{"id":102731,"date":"2026-07-02T16:34:33","date_gmt":"2026-07-02T16:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102731"},"modified":"2026-07-02T16:34:33","modified_gmt":"2026-07-02T16:34:33","slug":"stc345-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc345-2019\/","title":{"rendered":"STC345-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC345-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-04-000-2018-02415-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  el 15 de noviembre de 2018 por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Andr\u00e9s  Urresty Isaza contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los  Juzgados Octavo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y  Veintiuno Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, as\u00ed como  las partes e intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El promotor  reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido  proceso, defensa t\u00e9cnica y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  acusada.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  solicita se ordene \u00abla  revisi\u00f3n de[l]\u2026 auto interlocutorio\u2026 del d\u00eda\u2026  24 de mayo de 2018\u00bb;  y se decrete su nulidad (folio 2, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Se adelanta un juicio penal en contra de  Carlos Andr\u00e9s Urresty Isaza, Carlos Arturo Urresty Benavides y  Carlos Arturo Cuellar Isaza, por los delitos de peculado por  apropiaci\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito de servidor  p\u00fablico y abuso de funciones p\u00fablicas.  <\/p>\n<p>2.2. Indic\u00f3  el accionante que su abogado le sustituy\u00f3 el poder a otro  profesional, el que no pudo ejercer su defensa en la audiencia  preliminar porque no apareci\u00f3 el mandato conferido  inicialmente y que hab\u00eda sido radicado ante la Fiscal\u00eda  48, priv\u00e1ndolo as\u00ed de su defensa t\u00e9cnica;  posteriormente dicha audiencia fue suspendida y la Fiscal\u00eda  informa que los procesados se encuentran fuera del pa\u00eds, sin  embargo, \u00e9l no se present\u00f3 por razones de seguridad, en  tanto que sufri\u00f3 amenazas, atentados y est\u00e1 calificado  con riesgo extraordinario por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.3.  Se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 su  declaratoria de persona ausente, por lo que se dispuso su  emplazamiento y el de su padre, y el Juzgado Octavo Penal Municipal  con Funciones de Control de Garant\u00edas solicit\u00f3 a la  Defensor\u00eda del Pueblo la asignaci\u00f3n de un defensor de  oficio, el que no hizo nada para contactarlo a \u00e9l o a su  abogado sustituto, no conoc\u00eda los hechos generadores de la  conducta delictiva y acept\u00f3 la medida de aseguramiento.  <\/p>\n<p>2.4.  Adujo que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad dio inicio a la audiencia de formulaci\u00f3n  de acusaci\u00f3n, en la que su apoderado de confianza present\u00f3  una nulidad por violaci\u00f3n de sus garant\u00edas  fundamentales; la Fiscal\u00eda hizo manifestaciones que no eran  ciertas en torno a su defensa, induciendo en error al juez, el que no  accede a dicha petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indic\u00f3 que  se remit\u00eda a los fundamentos del prove\u00eddo de 3 de mayo  de 2018, por medio del cual confirm\u00f3 el de 13 de febrero  anterior que neg\u00f3 la solicitud de nulidad planteada durante la  audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n; y no ha  vulnerado derecho fundamental alguno.  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas  de esa ciudad realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas  y se\u00f1al\u00f3 que el 17 de marzo de 2017 se llev\u00f3 a  cabo la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y el 13 de julio  siguiente se les impuso la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n  preventiva; que en la audiencia se brindaron todas las garant\u00edas  legales y constitucionales a los imputados; que los procesados  interpusieron apelaci\u00f3n, la que fue resuelta por el superior  confirmando la decisi\u00f3n; y no advert\u00eda transgresi\u00f3n  de las prerrogativas esenciales del promotor.  <\/p>\n<p>3- La Procuradur\u00eda  66 Judicial II Penal refiri\u00f3 que se ejerci\u00f3 el derecho  de contradicci\u00f3n por la defensa del peticionario; que la  imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento fue cuestionada por  el abogado de confianza; que si bien el accionante agot\u00f3 todos  los recursos, no cumple con el principio de trascendencia, en tanto  que se encuentra representado con defensor de confianza, estando  vigente el asunto; que la orden de captura no constituye un  perjuicio; que le corresponde al promotor desvirtuar los fundamentos  que se apreciaron para imponer la medida de aseguramiento, contando  con un medio eficaz e id\u00f3neo para solicitar su revocatoria,  por lo que no cumple con el requisito de la subsidiariedad; que no  existe ning\u00fan defecto org\u00e1nico, sustantivo,  procedimental, factico, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n o  desconocimiento del precedente constitucional.  <\/p>\n<p>4. Waldir C\u00e1ceres  Cuero adujo que su actuaci\u00f3n profesional en el tr\u00e1mite  criticado se limit\u00f3 a realizar un estudio y an\u00e1lisis  jur\u00eddico de los elementos materiales probatorios que le  suministraron.  <\/p>\n<p>5. Carlos Arturo  Urresty Benavides inform\u00f3 que eran ciertas las manifestaciones  de su hijo respecto de los apoderados; que junto con su hijo no se  presentaron a la audiencia preliminar por razones de seguridad; que  la declaratoria de personas ausente fue irregular, pues no se usaron  los medios que se ten\u00edan al alcance para ubicarlos.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3  el amparo al considerar que tanto el accionante como su apoderado  siempre estuvieron al tanto del tr\u00e1mite criticado, al punto  que en presencia de su defensor, el 21 de octubre de 2016, se le  advirti\u00f3 que si no comparec\u00eda a las actuaciones y  acreditaba la personer\u00eda jur\u00eddica de su abogado, se  declarar\u00eda persona ausente y se le designar\u00eda un  defensor p\u00fablico; que la audiencia de formulaci\u00f3n de  imputaci\u00f3n adelantada en dicha data, fue suspendida para que  cumpliera con esa carga, pero \u00e9l y su apoderado guardaron  silencio a la espera de que se allegara el mandato otorgado ante el  ente acusador; que el investigado traslad\u00f3 esa carga procesal  a la Fiscal\u00eda, en vez de otorgar el poder ante el referido  juez de control de garant\u00edas; que el hecho de que se  encontrara fuera del pa\u00eds no es \u00f3bice para desatender  el llamado de la justicia y si su deseo era renunciar a la  comparecencia, hubiera conferido el mandato en el Consulado de  Colombia en el exterior; que siempre se emit\u00eda citaci\u00f3n  a su abogado de confianza y al ver que se iba a proferir decisi\u00f3n  referente a la medida de aseguramiento suscribi\u00f3 el mandato  anhelado; que su abogado interpuso apelaci\u00f3n frente a la  medida restrictiva de la libertad, por lo que el \u00fanico acto en  el que estuvo representado por defensor p\u00fablico fue la  comunicaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, ante la clara falta de  comparecencia y designaci\u00f3n de profesional que lo asistiera en  dicha audiencia preliminar; que ninguna irregularidad advert\u00eda  en ese diligenciamiento en presencia del abogado de la defensa  p\u00fablica; y que la actuaci\u00f3n penal se encuentra en  curso, en fase inicial de juicio, en donde se encuentra asistido por  defensor contractual y puede desplegar su estrategia de defensa  conforme a las garant\u00edas que le asisten.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante impugn\u00f3  la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que no se tuvieron en cuenta sus  reclamos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<br \/>\nPor  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  De  los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado,  comoquiera que  el  proceso penal se encuentra en curso,  por lo que el gestor puede exponer sus inconformidades en dicho  tr\u00e1mite,  sin que le sea dable acudir a este mecanismo excepcional y  subsidiario.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  en la actuaci\u00f3n cuestionada el peticionario tiene la  posibilidad de controvertir cualquier hecho o circunstancia que  considere transgrede sus prerrogativas esenciales, raz\u00f3n por  la que no es dable que el juez constitucional se anticipe a las  decisiones que all\u00ed sean adoptadas, pues tal asunto se  encuentra  en curso y a\u00fan  no ha sido proferida la sentencia de primera instancia, la que de ser  desfavorable a sus intereses puede ser apelada.  <\/p>\n<p>\u2026En  el asunto materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que el fallo  de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la  ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acci\u00f3n  de naturaleza excepcional.  <\/p>\n<p>En  efecto, de conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica  descrita en la demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n  procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la  accionante cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial  para el restablecimiento de las garant\u00edas que ahora  controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue  ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial  adecuado para tal prop\u00f3sito.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el  agotamiento de \u2018todos\u2019 los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido\u2026, de ah\u00ed  que la intervenci\u00f3n en esta sede se torne prematura.  <\/p>\n<p>Y  es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u2018La  acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es  el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u2019  (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01; reiterada en la STC, 4 sep.  2013, rad. 01391-01).  <\/p>\n<p>3. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC345-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2018-02415-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D. 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