{"id":102738,"date":"2026-07-02T16:35:33","date_gmt":"2026-07-02T16:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102738"},"modified":"2026-07-02T16:35:33","modified_gmt":"2026-07-02T16:35:33","slug":"stc360-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc360-2019\/","title":{"rendered":"STC360-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC360-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 41001-22-14-000-2018-00182-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  16 de noviembre de 2018 por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la  acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Alberto Oviedo Galicia  contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil  Municipal de Garz\u00f3n, a cuyo tr\u00e1mite fue vinculada Mery  D\u00edaz Tovar.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El promotor  reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad,  \u00abpropiedad  privada\u00bb  y a la \u00abbuena  fe\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  solicita se \u00abproceda  a dictar sentencia conforme a los supuestos de hecho y de derecho que  debi\u00f3 haber tenido en cuenta seg\u00fan las pruebas  allegadas en tiempo oportuno y regular para fundar toda decisi\u00f3n  judicial\u00bb  (folio 3, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.1.  Luis Alberto Oviedo Galicia promovi\u00f3 juicio de nulidad  absoluta de promesa de compraventa contra Mery D\u00edaz Tovar,  cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil  Municipal de Garz\u00f3n, despacho que en sentencia de 6 de  septiembre de 2018 deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda,  decisi\u00f3n que fue recurrida en apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo lugar en prove\u00eddo  de 11 de septiembre de 2018 declar\u00f3 inadmisible el recurso  formulado, por lo que el demandante interpuso reposici\u00f3n y en  subsidio apelaci\u00f3n, y en auto de 22 de octubre se mantuvo la  determinaci\u00f3n y se deneg\u00f3 la alzada por improcedente.  <\/p>\n<p>2.3.  Indic\u00f3 el accionante que el 16 de agosto de 2016 celebr\u00f3  un contrato de promesa de venta parcial con Mery D\u00edaz Tovar;  que promovi\u00f3 un juicio de nulidad absoluta de dicho convenio,  pues adolec\u00eda de los requisitos previstos en el art\u00edculo  89 de la Ley 153 de 1887, que modific\u00f3 el art\u00edculo 1611  del C\u00f3digo Civil; y en el referido contrato se consign\u00f3  otra matr\u00edcula inmobiliaria, es decir, se omiti\u00f3 la  tradici\u00f3n real de su inmueble.  <\/p>\n<p>2.4.  Se\u00f1al\u00f3 que pese a lo narrado fueron denegadas las  pretensiones de su demanda, fallo que fue recurrido y sustentado,  pese a que no se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas  para allegar los reparos; en la providencia de primer grado se acogi\u00f3  oficiosamente la ineficacia o inexistencia del contrato preparatorio,  bajo el argumento de que con la escritura p\u00fablica con la que  se efectu\u00f3 la compraventa del apartamento desaparec\u00eda  el negocio jur\u00eddico de la promesa, sin tener en cuenta que la  demanda fue admitida antes de que se suscribiera ese documento.  <\/p>\n<p>2.5.  Adujo que el estrado del circuito acusado declar\u00f3 inadmisible  la alzada aduciendo que se trataba de una demanda de m\u00ednima  cuant\u00eda, pese a que el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo  General del Proceso establece que la cuant\u00eda se determina por  el valor de todas las pretensiones, esto es, $30.000.000 del contrato  de promesa m\u00e1s el juramento estimatorio; que el juzgador  criticado se limit\u00f3 al negocio jur\u00eddico y dej\u00f3  de lado los frutos que se reclamaban; y dicho juramento no fue  objetado, por lo que se deb\u00eda apreciar.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n inform\u00f3 que  despu\u00e9s de tramitar el recurso de apelaci\u00f3n, devolvi\u00f3  el expediente al despacho de origen.