{"id":102732,"date":"2026-07-02T16:34:39","date_gmt":"2026-07-02T16:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102732"},"modified":"2026-07-02T16:34:39","modified_gmt":"2026-07-02T16:34:39","slug":"stc346-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc346-2019\/","title":{"rendered":"STC346-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC346-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-22-10-000-2018-00619-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  13  de noviembre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Jos\u00e9  Antonio S\u00e1nchez Monroy contra el Juzgado Dieciocho de Familia  de esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El promotor  reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al buen  nombre, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  solicita se ordene \u00abel  desembargo de la cuenta de ahorros\u2026 a [su] nombre\u2026 con  fundamento en lo reglado en la ley\u2026, [y] en lo relacionado en  el ac\u00e1pite de hechos de [esta]\u2026 tutela\u00bb  (folio 6, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La  queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Yeny Cristina Leguizam\u00f3n Huertas promovi\u00f3 juicio de  aumento de cuota alimentaria contra Jos\u00e9 Antonio S\u00e1nchez  Monroy, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Dieciocho  de Familia de Bogot\u00e1, que en sentencia de 18 de octubre de  2016 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>2.2.  Indic\u00f3  el accionante que el 27 de enero de 2010 firm\u00f3 acta de  conciliaci\u00f3n respecto de la cuota alimentaria, custodia y  visitas de su menor hija, en la que se fij\u00f3 una mensualidad de  $150.000 y 3 mudas de ropa por valor de $100.000 cada una; en el 2014  conforme a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica decidi\u00f3  aportar la suma de $300.000, es decir, el doble de la pactada; y en  el 2015 la progenitora comienza a exigirle verbalmente el monto de  $350.000, lo que no corresponde al aumento del salario m\u00ednimo  legal mensual vigente y no es acorde al incremento del 100% efectuado  en el a\u00f1o anterior.  <\/p>\n<p>2.3.  Se\u00f1al\u00f3 que en  la demanda de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria se pidi\u00f3  la suma de $600.000, por lo que en la contestaci\u00f3n demostr\u00f3  sus obligaciones y manifest\u00f3 su imposibilidad de responder  econ\u00f3micamente a esas pretensiones; el 18 de octubre de 2016  se dict\u00f3 sentencia en su contra, la que no le fue notificada  por su apoderada, por lo que se le vencieron los t\u00e9rminos para  recurrirla, fij\u00e1ndose la mensualidad deprecada, tres mudas de  ropa y el embargo de su cuenta de ahorros.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  Juzgado  Dieciocho de Familia de esta ciudad remiti\u00f3 el expediente  contentivo del proceso criticado.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional  deneg\u00f3  el amparo al considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de  subsidiariedad, pues el gestor no recurri\u00f3 en reposici\u00f3n  el auto que neg\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar, y en  su lugar, esper\u00f3 casi seis meses para acudir al resguardo  constitucional, desaprovechando la oportunidad de exponer sus  reparos.  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El accionante  impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n aduciendo que se debe  revisar la decisi\u00f3n criticada; y que la facultad de  contradicci\u00f3n se sujetaba a su decisi\u00f3n, pero se  encuentra inconforme con la demora que ha sufrido el proceso.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  De  los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera  que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa con los  que contaba para manifestar los reclamos ahora expuestos.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Corporaci\u00f3n ha mencionado en varias  oportunidades que:  <\/p>\n<p>\u2026no  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).  <\/p>\n<p>Sabido  es que  el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte  interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que ten\u00eda  a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le  afectan;  de suerte que si omiti\u00f3 activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n excepcional, la  cual \u00abno  est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).  <\/p>\n<p>4. Baste  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC346-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2018-00619-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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