{"id":102735,"date":"2026-07-02T16:35:04","date_gmt":"2026-07-02T16:35:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102735"},"modified":"2026-07-02T16:35:04","modified_gmt":"2026-07-02T16:35:04","slug":"stc349-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc349-2019\/","title":{"rendered":"STC349-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC349-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76111-22-13-000-2018-00184-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide  la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante frente al fallo  proferido el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que no accedi\u00f3  a la acci\u00f3n de tutela promovida  por  Piedad Mart\u00ednez Hoyos contra los Juzgados Segundo Civil del  Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de Tulu\u00e1, a cuyo  tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa promotora  del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales  acusadas al acceder a las pretensiones de la demanda declarativa que  le incoaron Leda Barrera de Duque y Julio Ariel Duque Bedoya.  <\/p>\n<p>Pidi\u00f3,  entonces, \u00ab[d]isponer  la revocatoria de las providencias judiciales: 051 del Juzgado 5  Civil Municipal de Tulu\u00e1, en primera instancia[;] y 249 del  Juzgado 2 Civil del Circuito de Tulu\u00e1, en segunda instancia\u00bb;  y ordenar \u00abla  devoluci\u00f3n del expediente al despacho de origen para que se  dicte la sentencia que en derecho corresponda\u00bb  (folios 29 y 30, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tLeda Barrera  de Duque y Julio Ariel Duque Bedoya incoaron juicio declarativo  contra Patricia Duque Barrera y Piedad Mart\u00ednez Hoyos  esgrimiendo las siguientes pretensiones:  <\/p>\n<p>PRIMERA:  DECLARAR LA INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JUR\u00cdDICO. Por cuanto que  el contrato realizado entre&#8230; BARRERA DE DUQUE Y&#8230; DUQUE BEDOYA en  favor de&#8230; DUQUE BARRERA, &#8230;materializado a trav\u00e9s de la  escritura p\u00fablica No. 901 DE&#8230; 22 DE ABRIL DEL 2.009,  registrada en la oficina de instrumentos p\u00fablicos el d\u00eda  Octubre 15 del a\u00f1o 2.013 otorgada por la Notar\u00eda  Primera del circulo de Tulu\u00e1 Valle, no existi\u00f3.  <\/p>\n<p>SEGUNDA:  DECLARAR LA NULIDAD de la escritura p\u00fablica No. 901 DE&#8230; 22  DE ABRIL DEL 2.009 por medio de la cual&#8230; BARRERA DE DUQUE Y&#8230;  DUQUE BEDOYA da (sic) t\u00edtulo de venta transfiri\u00f3 a su  hija&#8230; DUQUE BARRERA, por cuanto que las partes No registraron la  escritura sobrentendiendo que el negocio no se perfeccion\u00f3.  <\/p>\n<p>TERCERA: Que  como efecto de la anterior declaraci\u00f3n, queda sin efecto la  menciona escritura p\u00fablica No. 901&#8230;, volviendo la  titularidad del predio a nombre de&#8230; BARRERA DE DUQUE Y&#8230; DUQUE  BEDOYA.  <\/p>\n<p>CUARTA  En caso de no prosperar la anterior, en subsidio solicit[\u00f3]  declarar la SIMULACI\u00d3N ABSOLUTA de un contrato de compraventa  del predio y declarar nula, la Escritura p\u00fablica No 3037 de&#8230;  18 de Diciembre del 2.013[,] otorgada en la Notar\u00eda Primera  del Circulo de Tulu\u00e1&#8230;, por medio de la cual&#8230; DUQUE  BARRERA, por poder conferido a&#8230; OLMA VILMA RESTREPO BERRIO, para  hipotecar el predio, esta \u00faltima excedi\u00f3 el poder y a  t\u00edtulo de venta transfiri\u00f3 a&#8230; MART\u00cdNE[Z]  HOYOS, un bien inmueble perteneciente a&#8230; BARRERA DE DUQUE Y&#8230;  DUQUE BEDOYA, seg\u00fan la escritura p\u00fablica Escritura  P\u00fablica Nro. 1078 de&#8230; 29-06-1984&#8230; COmo consta en el  certificado de tradici\u00f3n con matricula inmobiliaria Nro.  384-32654. CON ACCI\u00d3N SIMULADA (folios  4 a 9, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>2.2.\tLa demandada  Piedad Mart\u00ednez Hoyos formul\u00f3 las excepciones previas  de \u00abineptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales e indebida  acumulaci\u00f3n de pretensiones\u00bb  y \u00abhab\u00e9rsele  dado a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que  corresponde\u00bb;  las que declar\u00f3 improbadas el Juzgado Quinto Civil Municipal  de Tulu\u00e1 el 8 de febrero de 2017, decisi\u00f3n que mantuvo  el 26 de abril siguiente (folios 32 a 35, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>2.3.