{"id":102733,"date":"2026-07-02T16:34:42","date_gmt":"2026-07-02T16:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102733"},"modified":"2026-07-02T16:34:42","modified_gmt":"2026-07-02T16:34:42","slug":"stc347-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc347-2019\/","title":{"rendered":"STC347-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC347-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  15001-22-13-000-2018-00449-02<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada  por el accionante frente al fallo proferido el 21 de noviembre de  2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela  promovida por Julio Roberto Moreno Ortiz contra los Juzgados Segundo  Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Chiquinquir\u00e1,  a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  actor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales al debido  proceso, igualdad y \u00abacceso  a la justicia\u00bb,  presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales acusadas.<br \/>\nEn  consecuencia,  rog\u00f3 \u00abdejar  sin valor y efecto el auto que [el 20 de noviembre de 2017] orden\u00f3  declarar nulo el&#8230; [de 21 de septiembre anterior,] que admiti\u00f3  el recurso de apelaci\u00f3n[,] y&#8230; continuar con el tr\u00e1mite  procesal pertinente\u00bb  (folio 5, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tJulio  Roberto Moreno Ortiz inco\u00f3 juicio de pertenencia contra los  herederos determinados e indeterminados de Humberto Efra\u00edn  Mateus Cortes, con el fin de obtener por v\u00eda de la  prescripci\u00f3n adquisitiva el dominio del predio con folio  inmobiliario Nro. 072-36556.  <\/p>\n<p>2.2.\tSurtidas las  etapas de rigor, en audiencia de 11 de septiembre de 2017, el Juzgado  Primero Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1 dict\u00f3 sentencia  adversa a las pretensiones, frente a la que formul\u00f3 apelaci\u00f3n  el demandante, la que fue concedida por el a-quo,  quien, para su tr\u00e1mite, remiti\u00f3 el expediente a su  Superior, siendo recibido por \u00e9ste el d\u00eda 13 siguiente.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl 14 de  septiembre de 2017 la apoderada del apelante radic\u00f3 escrito en  el que precis\u00f3 sus reparos concretos frente a la decisi\u00f3n  del a-quo  y  el d\u00eda 21 posterior el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Chiquinquir\u00e1 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la alzada (folios  6 a 9, cuaderno 1 Corte).  <\/p>\n<p>2.4.\tSin embargo,  en diligencia del 20 de noviembre de 2017, el ad-quem  declar\u00f3 \u00abla  nulidad de lo actuado en [esa] instancia [a] partir de[l] auto del 21  de septiembre del 2017\u00bb  y orden\u00f3 \u00abdevolver  el expediente al juzgado de primera instancia para que adopte la&#8230;  decisi\u00f3n, conforme a lo a[ll]\u00ed expuesto\u00bb,  al considerar, en lo medular, que el apelante no expuso sus reparos  concretos en la audiencia ante el a-quo,  pues \u00absu  argumento fue totalmente gen\u00e9ric[o,] puesto no se\u00f1al\u00f3,  no indic\u00f3 qu\u00e9 situaci\u00f3n, dentro de qu\u00e9  suposici\u00f3n, o qu\u00e9 tipo de an\u00e1lisis la llevaban a  hacer esta oposici\u00f3n contemplando un equ\u00edvoco de sana  cr\u00edtica que para ella daba como resultado a un inocuo del juez  de primera instancia (sic). Por lo tanto deber\u00e1 ser declarado  desierto este recurso de alzada por el Aquo y tambi\u00e9n se  declararla (sic) la nulidad desde el auto de admisi\u00f3n para  este recurso[,] ordenando regresar este proceso como lo reza el  art\u00edculo 322 a partir [del] inciso segundo del numeral 3\u00bb.  Decisi\u00f3n que no fue objeto de reparo por las partes (folios 14  y 15, cuaderno 1 Corte).  <\/p>\n<p>2.5.\tEl Juzgado  municipal dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior y,  con auto de 12 de marzo de 2018, dej\u00f3 sin efecto \u00abla  actuaci\u00f3n por medio del cual se envi\u00f3 el proceso ante  el Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1-Reparto, por  medio de oficio 1332 del 13 de septiembre de 2017\u00bb,  y en su lugar, \u00aben  aplicaci\u00f3n del Art. 322 numeral 3\u00ba CGP\u00bb,  orden\u00f3 que \u00abel  proceso permanezca en Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de tres  d\u00edas, a fin de que se corra el plazo de sustentaci\u00f3n  del recurso\u00bb.  Decisi\u00f3n que atac\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio  apelaci\u00f3n la parte demandada (folio 16, cuaderno 1 Corte).