{"id":102737,"date":"2026-07-02T16:35:26","date_gmt":"2026-07-02T16:35:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102737"},"modified":"2026-07-02T16:35:26","modified_gmt":"2026-07-02T16:35:26","slug":"stc358-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc358-2019\/","title":{"rendered":"STC358-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC358-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2018-02443-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s  (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la  sentencia de 20 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n  de tutela instaurada por Erik Larry G\u00e1mez contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 22  Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, la Comisi\u00f3n  Nacional del Servicio Civil, la Universidad Nacional de Colombia y la  Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci\u00f3n y  Mantenimiento Vial del Distrito Capital,  actuaci\u00f3n a la que fue vinculado V\u00edctor Rub\u00e9n  Rodr\u00edguez Prieto.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso que dijo vulnerado por  las autoridades accionadas.<br \/>\nSolicit\u00f3,  entonces, dejar sin efecto el fallo de tutela de 19 de  septiembre de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal de  Bogot\u00e1, y en consecuencia, \u00abse  revoque de manera directa la resoluci\u00f3n n\u00ba 20182130123785  del 12 de octubre de 2018, expedida por la CNSC\u00bb  (folios 1 y 2, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Son  hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los que a  continuaci\u00f3n se sintetizan:  <\/p>\n<p>2.1.  V\u00edctor Rub\u00e9n Rodr\u00edguez Prieto promovi\u00f3  una primera acci\u00f3n de tutela en contra de la  Universidad  Nacional de Colombia y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio  Civil, con la finalidad de que se calificara debidamente las pruebas  de competencias b\u00e1sicas, funcionales y comportamentales que  present\u00f3 dentro de la convocatoria n\u00ba 431 de 2016 para la  provisi\u00f3n del cargo de conductor en la Unidad Administrativa  Especial de Rehabilitaci\u00f3n y Mantenimiento Vial del Distrito  Capital, pues \u00abla  pregunta n\u00ba 2 de la prueba de competencias b\u00e1sica  generales, no guardaba relaci\u00f3n con los ejes tem\u00e1ticos  propuestos por la Comisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 22  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, quien con fallo  de 8 de agosto de 20181  neg\u00f3 al amparo suplicado, al considerar que incumpl\u00eda  el requisito de subsidiariedad;  determinaci\u00f3n  impugnada por el actor.<br \/>\n2.3.  El 19 de septiembre de 20182,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el  fallo impugnado, accediendo a la salvaguarda implorada, al  considerar, en s\u00edntesis, que seg\u00fan la respuesta  otorgada por \u00abla  jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad  Administrativa Especial de Rehabilitaci\u00f3n y Mantenimiento  Vial\u2026 [que] indic\u00f3 que le asiste raz\u00f3n al  accionante, por cuanto la pregunta n\u00ba 2 del cuestionario de la  prueba de competencias b\u00e1sicas no tiene relaci\u00f3n con el  contenido de los ejes tem\u00e1ticos de la misma\u00bb, se  evidenciaba la vulneraci\u00f3n al debido proceso.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, le orden\u00f3 a las accionadas que dentro de las 48  horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia \u00abemitan  el acto administrativo a trav\u00e9s del cual publiquen el  resultado de la prueba de competencias b\u00e1sicas generales de la  OPEC 24800 de la convocatoria n\u00ba 431 de 2016, para ocupar el  cargo de conductor de la Unidad Administrativa Especial de  Rehabilitaci\u00f3n y Mantenimiento Vial, en el cual considerar\u00e1n  como correcta cualquier respuesta suministrada a la pregunta n\u00ba  2 de dicha prueba, esto es, aquella relacionada con la corporaci\u00f3n  que emite las ordenanzas, tanto para el ciudadano V\u00edctor Rub\u00e9n  Rodr\u00edguez Prieto, como para Erick Larry G\u00e1mez\u00bb.  <\/p>\n<p>4. Relat\u00f3  \t\tel quejoso, en lo medular, que las  \t\tautoridades accionadas quebrantaron sus prerrogativas de primer  \t\tgrado, toda vez que \u00abno  \t\tfu[e] notificado de la curso de la tutela\u00bb pese  \t\ta tener un inter\u00e9s directo, pues tambi\u00e9n particip\u00f3  \t\ten dicha convocatoria,  \t\tpresentando  \t\tlas mismas pruebas que Rodr\u00edguez Prieto; que la decisi\u00f3n  \t\tadoptada por el Tribunal desconoci\u00f3 que \u00ablas  \t\tpruebas cuentan con un respaldo totalmente v\u00e1lido que no  \t\tpueden cambiar por el criterio de la Comisi\u00f3n, teniendo en  \t\tcuenta que las mismas pasa[n] por un estudio minucioso que no puede  \t\tser desconocido por el Despacho\u00bb.    <\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3  \t\tque en  \t\tcumplimiento del fallo cuestionado, la Comisi\u00f3n Nacional del  \t\tServicio Civil expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00ba  \t\t20182130123785 de 12 de octubre de 2018, mediante la cual conform\u00f3  \t\tla lista de elegibles para proveer una vacante del empleo, donde  \t\tV\u00edctor Rub\u00e9n obtuvo el primer lugar.    <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE  LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. La  Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci\u00f3n y  Mantenimiento Vial inst\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la  salvaguarda, al considerar que lo cuestionado son las decisiones  proferidas por las sedes judiciales accionadas al interior de la  acci\u00f3n de tutela 2018-00092 (folios 23 a 25, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1  relat\u00f3 las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anot\u00f3  que no vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por el gestor, por  cuanto aqu\u00e9l fue enterado de dicho tr\u00e1mite  constitucional sin que efectuara ning\u00fan pronunciamiento;  remiti\u00f3 copias de las decisiones (folios 47 y 48, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. V\u00edctor  \tRub\u00e9n Rodr\u00edguez Prieto se  \tpronunci\u00f3 sobre los hechos de la salvaguarda; sostuvo que el  \taccionante fue enterado de la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l  \tinterpuesta, al punto que el Tribunal le extendi\u00f3, a su  \tfavor, los efectos de la orden impartida; que no se vulner\u00f3  \tlas prerrogativas del gestor, por cuanto al modificar el puntaje  \tconforme lo dispuesto en el fallo de tutela, le permiti\u00f3  \tcontinuar con el concurso, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3  \tcon Erick G\u00e1mez, toda vez que su resultado fue inferior al  \tsuyo (folios 75 a 77, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. La  \tSala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inst\u00f3  \tla improcedencia del resguardo, al considerar que la acci\u00f3n  \tsupralegal no proced\u00eda contra otra del mismo linaje;  \tmanifest\u00f3 que contrario a lo afirmado por el accionante,  \taqu\u00e9l si fue vinculado a la solicitud de amparo reprochada,  \tas\u00ed como los dem\u00e1s participantes inscritos para el  \tcargo de conductor grado 1 (OPEC 24800); que la decisi\u00f3n  \tcuestionada tambi\u00e9n ampar\u00f3 las garant\u00edas del  \tactor, en atenci\u00f3n al derecho a la defensa (folios 137 y 138,  \tcuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. La  \tUniversidad Nacional de Colombia refiri\u00f3  \tque la salvaguarda incumpl\u00eda con el requisito de  \tsubsidiariedad, pues el gestor pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n  \tde nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar  \tlos actos administrativos por esta v\u00eda censurados; que la  \tconvocatoria no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de los  \tparticipantes; que no se evidencia un perjuicio irremediable (folios  \t154 a 158, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. La  \tComisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil anot\u00f3  \tque la convocatoria n\u00ba 431 de 2016 se adelant\u00f3 conforme  \tel proceso de selecci\u00f3n correspondiente; que Erick Larry  \tG\u00e1mez present\u00f3 las reclamaciones respectivas, las que  \tfueron resueltas oportunamente; que con relaci\u00f3n a las  \tpruebas de competencias b\u00e1sicas generales, el accionante  \tobtuvo un calificaci\u00f3n definitiva de 55.74, quedando  \teliminado del concurso habida cuenta que el puntaje m\u00ednimo  \tera de 65; que en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal  \tconvocado, la Universidad Nacional procedi\u00f3 a realizar la  \trecalificaci\u00f3n del actor y de V\u00edctor Rub\u00e9n  \tRodr\u00edguez Prieto, por lo que este \u00faltimo alcanz\u00f3  \tun puntaje final de 65.45 (folios 161 a 167, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  deneg\u00f3 el amparo al considerar que  no procede acci\u00f3n supralegal contra sentencias de tutela,  resaltando que la facultad de revisar esos fallos recaen en la Corte  Constitucional, a trav\u00e9s de su eventual revisi\u00f3n;  destac\u00f3 que la vulneraci\u00f3n alegada era inexistente,  pues el actor hab\u00eda sido debidamente vinculado al tr\u00e1mite  fustigado, al punto que la orden impartida por el Tribunal la  extendi\u00f3 a su favor.