\tSurtidas las  etapas de rigor, el 22 de mayo de 2018 el estrado municipal dict\u00f3  sentencia, en la cual, entre otras disposiciones, declar\u00f3 i)  \u00abinfundadas  las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u201cDe estafa\u201d,  \u201cFraude procesal\u201d, \u201cde procedimiento fallido\u201d,  \u201cde falta de conexidad entre los hechos y la pretensi\u00f3n\u201d,  propuestas por&#8230; la codemandada&#8230; MART\u00cdNEZ HOYOS\u00bb;  y ii)  \u00abprobado  el fen\u00f3meno jur\u00eddico de Simulaci\u00f3n absoluta de  los contrato[s] de compraventa, [1]  elevado por escritura p\u00fablica n\u00famero 901 del 22 de  abril de 2009, surtida en la Notar\u00eda Primera del c\u00edrculo  de Tulu\u00e1&#8230;, celebrado entre&#8230; BARRERA DE DUQUE, &#8230;DUQUE  BEDOYA y&#8230; DUQUE BARRERA, respecto del bien inmueble&#8230; identificado  con la Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00b0 384-32654&#8230;\u00bb;  y [2]  \u00abcelebrado  mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 3037 de Diciembre 18 de  2013[,] elevada en la Notar\u00eda Primera, que se suscribiera  entre&#8230; DUQUE BARRERA y&#8230; MART\u00cdNEZ HOYOS&#8230;\u00bb.  Determinaci\u00f3n que apel\u00f3 la accionante (folios 43 y 44,  cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>2.4.\tEl 20 de  septiembre de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1  confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo  (folios  45 y 46, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>2.5.\tEn sede de  tutela la promotora critic\u00f3 que los juzgadores acusados, en  sus sentencias, incurrieron en defectos procedimental y sustantivo,  sumados a una deficiente valoraci\u00f3n probatoria, al  desconocimiento no s\u00f3lo del principio de congruencia sino de  los precedentes de esta Corte, fallando \u00ab-de  manera ultra y extra petita-, bajo errores por exclusi\u00f3n,  adici\u00f3n o cercenamiento en la apreciaci\u00f3n de la  prueba\u00bb,  especialmente porque dieron un alcance que no ten\u00eda a las  declaraciones de los demandantes, restando valor, en contraposici\u00f3n,  a su dicho, el cual acreditaba la suficiencia de la situaci\u00f3n  f\u00e1ctica aducida en sus excepciones.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que  \u00ab[e]n  contrav\u00eda de lo expresamente solicitado en las pretensiones de  la demanda, -que se declarara la nulidad de los contratos 901 y  3037-, el Despacho&#8230; de alzada, dijo que \u201ccomo  tesis de los demandantes, se tiene, que se declare la simulaci\u00f3n  del contrato de compraventa celebrado mediante EP. 901&#8230;, por la  cual de manera ficticia trasladaron el dominio del inmueble de su  propiedad a su descendiente&#8230; Duque Barrera, as\u00ed como la  simulaci\u00f3n del contrato de compraventa elevado por intermedio  de EP. No. 3037&#8230;, celebrado entre&#8230; Duque Barrera y&#8230; Piedad  Mart\u00ednez\u00bb;  que tampoco se \u00abinterpret\u00f3  correctamente que el \u00e9nfasis que&#8230; hizo&#8230; respecto de la  declaratoria de no dar por probada la excepci\u00f3n previa de  indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, era para que&#8230; en su  debido momento, bajo el mandato del art\u00edculo 281 del CGP., la  sentencia fuera consonante con los hechos y las pretensiones de la  demanda\u00bb;  que \u00abdentro  de la compraventa celebrada entre&#8230; Mart\u00ednez Hoyos y&#8230; Duque  Barrera, protocolizada mediante EP. No. 3037, no se dan los  requisitos de ley para predicar un acto simulado\u00bb,  pues qued\u00f3 plenamente demostrado que ella adquiri\u00f3 el  fundo, pagando su precio, en parte, con el cr\u00e9dito hipotecario  que le otorg\u00f3 una entidad financiera, adem\u00e1s, con  posterioridad ejerci\u00f3 actos de due\u00f1a sobre tal heredad,  \u00aby  si de reversar la compraventa se tratara, ser\u00eda a trav\u00e9s  de una acci\u00f3n de nulidad, -que es un proceso incompatible con  el de simulaci\u00f3n-, pero&#8230; el Despacho desconociendo el  principio de congruencia entre la sentencia y las pretensiones,  declara simulaci\u00f3n absoluta de los contratos&#8230;, cuando los  demandantes solicitaron fue la nulidad de los mismos\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00ab[s]i  bien&#8230; el art\u00edculo 42, numeral 5, establece como deber del  juez interpretar la demanda para decidir de fondo de manera clara,  demostrable y expl\u00edcita; no es cierto, lo dicho por la se\u00f1ora  Juez, que adem\u00e1s del deber de interpretar la demanda, tambi\u00e9n  tenga el deber de orientarla, porque esto ser\u00eda como litigar  en favor de los demandantes y menos a\u00fan, cuando es el mismo  numeral 5, del art\u00edculo 42, en su inciso final que establece  