{"id":102734,"date":"2026-07-02T16:34:56","date_gmt":"2026-07-02T16:34:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102734"},"modified":"2026-07-02T16:34:56","modified_gmt":"2026-07-02T16:34:56","slug":"stc348-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc348-2019\/","title":{"rendered":"STC348-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC348-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02212-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por  el accionante frente al  fallo proferido el 23 de octubre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n  de tutela promovida por Francisco Luis Avenda\u00f1o \u00c1lvarez  contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n  Nro. 1 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Octavo  de Descongesti\u00f3n Laboral de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl promotor del  amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos a la \u00abvida  en condiciones dignas, &#8230;seguridad social, &#8230;igualdad, principio de  favorabilidad, &#8230;m\u00ednimo vital, aplicaci\u00f3n del  precedente judicial y&#8230; debido proceso\u00bb,     presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas  al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional que  exigi\u00f3 en el juicio laboral que le promovi\u00f3 al  departamento de Antioquia.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, dejar sin efecto tales decisiones y que, \u00aben  su lugar[,] se dicte una nueva conforme a las sentencias de  unificaci\u00f3n de la H. Corte Constitucional[,] haciendo las  declaraciones necesarias para garantizar el derecho a que el  Departamento de Antioquia reconozca la pensi\u00f3n convencional a  partir [de] la fecha en la cual&#8230; cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os  de edad, de conformidad con la cl\u00e1usula 12 de la convenci\u00f3n  colectiva de trabajo firmada el 09 de diciembre de 1970 y los  art\u00edculos 7 y 8 de la convenci\u00f3n colectiva del 20 de  noviembre de 1978\u00bb  (folio 15, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los que a  continuaci\u00f3n se sintetizan:  <\/p>\n<p>2.1.\tRelat\u00f3  el gestor que como estuvo vinculado laboralmente al Departamento de  Antioquia entre el 15 de julio de 1980 y el 25 de enero de 2005, y el  8 de junio de 2007 cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad; solicit\u00f3  el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, pero le fue  denegada mediante Resoluci\u00f3n Nro. 19789 de 18 de septiembre de  ese a\u00f1o.  <\/p>\n<p>2.2.\tPor  lo anterior, formul\u00f3 juicio laboral contra dicho ente  territorial, con el fin de obtener el mentado reconocimiento  pensional, a lo que no accedi\u00f3 el Juzgado accionado mediante  sentencia de 15 de septiembre de 2009, la cual confirm\u00f3 el  Tribunal encausado el 19 de septiembre de 2011, ante lo cual el  censor interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual  despach\u00f3 adversamente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  Descongesti\u00f3n Nro. 1 de esta Corte el 25 de abril de 2018.  <\/p>\n<p>2.3.\tPor  v\u00eda de tutela, critic\u00f3 el promotor de la salvaguarda  que las sedes judiciales acusadas vulneraron las garant\u00edas  invocadas porque con sus sentencias, en contra del precedente  jurisprudencial, en desacato a la sentencia SU-241\/15 de la Corte  Constitucional e incurriendo en defectos f\u00e1ctico y sustantivo,  caus\u00e1ndole un perjuicio irremediable, desconocieron que s\u00ed  ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n  convencional rogada, al margen de que cumpliera los 50 a\u00f1os de  edad despu\u00e9s de finalizado su v\u00ednculo laboral con el  Departamento de Antioquia, acorde con lo establecido en la cl\u00e1usula  12 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 9 de diciembre de  1970, la que fue indebidamente valorada, destacando que los  pronunciamientos judiciales en casos como el suyo han dejado por  sentado que \u00abla  edad es un requisito de exigibilidad del derecho [que no de su  configuraci\u00f3n,] que por tanto puede ser cumplido despu\u00e9s  de haberse desvinculado el trabajador\u00bb  (folios 1 a 16, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de amparo fue formulada el 5 de octubre de 2018 y admitida a  tr\u00e1mite por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte el  d\u00eda 8 siguiente (folios 1 y 61, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE  LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa Sala de  Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de esta Corte  pidi\u00f3 no acceder al resguardo por cuanto no vulner\u00f3  ning\u00fan derecho fundamental al accionante, destac\u00f3  remitirse a \u00ablos  motivos de la decisi\u00f3n [fustigada], as\u00ed como [a] los  fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan\u00bb,  edificados en \u00abla  l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, de ah\u00ed  que no se present\u00f3 desconocimiento alguno a precedentes  judiciales&#8230;, m\u00e1xime que conforme al art\u00edculo 2\u00ba  de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, los magistrados de descongesti\u00f3n  no t[ienen] competencia para variar la jurisprudencia actualmente  imperante de la Sala\u00bb  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que \u00ablos  razonamientos o interpretaciones divergentes&#8230;, no dan lugar a  quebrantar las decisiones judiciales, pues la acci\u00f3n de tutela  no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir  los administrados a efectos de definir cu\u00e1l planteamiento  hermen\u00e9utico es el v\u00e1lido, como lo pretende el  tutelante, ni para revivir controversias ya concluidas\u00bb  (folios 73 y 74, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Departamento de Antioquia llanamente manifest\u00f3 ratificarse en  los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n