<br \/>\n2.6.\tEl 7 de mayo  de 2018 el a-quo  repuso el prove\u00eddo referido a espacio para, en su remplazo,  \u00abNO  CONCEDER el recurso de Apelaci\u00f3n interpuesto por la parte  actora a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra de la  Sentencia del 11 de septiembre de 2017&#8230;, en acatamiento de la orden  impuesta por el Juzgado&#8230; del Circuito\u00bb  (folios 17 a 19, cuaderno 1 Corte), ante lo cual el demandante inco\u00f3  recurso de queja, desestimado por el ad-quem  el 28 de junio de 2018, \u00aben  el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.\tPor  v\u00eda de tutela, critic\u00f3 el demandante que el Juzgado  ad-quem  encausado  err\u00f3 al no darle curso a la alzada propuesta contra la  sentencia de primer grado, cercen\u00e1ndole el derecho a la doble  instancia, porque contrario a lo expuesto por aquel juzgador, s\u00ed  formul\u00f3 los reparos concretos frente a esa providencia, pues  tras ser dictada, en la misma audiencia, su apoderada manifest\u00f3:  \u00abdentro  del t\u00e9rmino legal me permito interponer recurso de  apelaci\u00f3n[,] la cual sustentar\u00e9 oportunamente ante el  superior[,] pues considero que no se hizo una valoraci\u00f3n de  las pruebas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica y por el  contrario fue equivocada\u00bb;  sumado a que al juez de segundo grado s\u00f3lo le es dable  declarar la deserci\u00f3n de la censura vertical contra la  sentencia cuando no es sustentado, lo que no se present\u00f3.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que tampoco se tuvo en cuenta que su mandataria judicial \u00abpresent[\u00f3]  escrito ampliando los reparos a la sentencia apelada dentro de los  tres (3) d\u00edas siguientes que se\u00f1ala el Art\u00edculo  322 numeral 3 inciso 2 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb  (folios 2 a 6, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de amparo fue formulada el 31 de agosto de 2018 y admitida a  tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja el 4 de septiembre siguiente (folios 6 y  10, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1 limit\u00f3  su intervenci\u00f3n a remitir al a-quo  constitucional,  en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente contentivo de las  actuaciones fustigadas (folio 14, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  abogado  \u00c1lvaro Salcedo Fl\u00f3rez,  quien dijo actuar en su \u00abcondici\u00f3n  de apoderado judicial del se\u00f1or Daniel Humberto Mateus Serrano  dentro del proceso de pertenencia [fustigado]\u00bb,  se  pronunci\u00f3 frente a la petici\u00f3n de amparo sin aportar el  poder especial conferido por aqu\u00e9l para intervenir en este  tr\u00e1mite constitucional, por lo cual su manifestaci\u00f3n no  se tiene en cuenta (folios 23 y 24, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional,  tras renovar el tr\u00e1mite vinculando al mismo a Claudia  Ximena Mateus Rizo, de  conformidad con lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo  de 23 de octubre de 2018, deneg\u00f3 el resguardo al considerar  que las decisiones criticadas se ajustaron al art\u00edculo 322 del  C\u00f3digo General del Proceso, pues \u00abno  se advierte en la formulaci\u00f3n del recurso vertical&#8230;, ninguna  precisi\u00f3n o concreci\u00f3n de reparos a la sentencia del 11  de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado&#8230; Municipal&#8230; y, a  contrario, lo escueto de la manifestaci\u00f3n es gen\u00e9rico,  vago e impreciso\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicion\u00f3,  respecto al \u00abescrito  presentado en los tres d\u00edas siguientes al fallo ante el  Superior y no ante la primera instancia, ampliando los reparos\u00bb,  que la norma referida \u00abestablece  m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n suscitada y a\u00fan  no zanjada, dos opciones para formular los reparos al interponer el  recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias. En la audiencia \u201co\u201d  dentro de los tres d\u00edas siguientes a la finalizaci\u00f3n de  aquellas decisiones vertidas en audiencia de oralidad\u00bb;  y \u00ab[p]ara  el caso, la demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en la  audiencia, pero no hizo ninguna manifestaci\u00f3n de que iba a  ampliar los reparos ante la primera instancia, para ver si es posible  o no esa conducta procesal, o sea si podr\u00eda formular sus  reparos en forma verbal y luego ampliarlos