taxativamente que la interpretaci\u00f3n que el juez le d\u00e9 a  la demanda debe respetar el derecho de contradicci\u00f3n y el  principio de congruencia que tanto se reclam\u00f3 al interior del  proceso\u00bb  (folios  1 a 30, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de tutela fue formulada el 31 de octubre de 2018 y admitida a  tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga el 1\u00ba de noviembre siguiente (folios  31 y 37, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS DE  LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1 rog\u00f3 \u00abnegar  la acci\u00f3n de tutela impetrada [en su] contra&#8230;, por cuanto el  error endilgado no aparece acreditado dentro del proceso y se  cumplieron todos los par\u00e1metros legales, Jurisprudenciales y  Constitucionales, estando la decisi\u00f3n tomada bajo los  par\u00e1metros del principio de congruencia de acuerdo a los  hechos y tr\u00e1mites del proceso, as\u00ed como a una correcta  apreciaci\u00f3n de los elementos de prueba\u00bb  (folios 46 y 47, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  neg\u00f3 la salvaguarda al  no advertir que \u00abel  labor\u00edo intelectual desplegado por las funcionar\u00edas  accionadas, hubiere sido irracional o al margen de la normatividad  procesal. Por el contrario, atendiendo los deberes impuestos en el  art. 42 del CGP, interpretaron, en todo su contexto, la demanda  presentada por Leda Barrera de Duque y Julio Ariel Duque Bedoya para  superar la redacci\u00f3n contradictoria del ac\u00e1pite  petitorio\u00bb  (folios 52 a 57, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la actora insistiendo en los planteamientos  consignados en el libelo introductor, los cuales adujo desconocidos  por el a-quo  constitucional  (folios 63 a 72, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela  es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad  p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tVerificados  los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa  la confirmaci\u00f3n del fallo de tutela de primer grado, porque no  luce arbitraria la sentencia de 20 de septiembre de 2018, a trav\u00e9s  de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1  confirm\u00f3 la dictada el 22 de marzo de ese a\u00f1o por el  Juzgado Quinto Civil Municipal del mismo lugar, que declar\u00f3 la  simulaci\u00f3n absoluta de los contratos de compraventa  protocolizados a trav\u00e9s de escrituras p\u00fablicas Nros.  901 de 22 de abril de 2009 y 3037 de 18 de diciembre de 2013,  mediante los cuales, en su orden, Leda Barrera de Duque y Julio Ariel  Duque Bedoya transfirieron a Patricia Duque Barrera el predio  identificado con folio inmobiliario Nro. 384-32654, y a su vez, la  \u00faltima lo traspas\u00f3 a la accionante Piedad Mart\u00ednez  Hoyos.  <\/p>\n<p>En  efecto, en esa providencia el ad-quem,  tras sintetizar los hechos de la demanda y su contestaci\u00f3n,  as\u00ed como los reparos concretos frente a la sentencia del  a-quo,  y precisar que \u00abfrente  a la eficacia del proceso&#8230;, no encontr\u00f3 causal de nulidad  que lo pudiera invalidar\u00bb,  rese\u00f1\u00f3  que el problema jur\u00eddico a resolver se ce\u00f1\u00eda a  \u00absi  se debe revocar, modificar o confirmar la decisi\u00f3n proferida  por la juez de la primera instancia\u00bb,  y que sostendr\u00eda la tesis de que deb\u00eda  \u00abconfirmar[la]&#8230;,  en raz\u00f3n a que&#8230; qued\u00f3 probado efectivamente que  dichos contratos fueron simulados&#8230; Como sustento normativo  encontramos los art\u00edculos 1495, 1602, 1766 del C\u00f3digo  Civil, &#8230;121, 164, 165, 176, 191, 240, 241, 242, 320, 321, 322, 27 y  28 del C\u00f3digo General del Proceso, tenemos la[s] sentencia[s]  del 11 de junio de 2014&#8230; y&#8230; SC131&#8230; del 12 de febrero 2018,  Corte Suprema de Justicia &#8211; &#8230;Sala de Casaci\u00f3n Civil\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente  expuso algunas generalidades de la figura de la simulaci\u00f3n,  tanto de la absoluta como de la relativa, apoy\u00e1ndose en  jurisprudencia de esta Corte (SC9072-2014);  destac\u00f3 que el \u00abfallador  est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de develar, a trav\u00e9s de  todos los medios probatorios, cu\u00e1l fue la verdadera intenci\u00f3n  de las partes en el momento en que se efect\u00faa el contrato\u00bb;  y pas\u00f3 a ocuparse de la apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Para  desechar el primer reparo, \u00abque  toca espec\u00edficamente con la congruencia de la sentencia y lo  resuelto por la falladora, en raz\u00f3n de la indebida acumulaci\u00f3n  de pretensiones\u00bb,  expuso que era inviable volver sobre ello porque:  <\/p>\n<p>&#8230;el  mentado asunto fue resuelto a trav\u00e9s de excepci\u00f3n  previa, que era el momento procesal oportuno para hacerlo, dado el  principio de preclusividad de las actuaciones procesales.