuvo que el  \t23 de febrero de 2010 profiri\u00f3 fallo a favor del actor; que  \tel Tribunal, en sede de alzada, revoc\u00f3 tal decisi\u00f3n;  \tque luego de surtir el tr\u00e1mite en casaci\u00f3n, recibi\u00f3  \tel expediente continuando con la liquidaci\u00f3n en costas; que  \tno vulner\u00f3 las prerrogativas de las partes (folio 175,  \tcuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  neg\u00f3  el amparo al considerar que  incumpl\u00eda con el presupuesto de inmediatez, pues el  \u00abaccionante  tuvo conocimiento de la providencia que anul\u00f3 el tr\u00e1mite  otorgado a la demanda de casaci\u00f3n interpuesta contra la  sentencia que \u2013supuestamente- lesion\u00f3 sus intereses el  18 de enero de 2018\u00bb, y  la salvaguarda fue interpuesta s\u00f3lo hasta el 16 de julio  siguiente.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que no se evidenciaba un perjuicio irremediable para la procedencia  del resguardo (folios 183 a 192, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el actor manifestando en s\u00edntesis, que  contrario a lo afirmado por el a  quo constitucional,  s\u00ed cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la  decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante la  cual se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en esa sede, la  conoci\u00f3 s\u00f3lo hasta el 2 de mayo de 2018, cuando se  acerc\u00f3 al Juzgado origen y \u00abobserv\u00f3  en estado, la publicaci\u00f3n de la providencia\u2026 mediante  la cual se liquid\u00f3 costas y\/o agencias en derecho\u00bb,  raz\u00f3n  por la que la salvaguarda era procedente  (folios 201, 204 y 205, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto el gestor pretende se declare que la sentencia de  23 de febrero de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de  Barranquilla, vulner\u00f3 sus prerrogativas de primer grado,  determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 firmeza con el auto emitido el  3 de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta  Corporaci\u00f3n1,  mediante el cual declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a  partir del prove\u00eddo de 29 de junio de 2011, y en consecuencia,  inadmiti\u00f3 el remedio extraordinario; por lo que de entrada se  advierte que la opugnaci\u00f3n est\u00e1 llamada al fracaso.  <\/p>\n<p>En  efecto,  la Corte observa que el amparo deprecado no cumple el requisito de la  inmediatez, comoquiera que entre el momento en que la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral accionada declar\u00f3 la nulidad de lo  actuado en esa sede, e inadmito el remedio extraordinario (3 de  octubre de 2017), determinaci\u00f3n con la que cobr\u00f3  firmeza la sentencia del Tribunal ahora censurada, y la fecha en que  fue presentada la demanda de tutela -16 de julio de 2018-,  transcurrieron m\u00e1s de seis meses, super\u00e1ndose, el  t\u00e9rmino fijado por la acentuada jurisprudencia de la  Corporaci\u00f3n como razonable y proporcional para activar dicho  mecanismo excepcional, sin que sean de recibo los argumentos tra\u00eddos  en la impugnaci\u00f3n para justificar tal tardanza, toda vez que  lo evidenciado es que tal prove\u00eddo fue debidamente notificado  en el estado n\u00ba 066 de 11 de diciembre de 2017 (folio 3,  cuaderno Corte 2), raz\u00f3n por la que desde esta data pod\u00eda  conocer de tal decisi\u00f3n, pues es deber de las partes estar  pendientes del proceso.  <\/p>\n<p>Frente  al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que:  <\/p>\n<p>\u2026si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime  el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la  petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede  ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las  situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y,  menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aqu\u00ed ha transcurrido\u2026, adem\u00e1s de excesivo, pone  de manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del  amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n  oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante.  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01).  <\/p>\n<p>3.\tBasta  lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n de  primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados  y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tNotificado  \ten el estado n\u00ba 066 de 11 de diciembre de 2017.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC344-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-01469-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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