y en las  excepciones propuestas frente a la demanda ordinaria laboral g\u00e9nesis  del proceso fustigado (folios 84 y 85, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3  el resguardo al considerar razonable la determinaci\u00f3n por  medio de la cual el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n  laboral dispuso no casar la sentencia del ad-quem,  pues \u00abresponde  a las consideraciones del caso concreto, puesto que se neg\u00f3 el  reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional de  jubilaci\u00f3n, bajo los t\u00e9rminos pretendidos por el  demandante en el proceso laboral, porque cuando cumpli\u00f3 la  edad necesaria para acceder a la referida prestaci\u00f3n, no  ostentaba la calidad de trabajador del Departamento de Antioquia,  contrario al querer de FRANCISCO LUIS AVENDA\u00d1O \u00c1LVAREZ  que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, la  cual fue analizada por la autoridad demandada\u00bb  (folios  90 a 101, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  promotor  del amparo opugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado  insistiendo en sus planteamientos y enfatizando que el \u00abJuez  de Tutela debe tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales de  la Corte Constitucional, mismos que se expusieron en el escrito de  tutela y no se tuvieron en cuenta a la hora de fallar, esto es,  sentencia SU 241 de 2015\u00bb  (folio 108, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  este orden de ideas, se advierte que el amparo deprecado estaba  llamado al fracaso, por lo que la decisi\u00f3n de primer grado  debe confirmarse, toda vez que en la criticada sentencia del 25 de  abril de 2018, que no cas\u00f3 la proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 19  de septiembre de 2011,  que a su vez confirm\u00f3 la emitida el 15 de septiembre de 2009  por el Juzgado Octavo de Descongesti\u00f3n Laboral de esa ciudad,  denegatoria del reconocimiento pensional reclamado por el censor,  para no acceder a sus pretensiones contra el Departamento de  Antioquia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n  Nro. 1 de esta Colegiatura explic\u00f3 de manera clara y fundada  que el motivo para proceder en tal forma, desechando el cargo  propuesto por el casacionista, fue que \u00e9ste cumpli\u00f3 los  50 a\u00f1os de edad exigidos por la convenci\u00f3n colectiva  cuando ya no estaba vigente su v\u00ednculo laboral, por lo que no  era beneficiario de la pensi\u00f3n convencional pedida.  <\/p>\n<p>En  un caso an\u00e1logo al aqu\u00ed tratado, que mutatis  mutandis  resulta aplicable al presente asunto, donde el accionante era otro  ex-trabajador del mentado ente territorial, para denegar la solicitud  de protecci\u00f3n constitucional, dej\u00f3 dicho esta Sala, in  extenso,  que:  <\/p>\n<p>1.  Examinado  el prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual se zanj\u00f3 el  recurso de casaci\u00f3n, interpuesto en el litigio bajo estudio,  no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para  acceder a la protecci\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>En efecto, la  Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral  infiri\u00f3 razonadamente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n ning\u00fan dislate pudo incurrir el ad quem, pues la  intelecci\u00f3n que le dio a la cl\u00e1usula duod\u00e9cima  de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita el 9 de  diciembre de 1970, en armon\u00eda con la s\u00e9ptima de la  convenci\u00f3n colectiva de trabajo adiada el 30 de noviembre de  1978, se aviene \u00edntegramente a lo que all\u00ed se pact\u00f3,  tal como pasa a explicarse:\u201d  <\/p>\n<p>\u201cDicha  cl\u00e1usula establece: (\u2026) El Gobierno Departamental  continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n  a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) a\u00f1os de  trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de edad\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cFrente a  la interpretaci\u00f3n de esta misma cl\u00e1usula convencional,  esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente en  sentencia CSJ SL17982-2017, reiterada en sentencia CSJ SL726-2018,  as\u00ed:  Entonces al revisar objetivamente la cl\u00e1usula  convencional, se observa que de su contenido es dable extraer, como  lo entendi\u00f3 el juez plural, que la intensi\u00f3n de las  partes fue pactar que los 20 a\u00f1os de servicios para el  reconocimiento de la pensi\u00f3n extralegal, deber\u00edan ser  prestados al Departamento de Antioquia y que los 50 a\u00f1os de  edad se cumplan en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, lo que  resulta l\u00f3gico, dado que lo usual, como arriba qued\u00f3  precisado, es que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo se ocupe  s\u00f3lo de los servicios prestados por los trabajadores al  empleador que suscribe el convenio de trabajo y al cual se obliga, o  como lo concluy\u00f3 el sentenciador de alzada, no es posible que  recaigan los efectos de las convenciones colectivas suscritas por el  Departamento de Antioquia y su sindicato de trabajadores, sobre  per\u00edodos o tiempos laborados en otras entidades o empresas, en  este caso para el Municipio de Medell\u00edn; cosa diferente ser\u00eda  si las partes en los acuerdos extralegales prev\u00e9n tales  sumatorias, lo cual lejos estuvo de ocurrir en el caso de autos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En consecuencia, como el actor no acredit\u00f3 haber cumplido los  20 a\u00f1os de servicio al aqu\u00ed demandado, pues con el  citado ente territorial, s\u00f3lo labor\u00f3 18 a\u00f1os y  254 d\u00edas; adem\u00e1s como aparece demostrado en el  expediente, el demandante cuando se retir\u00f3 del citado ente  territorial, 5 de diciembre de 2005, no hab\u00eda consolidado los  50 a\u00f1os de edad a que se refiere la cl\u00e1usula duod\u00e9cima  de la