{"id":102736,"date":"2026-07-02T16:35:18","date_gmt":"2026-07-02T16:35:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102736"},"modified":"2026-07-02T16:35:18","modified_gmt":"2026-07-02T16:35:18","slug":"stc350-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc350-2019\/","title":{"rendered":"STC350-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC350-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2018-02556-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  deciden las impugnaciones interpuestas por los accionantes contra el  fallo proferido el 8 de noviembre de 2018 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de  la acciones de tutela acumuladas (radicaciones 2018-02556 y  2018-02560) promovidas por Marco Fidel Tapias Ladino y Martha In\u00e9s  Parra de Tapias contra la Delegatura para Procedimientos de  Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, a cuyo tr\u00e1mite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Sin formular pretensi\u00f3n concreta, los actores reclamaron  protecci\u00f3n constitucional de su garant\u00eda fundamental al  debido proceso, que dicen vulnerada por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  Son  hechos relevantes para los presentes amparos constitucionales, en  s\u00edntesis, los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Ante  la accionada se adelant\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n  obligatoria de Distribuciones San Telmo Ltda., entidad de la que eran  socios los tutelantes, tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con auto del  29 de septiembre de 2017, a trav\u00e9s del cual se aprob\u00f3  \u00abla  rendici\u00f3n final de cuentas presentadas por la liquidadora\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Previamente a proferirse esa decisi\u00f3n, el 29 de marzo de 2017,  presentaron \u00absolicitud  de apertura de proceso acumulado de declaratoria de insolvencia de  socios no comerciantes\u00bb,  que fue inadmitida con auto del 29 de septiembre siguiente, para  finalmente ser rechazada, por falta de competencia, con prove\u00eddo  del 3 de enero de 2018, decisi\u00f3n que recurrieron en apelaci\u00f3n  los peticionarios, que fue rechazada con determinaci\u00f3n del 6  de febrero de esas mismas calendas.  <\/p>\n<p>2.3.  Criticaron los gestores del resguardo que el organismo enjuiciado  rechaz\u00f3 la acumulaci\u00f3n deprecada por falta de  competencia  <\/p>\n<p>\u2026 argumentando  que la sociedad\u2026 se encontraba liquidada desde el 29 de  septiembre de 2017, por lo cual hab\u00eda perdido competencia\u2026;  raz\u00f3n\u2026 infundada\u2026, pues no se entiende como si  se hab\u00eda radicado desde el mes de marzo de 2017 la petici\u00f3n  de acumulaci\u00f3n, se demora el tr\u00e1mite de [esa  solicitud]\u2026 y malintencionadamente y de manera simult\u00e1nea  con la inadmisi\u00f3n se resuelve la liquidaci\u00f3n de la  empresa, sin solucionar el tr\u00e1mite de insolvencia de los no  comerciantes acumulada y sin advertirse que dicha situaci\u00f3n se  iba a presentar con la solicitud acumulada\u2026, para despu\u00e9s  negarlo por falta de competencia que a todas luces fue provocado por  la misma entidad.  <\/p>\n<p>2.4.  Agregaron que la autoridad enjuiciada err\u00f3 al decretar la  terminaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n obligatoria, antes de  resolver la solicitud de acumulaci\u00f3n; que el recurso de  apelaci\u00f3n se formul\u00f3 en tiempo, por lo que no debi\u00f3  ser rechazado; y que \u00abnunca  se notific\u00f3 personalmente\u00bb  el prove\u00eddo que neg\u00f3 la referida alzada.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de  Sociedades pidi\u00f3 negar la salvaguarda \u00abpor  desconocimiento del requisito de subsidiariedad, dado que dentro del  proceso concursal existen otros mecanismos\u2026 de defensa a los  cuales el accionante no accedi\u00f3\u2026\u00bb,  as\u00ed como tambi\u00e9n por incumplimiento del presupuesto de  inmediatez y \u00abpor  ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda al encontrar  que \u00abla  decisi\u00f3n m\u00e1s reciente de las atacadas, data del 6 de  febrero de 2018\u2026, lo que implica que se acudi\u00f3 a la  acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de trascurridos m\u00e1s de  8 meses desde la firmeza de las determinaciones referidas;  circunstancia que hace inviable el amparo por no verificarse cumplido  el presupuesto de inmediatez\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicion\u00f3  que \u00aben  lo que ata\u00f1e a la falta de notificaci\u00f3n personal\u2026  debe se\u00f1alarse que el accionante no aleg\u00f3, ni demostr\u00f3  haber puesto de presente esa supuesta irregularidad\u2026 ante el  juez natural\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Los  accionantes reiteraron sus alegaciones iniciales y agregaron que el  Tribunal \u00abtoma  como cierto el auto de fecha 6 de febrero de 2018, que\u2026 no  [les] fue notificado\u2026, de suerte que mal puede contabilizarse  para la inmediatez\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta  jur\u00eddica subsidiaria y residual, establecida para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisi\u00f3n desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1,  siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de  defensa.  <\/p>\n<p>2.  Examinada la demanda de tutela, encuentra la Corte que los promotores  cuestionaron (i)  el auto de 3 de enero de 2018, a trav\u00e9s del cual la autoridad  enjuiciada declar\u00f3 la falta de competencia para conocer de la  \u00absolicitud  de apertura de proceso acumulado de declaratoria de insolvencia de  socios no comerciantes\u00bb  que  aquellos formularon; y (ii)  el  prove\u00eddo de 6 de febrero de 2018, que rechaz\u00f3 la  apelaci\u00f3n formulada contra la primera de esas decisiones.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, concluye  la Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que entre la fecha de proferimiento de la \u00faltima de  esas decisiones (6 de febrero de 2018) y la data de interposici\u00f3n  de las demandas de amparo bajo an\u00e1lisis, 19 de octubre de  2018, transcurri\u00f3 un lapso que supera el de seis (6) meses  fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,  como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n  constitucional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>Respecto  de las alegaciones efectuadas por los quejosos en sede de  impugnaci\u00f3n, en el sentido de indicar que el auto de 6 de  febrero de 2018 no les fue notificado, baste con decir que la entidad  accionada demostr\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n les fue  enterada por estado, el 7 de febrero de la citada anualidad (folios 6  y 7, cuaderno Corte), de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo  295 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo que dicho argumento  resulta insuficiente para enervar la antedicha conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  \u201cno puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3  siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d  (prove\u00eddo de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  <\/p>\n<p>Reiterando  que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser  oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es  otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a  situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla  presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse  dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  <\/p>\n<p>3.  En  consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera  instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC350-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2018-02556-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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