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de ese lugar realiz\u00f3 un  recuento de las actuaciones surtidas e indic\u00f3 que el 6 de  septiembre de 2018 profiri\u00f3 sentencia denegando las  pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue apelada, pero  concedida la alzada, el estrado del circuito consider\u00f3 que el  recurso era improcedente; que no ha transgredido las prerrogativas  esenciales del gestor, en tanto que ha brindado todas las garant\u00edas  legales, tramit\u00f3 adecuadamente el proceso, decret\u00f3 las  pruebas pertinentes y amparado en ello, adopt\u00f3 la respectiva  decisi\u00f3n, concediendo el recurso interpuesto.  <\/p>\n<p>3.  Mery D\u00edaz Tovar refiri\u00f3 que dentro del proceso  ejecutivo por obligaci\u00f3n de suscribir documentos se profiri\u00f3  sentencia el 25 de enero de 2017, la que fue confirmada el 7 de julio  siguiente, firm\u00e1ndose la escritura p\u00fablica; que el  proceso de resoluci\u00f3n de contrato que promovi\u00f3 el ahora  accionante tambi\u00e9n termin\u00f3 de forma adversa a sus  pretensiones; que no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de las  garant\u00edas esenciales; y que no ten\u00eda reparo frente a  las decisiones emitidas por los estrados acusados.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional deneg\u00f3  el amparo al considerar que no  se vulneraron los derechos del accionante al declarar probada una  defensa que no fue invocada, pues de conformidad con el art\u00edculo  282 del C\u00f3digo General del Proceso cuando se hallen probados  los hechos que constituyen una excepci\u00f3n se debe reconocer  oficiosamente; que compart\u00eda el sustento jur\u00eddico,  f\u00e1ctico y probatorio de la providencia censurada, pues la  promesa contractual perdi\u00f3 eficacia, no por la nulidad que  alega el accionante, sino por la suscripci\u00f3n de la escritura  p\u00fablica en cumplimiento de dicha promesa; que aceptar la tesis  del peticionario ser\u00eda desconocer los efectos de la  providencia emitida en el juicio ejecutivo, pues si consideraba que  el t\u00edtulo era nulo, debi\u00f3 proponerlo en ese tr\u00e1mite,  lo contrario ser\u00eda revivir una instancia concluida; que siendo  el asunto de \u00fanica instancia, era improcedente la alzada, por  lo que su inadmisi\u00f3n resulta ajustada a derecho; y el hecho  que no comparta las decisiones emitidas no traduce en que sean  arbitrarias.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El accionante  impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los  argumentos expuesto en el escrito inicial y aduciendo que la  sentencia que neg\u00f3 la nulidad invocada, se fund\u00f3 en  pruebas que no fueron allegadas con la contestaci\u00f3n de la  demanda sino presentadas posteriormente, conculc\u00e1ndose su  derecho de defensa; y si lo que pretend\u00eda la parte demandada  era probar la cosa juzgada, la misma era extempor\u00e1nea y no era  de recibo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, se advierte que el 6 de septiembre de 2018 el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Garz\u00f3n, dict\u00f3  sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n  que tras ser recurrida en apelaci\u00f3n, fue inadmitida en  prove\u00eddo de 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de ese lugar, que a su vez impugnada, se mantuvo  en auto de 22 de octubre siguiente, tras considerarse que:  <\/p>\n<p>Delanteramente  se advierte por esta operadora judicial, que los planteamientos  invocados por el recursista no podr\u00e1n ser acogidos por el  despacho, como pasa a verse.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  el art\u00edculo 26 del Estatuto General del Proceso, que la  cuant\u00eda se determinar\u00e1 por: &quot;1. Por el valor de  todas las pretensiones de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos,  intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se  causen con posterioridad a su presentaci\u00f3n.