en un escrito, o a  contrario, al invocar su disenso en forma verbal all\u00ed se agota  su derecho, pues ante el Superior no se formulan reparos, sino se  sustentan los concretizados y precisados ante el inferior\u00bb  (folios  89 a 100, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La present\u00f3  el actor insistiendo en los argumentos tra\u00eddos en la demanda  de amparo, a los cuales a\u00f1adi\u00f3 que  el a-quo  constitucional pas\u00f3 por alto, no s\u00f3lo, que \u00ablos  repartos (sic) esbozados por la apelante en la audiencia son  suficientes para satisfacer el requisito contemplado en la norma\u00bb,  sino que \u00abel  escrito que presentara dentro de los 3 d\u00edas siguientes[,]  dirigido al Juez de Primera instancia[,] ampliando la precisi\u00f3n  de los reparos a la providencia, fue desconocido por el Juez de  Segunda&#8230;, ya que dicho escrito[,] a pesar de haberse presentado  dentro del t\u00e9rmino legal[,] no pudo ser valorado en su  oportunidad por el Juez de Primera Instancia[,] sencillamente porque  \u00e9ste envi\u00f3 el expediente al Juzgado de Segunda&#8230; sin  que se hubiese vencido el t\u00e9rmino de los tres d\u00edas,  constituy\u00e9ndose as\u00ed en una violaci\u00f3n al debido  proceso[,] la cual fue advertida y enmendada por la Juez&#8230;  Municipal&#8230;, quien en providencia de&#8230; 12 de Marzo de 2018 deja sin  valar ni efecto la actuaci\u00f3n por medio del cual se envi\u00f3  el proceso ante el Juzgado&#8230; del Circuito-reparto por medio de  oficio 1332 del 13 de Septiembre de 2017[,] y en su lugar[,] orden\u00f3  darle aplicaci\u00f3n al Art\u00edculo 322 del C\u00f3digo  General del Proceso en el sentido de que el proceso deber\u00eda  permanecer en secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas  para que el apelante pueda ampliar los reparos a la providencia  apelada\u00bb  (folios  130 a 133, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Para hacer viable  y cierto el requerimiento de prontitud se ha determinado que en  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde relaci\u00f3n cercana en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  \u00aben  parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n\u00bb (CSJ  STC1425-2016).  <\/p>\n<p>2.\tNo obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta  con otro medio de protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Si bien los  falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la  interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico,  los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su funci\u00f3n  cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del  mismo.  <\/p>\n<p>\u2026el Juez  natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u2018se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo;  cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de  la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda  de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado&#8230;\u2019(Resaltado  fuera del texto)  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC, 16  abr. 2015, rad. STC4269-2015).  <\/p>\n<p>As\u00ed pues,  se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto  sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se estructura la  denominada \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tCon apoyo en  tales postulados, de  las actuaciones surtidas en el asunto censurado, advierte  la Corporaci\u00f3n que  el amparo incoado est\u00e1 llamado a prosperar, por lo que la  decisi\u00f3n de primer grado debe revocarse, en la medida en que  se observa una conculcaci\u00f3n protuberante de las garant\u00edas  de primer orden del inconforme, por cuanto el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Chiquinquir\u00e1 no dio cabal aplicaci\u00f3n a  las reglas establecidas para el tr\u00e1mite del recurso de  apelaci\u00f3n frente a sentencias, espec\u00edficamente en  cuanto a la oportunidad con que cuentan las partes para exponer los  reparos concretos que contra aqu\u00e9llas postulan, con lo que,  adem\u00e1s, pas\u00f3 por alto los precedentes jurisprudenciales  de orden constitucional de esta Colegiatura frente al particular.  <\/p>\n<p>3.1.