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed que el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo General del  Proceso enuncia que los t\u00e9rminos se\u00f1alados en nuestro  c\u00f3dice de procedimiento, para la realizaci\u00f3n de los  actos procesales, son perentorios e improrrogables, lo cual significa  que, una vez vencido el plazo legal para proponerlos, se extingue u  opera el fen\u00f3meno de la caducidad.  <\/p>\n<p>&#8230;si  bien es cierto las pretensiones del caso&#8230; se presentaron de una  manera antit\u00e9cnica, al solicitar la nulidad y la inexistencia  del negocio jur\u00eddico de los contratos, en los hechos de la  demanda se deja claro que lo que se pretende es la declaratoria de la  simulaci\u00f3n absoluta de los contratos&#8230;, en tanto que  vehementemente se ha venido alegando, por la parte actora, que los  contratantes no tuvieron la intenci\u00f3n de enajenar ni adquirir,  ni se pag\u00f3 el precio, ni hubo entrega de la cosa.  <\/p>\n<p>Por  ende, bajo lo preceptuado en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo  General del Proceso &#8211; numeral 5 -, sobre los deberes del juez, y que  enuncia de manera taxativa: \u00abAdoptar las medidas autorizadas en  este c\u00f3digo para sanear los vicios de procedimiento o  precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la  demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta  interpretaci\u00f3n debe respetar el derecho de contradicci\u00f3n  y el principio de congruencia\u00bb; esta juzgadora se encuentra en  la obligaci\u00f3n de interpretar y orientar la demanda y lo que  all\u00ed se dispone, a las voces igualmente del art\u00edculo 42  -numeral 1-, sobre la econom\u00eda procesal; art\u00edculo 1,  igualmente del C\u00f3digo General del Proceso, en el entendido de  que la primera instancia se evidencia, de manera textual, de las  actuaciones procesales, de la demanda y sus hechos, que el proceso  estuvo orientado a la simulaci\u00f3n absoluta, mas no a la  demostraci\u00f3n de una nulidad, por lo que emerge claramente que  el proceso que se debati\u00f3 y se debate en esta instancia,  corresponde a la de simulaci\u00f3n absoluta de los actos atacados.  <\/p>\n<p>Igualmente,  frente al debido proceso, no se observa vulneraci\u00f3n, por  cuanto las partes tuvieron oportunidades procesales y probatorias  para debatir los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda y  en sus contestaciones; por lo que no podr\u00edamos se\u00f1alar  que existe una vulneraci\u00f3n a tal, en tanto que se cumplieron y  se llevaron todas las etapas de un proceso declarativo, orientado a  la declaraci\u00f3n, vuelvo y repito, de una simulaci\u00f3n  absoluta, mas no de una nulidad, como aparece pues probado dentro del  expediente de la primera instancia.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  entonces, queda resuelto el primer reparo de la sentencia, &#8230;que no  tiene la virtualidad de derrocar[la]&#8230;  <\/p>\n<p>Respecto  al segundo reparo, relacionado con el alegado  \u00abindebido  an\u00e1lisis o apreciaci\u00f3n de los elementos de prueba en  conjunto\u00bb,  procedi\u00f3 a sopesar todos los medios suasorios en cuanto al  primero de los contratos referidos, lo que hizo en los siguientes  t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>&#8230;frente  a la escritura p\u00fablica 901 de abril 22 de 2009, respecto, como  ya referencie, es el primer contrato, esto es, celebrado entre&#8230;  Lidia Barrera, Julio Ariel y&#8230; Patricia Duque Barrera, encuentra  esta titular probado lo siguiente:  <\/p>\n<p>Que  mediante [esa] escritura p\u00fablica&#8230; Leda Barrera de Duque y  Julio Ariel Duque cancelaron el patrimonio de familia que exist\u00eda  sobre el bien inmueble&#8230;; &#8230;trasladaron [su] dominio&#8230; a su  hija&#8230; Patricia Duque Barrera&#8230;; que el&#8230; 3 de agosto del a\u00f1o  2011 se inscribi\u00f3 en la oficina de registro de esta ciudad  dicha escritura&#8230;; que el&#8230; 10 de agosto 2011, mediante escritura  p\u00fablica 1831, &#8230;Leda Barrera y Julio Ariel Duque celebraron,  en favor de&#8230; Esperanza Mar\u00edn Hurtado, hipoteca