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que si el desacuerdo del gestor era la resoluci\u00f3n n\u00ba  CNSC-20182130133785 del 12 de octubre de 2018 proferida en  cumplimiento de la orden de tutela cuestionada, al considerar que no  lo calific\u00f3 debidamente, pod\u00eda acudir al incidente de  desacato, o atacarlo a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n  contenciosa administrativa (folios 221 a 236, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la parte actora manifestando que el a  quo constitucional  \u00abinterpret\u00f3  de manera equivocada [su] petici\u00f3n\u2026 pues lo que alega  no es no haber sido vinculado al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  de tutela\u2026 sino la afectaci\u00f3n que se [le] caus\u00f3  con la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada\u00bb; resalt\u00f3  que la salvaguarda cuestionada incumpl\u00eda con el requisito de  subsidiariedad, pues V\u00edctor Rub\u00e9n Rodr\u00edguez  contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del  derecho para atacar el acto administrativo censurado, raz\u00f3n  por la que no era viable acceder al amparo implorado por aqu\u00e9l,  m\u00e1xime cuando se estaba modificando las reglas del concurso  (folios 239 y 240, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tCircunscrita  la Sala al estudio de la impugnaci\u00f3n presentada,  no  cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo  de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1  el 19 de septiembre de 2018, que revoc\u00f3 el proferido el 8 de  agosto anterior por el despacho 22 Penal del Circuito de Conocimiento  de esta ciudad, accediendo  a la solicitud de amparo deprecada por V\u00edctor Rub\u00e9n  Rodr\u00edguez Prieto, para, en su lugar, por esta v\u00eda,  denegar el mismo.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u2026 la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relaci\u00f3n a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n  unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, adem\u00e1s de mutar la  naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, har\u00eda  que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten en esa sede  tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que  tambi\u00e9n genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353\/12 y SU-1219\/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose  de la protecci\u00f3n constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala tambi\u00e9n ha considerado:  <\/p>\n<p>Resulta  inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante  el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta  Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional&#8230;  <\/p>\n<p>Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n ha sentado su  posici\u00f3n al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  <\/p>\n<p>3.\tBajo  esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnaci\u00f3n de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisi\u00f3n  ante la Corte Constitucional, quedando as\u00ed imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinaci\u00f3n  tomada por otro juez constitucional.  <\/p>\n<p>De  modo  que la petici\u00f3n elevada por el actor no podr\u00e1 ser  atendida, m\u00e1xime cuando la tutela cuestionada fue excluida de  revisi\u00f3n el pasado 13 de noviembre, conforme se verific\u00f3  en el portal web de la Corte Constitucional (T-7055604).  <\/p>\n<p>4.\tAhora,  no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  espec\u00edficamente \u00aben  presencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integraci\u00f3n del contradictorio,  ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental\u00bb  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00;  STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7  abr., rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuraci\u00f3n  de alguno de los eventos antes rese\u00f1ados y que permitir\u00edan  un an\u00e1lisis respecto de tal situaci\u00f3n, toda vez que la  queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones, m\u00e1xime  cuando contrario a lo afirmado por el actor, este fue debidamente  vinculado a dicho tr\u00e1mite constitucional, seg\u00fan lo  visto a folio 4, cuaderno Corte.  <\/p>\n<p>5.\tAs\u00ed  las cosas, el presente reclamo se torna improcedente, lo que denota  confirmar la sentencia censurada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tLuego  \tde subsanar la nulidad declarada por el Tribunal el 23 de julio de  \t2018.<br \/>\n2  \tPrevia  \tcitaci\u00f3n de Erick Larry G\u00e1mez, y de todos y cada uno  \tde los interesados y participantes inscritos en el concurso de  \tm\u00e9ritos para el cargo de conductor grado 1 (OPEC 24800).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC358-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2018-02443-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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