\tPor ese  sendero, en lo que aqu\u00ed interesa, necesario es recordar que el  inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba art\u00edculo 322 del C\u00f3digo  General del Proceso ense\u00f1a que, trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n  de sentencias, \u00abel  apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si  hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes a su finalizaci\u00f3n&#8230;, deber\u00e1 precisar, de  manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n,  sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1  ante el superior\u00bb;  a su vez, el inciso 4\u00ba ib\u00eddem,  contempla que \u00ab[s]i  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1  desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral&#8230;\u00bb.  <\/p>\n<p>Postulados a  partir de los cuales esta Corte, de forma insistente (CSJ  STC16932-2016, 23 nov., rad. 2016-00305-01;  criterio reiterado, entre muchas otras decisiones, en STC16001-2017,  4 oct., rad. 2017-00317-01;  y STC254-2018,  19 en., rad. 2017-03041-00),  ha  se\u00f1alado que quien apela una sentencia cuenta con dos  oportunidades para exponer los reparos concretos que le hace, a  saber: i)  al \u00abinterponer  el recurso en la audiencia\u00bb  y ii)  \u00abdentro  de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n\u00bb,  sin que puedan considerarse tard\u00edos los efectuados en el  \u00faltimo estadio.  <\/p>\n<p>3.2.\tNo obstante  lo anterior, en el juicio aqu\u00ed criticado se vislumbra que:  <\/p>\n<p>a).\tEn  la audiencia de 11 de septiembre de 2017, en la cual el Juzgado  Primero Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1 dict\u00f3 sentencia  adversa a las pretensiones del demandante, \u00e9ste apel\u00f3  tal determinaci\u00f3n, censura que concedi\u00f3 el a-quo  y,  para su tr\u00e1mite, se precipit\u00f3 a remitir el expediente a  su Superior, siendo recibido por \u00e9ste el d\u00eda 13  siguiente, sin que se hubiera controlado el t\u00e9rmino de tres  (3) d\u00edas con que contaba el inconforme para exponer sus  reparos concretos, el cual fenec\u00eda el d\u00eda 14 posterior.  <\/p>\n<p>b).\tEl 14 de  septiembre de 2017 la apoderada del apelante radic\u00f3 escrito en  el que precis\u00f3 sus reparos concretos frente a la decisi\u00f3n  del a-quo,  lo que debi\u00f3 hacer ante el Superior porque el expediente ya se  encontraba en esa instancia; y el d\u00eda 21 posterior el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 admiti\u00f3 a  tr\u00e1mite la alzada.  <\/p>\n<p>c).\tEl 20 de  noviembre de 2017 el ad-quem,  sin tener en cuenta el escrito referido a espacio, declar\u00f3 \u00abla  nulidad de lo actuado en [esa] instancia [a] partir de[l] auto del 21  de septiembre del 2017\u00bb  y orden\u00f3 \u00abdevolver  el expediente al juzgado de primera instancia para que adopte la&#8230;  decisi\u00f3n, conforme a lo a[ll]\u00ed expuesto\u00bb,  al considerar que el apelante no expuso sus reparos concretos en la  audiencia ante el a-quo,  por lo que \u00e9ste deb\u00eda declarar desierta la censura.  <\/p>\n<p>d).\tEl Juzgado  municipal dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior y el  12 de marzo de 2018 dej\u00f3 sin efecto \u00abla  actuaci\u00f3n por medio del cual se envi\u00f3 el proceso ante  el Juzgado&#8230; del Circuito&#8230;, por medio de oficio 1332 del 13 de  septiembre de 2017\u00bb,  y en su lugar, \u00aben  aplicaci\u00f3n del Art. 322 numeral 3\u00ba CGP\u00bb,  orden\u00f3 que \u00abel  proceso permanezca en Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de tres  d\u00edas, a fin de que se corra el plazo de sustentaci\u00f3n  del recurso\u00bb.  Decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el 7 de mayo de 2018 al resolver la  reposici\u00f3n propuesta por la parte demandada para, en su  remplazo, \u00abNO  CONCEDER el recurso de Apelaci\u00f3n&#8230;, en acatamiento de la  orden impuesta por el Juzgado&#8230; del Circuito\u00bb,  ante lo cual el demandante inco\u00f3 recurso de queja, desestimado  por el ad-quem  el 28 de junio de 2018, \u00aben  el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb,  destacando all\u00ed que:  <\/p>\n<p>&#8230;es el mismo  recurrente en queja quien acepta el hecho de no haberse cumplido con  el requisito de precisar de manera breve los reparos concretos que se  han de hacer a la decisi\u00f3n en la audiencia, habida cuenta que  pretende se le tenga en cuenta el pronunciamiento efectuado en  escrito presentado con posteridad, es decir, asume que no sustent\u00f3  en debida forma el recurso en la audiencia en que se le notific\u00f3  el fallo de primera instancia.  <\/p>\n<p>No  basta con que en audiencia haya  expuesto  que a la decisi\u00f3n le faltaba an\u00e1lisis de la sana  cr\u00edtica, puesto que no se\u00f1ala a que medio probatorio se  refer\u00eda, a todo el caudal, a uno en especial, no indica  a cu\u00e1l de los elementos  de la sana cr\u00edtica fue ausente en la exposici\u00f3n del  A-quo, as\u00ed  el A-quem no  sabr\u00eda  en  que fund\u00f3 la inconformidad el recurrente y  qu\u00e9  resolver.  <\/p>\n<p>3.3.\tPuestas as\u00ed  las cosas, es patente que se incurri\u00f3 en un defecto  procedimental absoluto en el tr\u00e1mite dado al recurso de  apelaci\u00f3n propuesto por el accionante contra la sentencia de  11 de septiembre de 2017, cercen\u00e1ndole la garant\u00eda de  la doble instancia y, por ende, el derecho al debido proceso.  <\/p>\n<p>Ello porque, por  una parte, el 13 de septiembre de 2017, sin que hubiera finalizado el  t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas con que contaba el quejoso  para exponer sus reparos concretos frente a la providencia del  Juzgado Municipal, \u00e9ste, apresuradamente, remiti\u00f3 el  expediente al juez del circuito para que tramitara la alzada.  <\/p>\n<p>Por otro lado,  aunque el 14 de septiembre de 2017, esto es, oportunamente (pues  el t\u00e9rmino en comento fenec\u00eda en esa data),  la apoderada del reclamante alleg\u00f3 escrito en el que expuso  los reparos concretos respectivos, obviamente ante el Superior, pues  all\u00ed se encontraba el proceso, dada la remisi\u00f3n  temprana por parte del a-quo;  a tal memorial el ad-quem  no  le dio el alcance que legalmente correspond\u00eda, lo que no  corrigi\u00f3 a pesar de que el 28 de junio de 2018 tuvo la  oportunidad para ello, al desatar el recurso de queja que el gestor  inco\u00f3 frente al prove\u00eddo de 7 de mayo anterior, por  medio del cual el Juzgado Municipal le neg\u00f3 la concesi\u00f3n  de la alzada.  <\/p>\n<p>Entonces, es  evidente que la parte apelante s\u00ed formul\u00f3  tempestivamente los reparos concretos que ech\u00f3 de menos el  fallador ad-quem,  pues aunque no lo hizo en la audiencia en que se emiti\u00f3 la  sentencia criticada, s\u00ed lo efectu\u00f3 dentro de los tres  (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n, evidenci\u00e1ndose  la arbitrariedad por parte del Juzgado del Circuito acusado al  persistir en que tales reparos s\u00f3lo pod\u00edan  exteriorizarse en aquel primer momento, en contrav\u00eda de lo  expresamente reglado en el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del  art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, lo que  impone la concesi\u00f3n del presente resguardo.  <\/p>\n<p>4.\tEn  cuanto al particular, en  un caso con alguna simetr\u00eda al de ahora, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente, in  extenso,  en punto a la oportunidad para exponer los reparos concretos frente a  la sentencia apelada, la Sala dej\u00f3 por sentado que:  <\/p>\n<p>2. De la  revisi\u00f3n al disco compacto que contiene en audio el  pronunciamiento del fallo dictado por la juez accionada dentro del  proceso posesorio impetrado por el ac\u00e1 accionante, corroborado  con las copias de esa pieza procesal y con vista en la queja objeto  de estudio, encuentra la Corte que la sentencia impugnada mediante la  cual se concedi\u00f3 el amparo, deber\u00e1 respaldarse, en  tanto la declaratoria de deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n,  constituye v\u00eda de hecho que debe corregirse por el juez  constitucional.  <\/p>\n<p>2.1. En efecto,  resulta de significativa importancia advertir los cambios que fueron  introducidos por el C\u00f3digo General del Proceso en los  distintos aspectos que ata\u00f1en al desarrollo del juicio oral y  por audiencias, siendo uno de ellos el de los medios de impugnaci\u00f3n,  frente a los cuales se hace necesario precisar, en lo atinente al  recurso de apelaci\u00f3n, los momentos y requisitos que deben  observarse estrictamente en aras a que el caso sea revisado en  segunda instancia.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  d\u00e1ndole un sentido integral al art\u00edculo 322 de dicho  estatuto procesal, se tiene que de acuerdo a su numeral 1\u00ba,  cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o  diligencia, la apelaci\u00f3n \u00abdeber\u00e1 interponerse en  forma verbal inmediatamente despu\u00e9s de pronunciada\u00bb, a  lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al  final de la audiencia el juez \u00abresolver\u00e1 sobre la  procedencia (\u2026) as\u00ed no hayan sido sustentados \u00bb.  <\/p>\n<p>Significa lo  anterior que una es la ocasi\u00f3n para interponer el recurso que  indudablemente es \u00abinmediatamente despu\u00e9s de  pronunciada\u00bb, lo cual da lugar a que se verifique el requisito  tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del  reproche, que trat\u00e1ndose de sentencias presenta una estructura  compleja, seg\u00fan la cual la sustentaci\u00f3n debe  principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada \u00abante el  superior\u00bb, conforme lo contemplan los incisos 2\u00ba y 3\u00ba  del numeral 3 del citado canon 322.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita  establece: \u00abal  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o  dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes  a  su finalizaci\u00f3n  o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera  de audiencia, deber\u00e1  precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la  decisi\u00f3n,  sobre los cuales versar\u00e1 la sustanciaci\u00f3n que har\u00e1  ante el superior\u00bb (Resalta la Sala).  <\/p>\n<p>Conforme  a la disposici\u00f3n bajo estudio, para la presentaci\u00f3n de  esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para  habilitar la apelaci\u00f3n de una sentencia dictada en audiencia,  se establecen dos oportunidades: (i)  al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse  de manera inmediata a su pronunciamiento y (ii)  dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la finalizaci\u00f3n  de dicha audiencia.  <\/p>\n<p>Este  entendimiento lo expres\u00f3 la Sala al se\u00f1alar que:  <\/p>\n<p>\u00ab4.5.2.-  Respecto al momento en que el memorialista debe \u201cprecisar de  manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n,  sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1  ante el superior\u201d, la ley hace la misma diferenciaci\u00f3n  dependiendo de si tal resoluci\u00f3n se dict\u00f3 en forma oral  o escrita.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  determina que si la providencia \u201cse profiri\u00f3 en  audiencia\u201d, el interesado podr\u00e1 cumplir la referida  carga i) bien \u201cal momento de interponer el recurso\u201d o ii)  \u201cdentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su  finalizaci\u00f3n\u201d. Empero, de haberse emitido \u00abpor  fuera de audiencia\u201d, deber\u00e1 hacerlo \u201cdentro de los  tres (3) d\u00edas siguientes a [\u2026] la notificaci\u00f3n\u201d.  (CSJ, STC10557-2016, 3 ago. 2016, rad. 2016-00608-01).  <\/p>\n<p>Como  resultado de la interpretaci\u00f3n dada a la norma en cita, de  su secuencia l\u00f3gica surge lo preceptuado en el inciso final  del numeral 3\u00ba, al se\u00f1alar que \u00abSi el apelante de  un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna,  el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 desierto. La  misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando  no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma  prevista en este numeral\u00bb,  y para afianzar indica que \u00abEl juez de segunda instancia  declarar\u00e1 desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra una  sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb (Resaltado y  subrayado fuera del texto legal)&#8230;  <\/p>\n<p>3. En este  orden, por cuanto la situaci\u00f3n materia de discusi\u00f3n en  el presente asunto se ajusta a la que se viene de describir, en la  medida en que al conocer la decisi\u00f3n desfavorable, el  apoderado de la demandante manifest\u00f3 en la audiencia que  presentaba recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que se  acababa de proferir, a\u00f1adiendo que presentar\u00eda la  sustentaci\u00f3n dentro  del t\u00e9rmino legal, lo cual efectivamente hizo en horas de la  tarde de ese mismo d\u00eda, no cabe duda que con ese acto  satisfizo el condicionamiento para la procedencia del medio de  impugnaci\u00f3n que hasta dicha etapa del tr\u00e1mite le era  exigible.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que pese a la aparente confusi\u00f3n del abogado respecto a los  eventos contemplados en el nuevo ordenamiento adjetivo&#8230;, al radicar  el escrito rotulado sustentaci\u00f3n, cumpli\u00f3 la carga  procesal de exponer los motivos de su inconformidad con el fallo y  sobre los cuales versar\u00eda la exposici\u00f3n ante el  superior, conducta que fue desconocida por la autoridad accionada al  declarar desierta la apelaci\u00f3n con fundamento en la  interpretaci\u00f3n restringida de las oportunidades legalmente  previstas que hoy cabe calificar nuevamente como contraria a la norma  legal pertinente.  <\/p>\n<p>4. En  definitiva, la actuaci\u00f3n cuestionada y particularmente, la  determinaci\u00f3n que se adopt\u00f3 frente a los recursos  interpuestos por el apoderado interesado &#8211; manteniendo en firme la  declaratoria de desierta de la apelaci\u00f3n-, constituye defecto  procedimental absoluto en tanto la autoridad encartada no observ\u00f3  el procedimiento establecido para su tr\u00e1mite (art\u00edculos  322 y 324 del C\u00f3digo General del Proceso).  <\/p>\n<p>En  consecuencia, con las precisiones que se realizaron en esta  instancia, entre las cuales est\u00e1 que para la procedencia de la  apelaci\u00f3n de la sentencia dictada en audiencia no se requiere  la sustentaci\u00f3n, sino que solo es menester esbozar los reparos  puntuales al fallo, los cuales pueden hacerse al momento de la  interposici\u00f3n o dentro de los tres d\u00edas siguientes a la  finalizaci\u00f3n de la sesi\u00f3n, se ratificar\u00e1 la  concesi\u00f3n del amparo constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia implorados  por el accionante (CSJ  STC16932-2016, 23 nov., rad. 2016-00305-01;  criterio reiterado, entre muchas otras decisiones, en STC16001-2017,  4 oct., rad. 2017-00317-01;  y STC254-2018,  19 en., rad. 2017-03041-00).  <\/p>\n<p>5.\tEn virtud de lo  consignado, la impugnaci\u00f3n formulada por el tutelante contra  la decisi\u00f3n de primer grado est\u00e1 llamada a prosperar,  ante la evidente vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso,  por lo que se conceder\u00e1 la salvaguarda implorada ordenando al  Juzgado Civil del Circuito acusado que, tras dejar sin  efecto alguno su auto de 20 de noviembre de 2017 (dictado  en audiencia en cuya acta erradamente se se\u00f1al\u00f3 que fue  desarrollada el 20 de octubre de ese a\u00f1o)  y todas las decisiones que de \u00e9l dependan, proceda a fijar  fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo  de que trata el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del  Proceso, para desatar el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el  demandante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017  por el Juzgado Municipal (censura  que fue debidamente admitida el 21 de septiembre de ese a\u00f1o),  teniendo en cuenta las  normas aplicables al asunto y los precedentes vinculantes sobre la  materia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  la  protecci\u00f3n solicitada por Julio Roberto Moreno Ortiz respecto  a su derecho al debido proceso en el juicio de pertenencia que le  inco\u00f3  a los herederos determinados e indeterminados de Humberto Efra\u00edn  Mateus Cortes;  en consecuencia, se  dispone:  <\/p>\n<p>Primero.  Ordenar  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 que,  dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir de la fecha en la cual le sea entregado el expediente  contentivo del asunto objeto de esta queja, tras dejar sin  efecto alguno su auto de 20 de noviembre de 2017 (dictado  en audiencia en cuya acta erradamente se se\u00f1al\u00f3 que fue  desarrollada el 20 de octubre de ese a\u00f1o)  y todas las decisiones que de \u00e9l dependan, proceda a fijar  fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo  de que trata el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del  Proceso, para desatar el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el  demandante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017  por el Juzgado Primero Civil Municipal de ese lugar (censura  debidamente admitida por el ad-quem el 21 de septiembre de ese a\u00f1o),  teniendo en cuenta las  normas aplicables al asunto y los precedentes vinculantes sobre la  materia, acorde con las consideraciones precedentes.  <\/p>\n<p>Segundo.  Ordenar  al  Juzgado  Primero Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1 remitir  de inmediato, en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, el  expediente materia de la queja constitucional al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de ese lugar, para que d\u00e9 cumplimiento a lo  dispuesto en el ordinal anterior.  <\/p>\n<p>Tercero.  Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO  BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n20<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC347-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-22-13-000-2018-00449-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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