abierta de  primer grado y de cuant\u00eda indeterminada&#8230;; que el&#8230; 19 de  agosto 2011 se inscribi\u00f3 en el folio de matr\u00edcula del  bien el gravamen hipotecario&#8230;; que el&#8230; 15 de octubre 2013 se  inscribi\u00f3 en la oficina de registros p\u00fablicos de esta  ciudad la escritura 901 de abril 22 de 2009&#8230;; que mediante  escritura p\u00fablica 2818 del 25 de noviembre 2013, por acuerdo  entre las partes, se cancel\u00f3 el gravamen hipotecario con&#8230;  Esperanza Mar\u00edn Hurtado&#8230;; que el&#8230; 2 de diciembre 2013 se  inscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica 2818&#8230;  <\/p>\n<p>Se  tiene de los interrogatorios de parte brindados por&#8230; Leda Barrera  de Duque y&#8230; Patricia Duque Barrera, la declaraci\u00f3n hecha  donde manifiestan que el fin principal de la escritura era simular la  enajenaci\u00f3n del inmueble de propiedad de los demandantes, en  favor de&#8230; Duque Barrera, para que pudiera cumplir un requisito para  viajar al exterior&#8230;  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed que emergen, como supuestos indiciarios de la simulaci\u00f3n  de dicho contrato, los siguientes:  <\/p>\n<p>Que  la tenencia del&#8230; inmueble&#8230; siempre ha estado en cabeza de los  demandantes, a\u00fan despu\u00e9s de la venta en favor de su  descendiente, la cual nunca tuvo posesi\u00f3n del bien, esto es,  la se\u00f1ora Patricia.  <\/p>\n<p>Inexistencia  de la prueba de la capacidad econ\u00f3mica de&#8230; Patricia Duque  Barrera, la cual, casi inmediatamente despu\u00e9s de realizado el  contrato, efectivamente viaj\u00f3 fuera del pa\u00eds.  <\/p>\n<p>Se  tiene que la inscripci\u00f3n en la oficina de registro de  instrumentos p\u00fablicos de esta ciudad se realiz\u00f3 m\u00e1s  de 4 a\u00f1os desde su celebraci\u00f3n, los recibos p\u00fablicos  de energ\u00eda, agua y gas, siempre estuvieron a nombre de&#8230; Leda  Barrera de Duque, hasta el mes de julio de 2015&#8230;  <\/p>\n<p>No  existe prueba dentro del plenario [i]  [de] que Leda&#8230; y Julio Ariel&#8230; tuvieran necesidad econ\u00f3mica  para realizar la venta del inmueble de su propiedad&#8230;; [ii]  del destino de los dineros que obtuvieron&#8230; en raz\u00f3n de la  venta&#8230; a su descendiente.  <\/p>\n<p>Igualmente  aparece como indicio relevante el parentesco entre&#8230; Leda&#8230; y Julio  Ariel&#8230; y&#8230; Patricia Duque, luego, esto, a trav\u00e9s pues de  las mismas declaraciones que se rindieron y de los testimonios que se  referenciaron por ellos mismos.  <\/p>\n<p>Luego  de tener completamente claro lo anterior, entonces, estos medios  probatorios llevan a esta juzgadora a la conclusi\u00f3n de que la  verdadera intenci\u00f3n en este contrato no era la enajenaci\u00f3n  del predio, por cuanto las declaraciones rendidas por Leda Barrera de  Duque y Patricia Duque, esta juzgadora la[s] tendr\u00e1 como  prueba testimonial y no como una confesi\u00f3n, teniendo en cuenta  que&#8230; las mismas partes no pueden crearse su prueba, esto es, que&#8230;  s\u00f3lo existe o es posible la prueba de confesi\u00f3n cuando  se desfavorece o cuando yo estoy confesando algo que me desfavorece  no algo que me beneficia, en este orden estar\u00eda beneficiando  el hecho de referenciar&#8230; que el contrato es efectivamente simulado;  sin embargo, si se puede tomar, no como confesi\u00f3n, sino como  declaraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Entonces,  las declaraciones de&#8230; Patricia Duque Barrera y Leda Barrera de  Duque son claras en afirmar&#8230; que efectivamente lo que ellas estaban  buscando era transferir el bien para que&#8230; Patricia tuviera un  sustento para&#8230; viajar&#8230; fuera de este pa\u00eds.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, frente a la tenencia del bien inmueble despu\u00e9s del  contrato de compraventa que venimos analizando, &#8230;Patricia Duque  Barrera no emprendi\u00f3 maniobras que dieran a entender la  intenci\u00f3n de poseer[lo]&#8230; a su nombre, pues el registro de  dicho instrumento p\u00fablico se hizo 4 a\u00f1os despu\u00e9s,  como ya se hizo referencia, as\u00ed como que la tenencia siempre  estuvo en este lapso de tiempo, y como qued\u00f3 referenciado,  por&#8230; Leda Barrera de Duque y Julio Ariel Duque Bedoya, sin que  aparezca una prueba que as\u00ed lo contradiga, que siguieron  realizando actos de se\u00f1or y due\u00f1o, evidenci\u00e1ndose  que al momento de realizar los pagos de los servicios p\u00fablicos,  los mismos se encontraban a nombre&#8230; de Leda; igualmente los mismos  ejercieron sus actos de propietarios cuando grabaron el bien con un  cr\u00e9dito a nombre de&#8230; Esperanza.