convenci\u00f3n colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970,  pues s\u00f3lo los vino a cumplir el 21 de julio de 2007, se  concluye que no se equivoc\u00f3 el Tribunal al inferir que el  se\u00f1or Sa\u00fal Gonzaga Ram\u00edrez Alzate no tiene  derecho a la pensi\u00f3n extralegal a cargo de la demandada  Departamento de Antioquia\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[E]s  pertinente recordar que el principio de favorabilidad no opera frente  a la valoraci\u00f3n probatoria que hagan los jueces, sino de cara  a la interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas. De entenderse  que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es fuente formal del  derecho, dicho postulado o el de in dubio pro operario operar\u00eda  bajo el supuesto de existir dos o m\u00e1s interpretaciones s\u00f3lidas  contrapuestas. Significa esto que no es cualquier choque  interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel  originado a partir de dos o m\u00e1s interpretaciones firmes y bien  fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre  otras en sentencia SL18110-2016 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2. Aunque el  convocante no comparta los anteriores argumentos, ello no convierte  esa determinaci\u00f3n en caprichosa o antojadiza para permitirle  el paso a esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue  adoptado teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso  concreto.  <\/p>\n<p>3.  En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de  descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el  par\u00e1grafo del art\u00edculo segundo de la Ley 1781 de 20161,  precisa que aunque \u00e9stas actuar\u00e1n en forma   independiente, en el evento en que la mayor\u00eda de sus  integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un  determinado asunto o crear una nueva, deber\u00e1n devolver el  expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para el efecto.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, dado que aut\u00f3nomamente ninguna sala de descongesti\u00f3n  puede variar la doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, si se  presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la  modificaci\u00f3n del precedente o la necesidad de crear una nueva  postura jur\u00eddica frente a una casu\u00edstica en particular,  se impone la obligaci\u00f3n para aqu\u00e9llas, de remitir el  asunto a \u00e9sta, para lo pertinente; situaci\u00f3n que no se  otea en este caso.  <\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n  controvertida deja clara la funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica que  cumple el recurso de casaci\u00f3n, otorgando seguridad jur\u00eddica  y confianza leg\u00edtima a la ciudadan\u00eda, en la labor de  los jueces, al concentrar la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de  la jurisprudencia, de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica y de la  coherencia del sistema normativo, as\u00ed como  la fijaci\u00f3n  de los derroteros doctrinales en cabeza del juez permanente de la  casaci\u00f3n y no en la de unos de naturaleza transitoria como  acontece con los de descongesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. Al  respecto, esta Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda  de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser  susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u201d2  (CSJ  STC16103-2018, 7 dic., rad. 2018-02213-01).  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, se concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda  de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en  rigor, lo que plante\u00f3 el inconforme es una diferencia de  criterio acerca de la manera como los jueces naturales valoraron las  pruebas recaudadas e interpretaron las normas que regulan el caso  concreto de cara a la prestaci\u00f3n convencional reclamada,  encontrando inviable su reconocimiento a quienes cumplieron el  requisito de la edad de 50 a\u00f1os cuando el v\u00ednculo  laboral ya hab\u00eda cesado, con apoyo en precedentes  jurisprudenciales del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria, lo que implicaba la improsperidad de las pretensiones del  gestor.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas,  tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n,  es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico  (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las  funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir  el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  <\/p>\n<p>Al  respecto tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>Lo  anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez  de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  <\/p>\n<p>3.\tLo  dicho impone respaldar la sentencia de primer grado, destacando que  el precedente de la Corte Constitucional invocado (SU-241\/15) no es  aplicable al presente asunto, por cuanto la situaci\u00f3n all\u00ed  tratada recay\u00f3 sobre una convenci\u00f3n colectiva de otra  entidad y con una redacci\u00f3n de su clausulado claramente  dis\u00edmil al de aquella contenida en la que se fund\u00f3 el  juicio laboral reprochado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tPor  \tla cual se modifican los art\u00edculos\u00a015\u00a0y\u00a016\u00a0de  \tla Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de  \tJusticia, creando con car\u00e1cter transitorio las salas de  \tdescongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la  \tCorte Suprema de Justicia.<br \/>\n2  \tCSJ  \tSTC, 18 mar. 2010, rad. 00367-00; reiterada el 3 jun. 2011, rad.  \t00974-01; y el 18 en. 2012.<br \/>\n14<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC348-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02212-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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