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, no se demostr\u00f3 la capacidad de pago de&#8230;  Patricia Duque Barrera, ni se desvirtu\u00f3 con desprendibles de  n\u00f3minas de pago, ni estado de cuentas bancarias, ni contratos  de trabajo; as\u00ed como se evidencia la falta demostraci\u00f3n  del destino que llevaron los dineros que pudieron haber recibido los  demandantes, pues no se vislumbra que hayan adquirido bienes o  servicios con ocasi\u00f3n ha dicho pago.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed que frente a todos los indicios que hemos referenciado,  frente a las pruebas documentales y testimoniales a los que se ha ido  haciendo referencia, surge de manera evidente que la verdadera  intenci\u00f3n, vuelvo y repito, o que la voluntad privada que  emergi\u00f3 en este contrato, fue la transferencia del bien a&#8230;  Patricia para que la misma tuviera arraigo en nuestro pa\u00eds con  el fin de tramitar un viaje al exterior, y no transferir a t\u00edtulo  de compraventa el bien; por lo que deviene confirmar la sentencia en  lo que ata\u00f1e a este punto y a este contrato.  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n hizo el mismo ejercicio en punto al segundo de  los contratos fustigados, esto es, en cuanto al contenido en \u00abla  escritura p\u00fablica n\u00famero 3037 de diciembre&#8230; 2013\u00bb,  hallando probado:  <\/p>\n<p>Que  el&#8230; 15 de octubre 2013 se inscribi\u00f3 en la oficina de  registro de instrumentos p\u00fablicos de esta ciudad la escritura  901 de abril 22 de 2009, por la cual&#8230; Leda Barrera de Duque y Julio  Ariel Duque trasladaron el dominio del bien inmueble de su  propiedad&#8230; a su hija Patricia Duque Barrera&#8230;; que mediante  escritura p\u00fablica 2818 de 25 de noviembre, por acuerdo entre  las partes, se cancel\u00f3 el gravamen hipotecario a&#8230; Esperanza  Mar\u00edn Hurtado&#8230;; que&#8230; Patricia Duque Barrera le otorg\u00f3  un poder para vender el inmueble objeto de este tr\u00e1mite a&#8230;  Olma Vilma Restrepo&#8230;; que&#8230; Piedad Mart\u00ednez Hoyos le otorg\u00f3  un poder para comprar el inmueble objeto este tr\u00e1mite a Olma  Vilma Restrepo&#8230;; que por intermedio de&#8230; Olma Vilma Restrepo se  realiz\u00f3 instrumento p\u00fablico 3037 de diciembre 18 de  2013, en el cual&#8230; Patricia Duque Barrera celebr\u00f3 contrato de  compraventa en favor de&#8230; Piedad Mart\u00ednez, por un valor de 40  millones de pesos&#8230;; que por intermedio de&#8230; Olma Vilma Restrepo&#8230;  y mediante instrumento p\u00fablico 3037, &#8230;Piedad Mart\u00ednez  celebr\u00f3 en favor de Bancolombia gravamen hipotecario de  cuant\u00eda indeterminada&#8230;; que en la escritura p\u00fablica  3037 no se encuentra pactado un contrato de retroventa y, por el  contrario, hay una estipulaci\u00f3n que enuncia que la venta se  otorga firme e irresoluble, tampoco aparece documento privado que  acredite dicho pacto, queriendo decir lo anterior que, al no existir  dicho pacto, &#8230;no es posible entender el sustento que efect\u00faa  la parte frente al pacto se\u00f1alado, esto es, que quien compra  siga pagando&#8230; una hipoteca, prueba pues que frente al an\u00e1lisis  que efectu\u00f3 la juez de la primera instancia, se encuentra&#8230;  dentro del rango l\u00f3gico de interpretaci\u00f3n probatoria;  que el d\u00eda 30 diciembre de 2013 se inscribi\u00f3 en la  oficina registro la escritura p\u00fablica 3037&#8230;; que&#8230;  Esperanza Mar\u00edn Hurtado expidi\u00f3 recibo a favor de&#8230;  Patricia Duque por un valor de $200.000 y, a favor de Do\u00f1a  Leda, por valores de $200.000 y de $1.200.000&#8230;; que existen dos  formatos de transacci\u00f3n donde&#8230; Alejandro Arbel\u00e1ez  Duque realiza transacciones por valor de 10.600.000 y otra por un  valor de $850.000&#8230;; que existe un informe pericial de aval\u00fao  comercial de un inmueble, con fecha de octubre 28 de 2013, donde  aparece como el solicitante la se\u00f1ora Piedad Mart\u00ednez  Hoyos y como entidad financiera&#8230; Bancolombia&#8230;; que existieron  giros de dinero por parte de&#8230; Piedad Mart\u00ednez Hoyos en favor  del se\u00f1or Alejandro Arbel\u00e1ez Duque por diferentes  valores, en los que se destacan los giros por un valor de $5.000.000  cada uno&#8230;; que existi\u00f3 un anuncio en internet donde se  ofrec\u00eda en venta una casa de habitaci\u00f3n&#8230;; que&#8230;  Piedad Mart\u00ednez Hoyos solicit\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda  de electricidad ESSA, el&#8230; 26 de junio 2015, el cambio de nombre en  la facturaci\u00f3n del inmueble&#8230;; que&#8230; Piedad Mart\u00ednez  solicit\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda de gases de occidente, el  27 de junio 2015, el bloqueo del cupo brilla, por cuanto no se  encuentra habitando el inmueble&#8230;; copia de movimientos bancarios  realizados por libreta estrella&#8230;; y el recibo impuesto Predial  unificado con fecha de octubre 24 de 2013, [en el] que figura como  contribuyente&#8230; Lidia Barrera de Duque&#8230;  <\/p>\n<p>Emergen  como supuestos indiciarios los siguientes:  <\/p>\n<p>Que&#8230;  Piedad Mart\u00ednez Hoyos nunca ha tenido la posesi\u00f3n  material del inmueble, pues hasta la fecha lo siguen habitando&#8230;  Leda Barrera de Duque y Julio Ariel Duque Bedoya&#8230;  <\/p>\n<p>No  se comprob\u00f3 de manera concreta la capacidad de pago de&#8230;  Piedad Mart\u00ednez Hoyos, ni la manera en c\u00f3mo efectu\u00f3  o iba a efectuar el pago del contrato atacado, pues dentro del  plenario no aparecen facturas, contratos de trabajo o dem\u00e1s,  que puedan sustentar dicho presupuesto; se tiene que dentro del  plenario no existi\u00f3 prueba que permitiera evidenciar o inferir  que&#8230; Patricia Duque Barrera recibi\u00f3 dineros por parte de&#8230;  Piedad Mart\u00ednez Hoyos en raz\u00f3n de la enajenaci\u00f3n  del inmueble.  <\/p>\n<p>Se  tiene de los interrogatorios de parte brindados por&#8230; Piedad  Mart\u00ednez Hoyos y Patricia Duque Barrera, que el objeto de la  venta era conseguir dinero para pagar la hipoteca existente en favor  de&#8230; Esperanza; se tiene que la persona que realiz\u00f3 el pago  del cr\u00e9dito cubierto por un gravamen hipotecario en favor  de&#8230; Esperanza, fue&#8230; Patricia Duque Barrera; se tiene, de los  interrogatorios de parte y de los testimonios, que&#8230; Patricia Duque  Barrera pag\u00f3 varias cuotas de la hipoteca hecha por&#8230; Piedad  Mart\u00ednez Hoyos en favor de Bancolombia; que, para la fecha del  negocio, &#8230;Patricia&#8230; y Piedad&#8230; ostentaban la calidad de  c\u00f3nyuges.  <\/p>\n<p>Luego  de tener completamente claros&#8230; estos indicios, partimos, entonces,  del supuesto que al momento de la realizaci\u00f3n&#8230; del contrato,  &#8230;Piedad y Patricia tienen domicilios radicados en el exterior; as\u00ed  que&#8230; Leda Barrera y Julio Ariel Duque se encuentran ejerciendo  posesi\u00f3n real y material sobre el bien inmueble, lo que  permite inferir que&#8230; Piedad Hoyos no ha ejercido posesi\u00f3n  sobre el mismo.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed que, sobre la posesi\u00f3n de&#8230; Leda Barrera es  menester referenciar que la misma, en su interrogatorio, refiri\u00f3  haber ejercido la posesi\u00f3n frente al inmueble, lo que no fue  desvirtuado por la parte demandada, &#8230;en tanto que s\u00f3lo a  partir del a\u00f1o 2015 efectu\u00f3 algunas actividades como  propietaria, tales como el cambio de nombre en los recibos y la  presentaci\u00f3n de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble  arrendado, el cual, mediante un incidente de nulidad, fue rechazada  por el juzgado que conoci\u00f3 del mismo.  <\/p>\n<p>Igual  cabe resaltar que, si bien es cierto, el inmueble no estaba habitado  por los demandantes al momento de la realizaci\u00f3n del aval\u00fao,  lo anterior no es \u00f3bice para determinar que los mismos&#8230;  tuvieran la posesi\u00f3n, pues la misma puede darse por intermedio  de otro, seg\u00fan ense\u00f1an las normas que regulan la  materia.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, en su testimonio, &#8230;Olma Vilma manifiesta que para poder  realizar el aval\u00fao del inmueble tuvo la necesidad de hablar  con&#8230; Alba, hermana de la demandada Patricia, por cuanto la llaves  estaban en posesi\u00f3n de una vecina, lo cual demuestra que&#8230;  Piedad no ten\u00eda la posesi\u00f3n del bien, pues ense\u00f1an  las reglas de la experiencia que, quien es propietario de un bien  inmueble, no necesita solicitar directa, o por intermedio, prestadas  las llaves para ingresar a su propio bien inmueble.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, se observa que en los movimientos bancarios en los  cuales se resguarda&#8230; Piedad Mart\u00ednez para referenciar el  pago a&#8230; Patricia Duque, en raz\u00f3n de la compraventa del  inmueble, pues no aparece de manera clara que dichas transacciones se  hubieran hecho en favor o para el pago de dicho predio, &#8230;no existen  soportes o recibos ni declaraciones, ni documentos, donde&#8230; Patricia  o, pues otra clase de documentos, que pueda indicar que,  efectivamente, dichas transacciones se efectuaron para pagar el bien  inmueble&#8230; por el cual hab\u00edan efectuado dicho contrato.  <\/p>\n<p>Respecto  al anuncio de venta subido a internet, no se puede otorgar valor  probatorio para decir que&#8230; Patricia deseaba poner en venta el  inmueble objeto de este asunto, pues [en] el mismo s\u00f3lo se  observa una fotograf\u00eda de una casa de habitaci\u00f3n, donde  no se especifica ni la fecha, ni cu\u00e1l era el bien inmueble, ni  de d\u00f3nde sacaron dicho documento, por lo tanto no se le puede  dar valor probatorio, en tanto que no existe claridad sobre la  existencia, creaci\u00f3n y dem\u00e1s del mismo.  <\/p>\n<p>En  lo concerniente al pago de la hipoteca a favor de&#8230; Esperanza, se  evidencia por los documentos tra\u00eddos por la misma demandada  Piedad Mart\u00ednez Hoyos, que fueron realizados por&#8230; Lida  Barrera, Patricia de Duque y&#8230; Alejandro Arbel\u00e1ez Duque, sin  encontrarse prueba de que&#8230; Hoyos Mart\u00ednez hubiera  proporcionado dicho pago, tal y como ella lo manifiesta en su  interrogatorio de parte.  <\/p>\n<p>En  cuanto a los recibos de servicios p\u00fablicos se evidencia que  s\u00f3lo dos a\u00f1os despu\u00e9s de la enajenaci\u00f3n  del inmueble, esto es, en junio de 2015, &#8230;Piedad solicit\u00f3 el  cambio de nombre de titular de recibo p\u00fablico, sin embargo, no  aport\u00f3 prueba de que ejerciera otros actos de se\u00f1ora y  due\u00f1a, ni manifestaci\u00f3n de c\u00f3mo realizaba los  pagos de los respectivos recibos, ni prueba de ejercer posesi\u00f3n  por ning\u00fan otro medio, as\u00ed como la falta de evidencia  de que era realidad un contrato arrendamiento, motivo por el cual  tambi\u00e9n fue rechazada la demanda de restituci\u00f3n de  inmueble arrendado, cuya radicaci\u00f3n fue 2015-136, tra\u00edda  como prueba trasladada a la presente actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No  es de recibo de esta judicatura que&#8230; Patricia Duque Barrera, siendo  la vendedora del inmueble, tuviese que haberse encargado del pago de  algunas cuotas de la hipoteca, como bien lo referenci\u00f3 la juez  de la primera instancia, por lo que ya hemos venido haciendo  referencia, ante la inexistencia de un pacto o ante la falta de la  prueba de dicho pacto dentro del proceso, por lo cual&#8230; no es  posible&#8230; afirmar que&#8230; las partes hubiesen efectuado el pacto que  ya se determina; igual llama la atenci\u00f3n la uni\u00f3n que  ten\u00edan ambas contratantes, esto es, &#8230;Patricia Duque y  Piedad, pues al momento de la celebraci\u00f3n del contrato fung\u00edan  como c\u00f3nyuges.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed que llegado&#8230; a este momento encuentra esta falladora que  la verdadera raz\u00f3n, o la voluntad privada en la celebraci\u00f3n  del contrato, qued\u00f3 evidenciado que era la constituci\u00f3n  de una hipoteca&#8230;, por lo que no es posible tener como cierto el  acto o la escritura n\u00famero 3037 de diciembre 18 de 2013,  celebrada en la notar\u00eda primera de esta ciudad.  <\/p>\n<p>Llegados  a este punto y analizados los reparos y adem\u00e1s todas las  pruebas que est\u00e1 falladora encontr\u00f3 sobre la simulaci\u00f3n  de los contratos aqu\u00ed atacados, es menester confirmar la  sentencia emitida por el juzgado de la primera instancia.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se  realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades  propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de  autonom\u00eda e independencia judicial y que, en consecuencia,  inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas,  sustituyendo a aqu\u00e9l como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  admitida por los juzgadores, esa sola disonancia no es motivo para  calificar como absurdas las referidas determinaciones.  <\/p>\n<p>Frente  al particular  se  ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>4.\tLo considerado  impone respaldar la decisi\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n22<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC349-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2018-00184-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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