&quot;  <\/p>\n<p>A su vez el  canon 25 de la misma obra, hace una distinci\u00f3n relativa a que  cuando la competencia se determine por el valor de la cuant\u00eda,  los procesos: &quot;son de m\u00ednima cuant\u00eda cuando versen  sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a  cuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (40  smlmv)&quot;  <\/p>\n<p>Al revisar el  l\u00edbelo impulsor, la parte actora en el ac\u00e1pite de  cuant\u00eda, claramente la determina en la suma de treinta  millones de pesos, rese\u00f1ando igualmente el juramento  estimatorio en cuant\u00eda de $28.800.000, as\u00ed bajo estos  par\u00e1metros, y atendiendo las directrices trazadas por el  propio actor, no puede colegirse que este asunto se trate de menor  cuant\u00eda, pues en efecto, aquella para el presente a\u00f1o,  est\u00e1 comprendida entre 31.249.680 y 117.186.300, por ende no  resulta acertado acoger las suplicas del recursista.  <\/p>\n<p>Sobre esta  tem\u00e1tica, el tratadista Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez  Blanco, en su obra C\u00f3digo General del Proceso Parte General,  precis\u00f3:  <\/p>\n<p>&quot;En  ocasiones se acude adicionalmente al criterio de la cuant\u00eda  para efectos de predicar competencia, y es as\u00ed como el CGP  adopta como gu\u00eda \u00fanica el criterio de cuant\u00eda de  la pretensi\u00f3n, que usualmente es la autoestimaci\u00f3n  econ\u00f3mica que hace el demandante de lo que es el valor de su  derecho; es entonces la manifestaci\u00f3n contenida en la demanda  acerca de lo que considera como el monto de la pretensi\u00f3n la  gu\u00eda para fijar la cuant\u00eda del proceso, salvo que norma  especial determine un criterio diferente para fijar dicha cuant\u00eda.&quot;  <\/p>\n<p>&quot;La  cuant\u00eda del proceso tiene como finalidad esencial, ubicar los  procesos dentro de alguno de los tres grandes rangos de cuant\u00edas  se\u00f1alados por el art\u00edculo 25 del CGP, pues \u00e9stos  seg\u00fan sean de m\u00ednima, menor o mayor cuant\u00eda  encuentran una competencia diversa; m\u00ednima y menor ante los  jueces municipales, mayor ante los de circuito, en tanto que el  tr\u00e1mite varia sin son de m\u00ednima cuant\u00eda, dado  que \u00e9stos se ventilan en instancia \u00fanica.&quot;\u2026  <\/p>\n<p>Ahora, en  relaci\u00f3n con la apelaci\u00f3n interpuesta como subsidiaria,  es menester precisar que la misma es improcedente, ya que la alzada  es el sendero hacia la segunda instancia, por ello se descarta su  procedencia respecto de las providencias que se pronuncien en el  curso de tal instancia\u2026  <\/p>\n<p>3.  Bajo  el anterior contexto, se advierte  que el amparo est\u00e1 llamado a prosperar, puesto que se  transgredieron las garant\u00edas de primer orden del promotor, por  cuanto el juzgador del circuito convocado incurri\u00f3 en v\u00eda  de hecho.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  el ad-quem  inadmiti\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada bajo el argumento de  que el proceso era de m\u00ednima cuant\u00eda y por ende de  \u00fanica instancia, sin tener en cuenta lo previsto en el  estatuto procesal civil sobre dicho punto, ni apreciar lo consignado  en el plenario.  <\/p>\n<p>En  efecto, el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo General del Proceso  prev\u00e9 que la cuant\u00eda se determina \u00abpor  el valor  de  todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta  los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios  que se causen con posterioridad a su presentaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  si en las pretensiones de la demanda se deprec\u00f3 la  declaratoria de la nulidad del contrato de promesa de compraventa,  as\u00ed como el pago de los frutos producidos desde el 16 de  agosto de 2002 hasta la fecha de entrega del inmueble, no pod\u00eda  el juzgador del circuito desconocer las mismas, equiparando el  ac\u00e1pite de la cuant\u00eda -la que se estim\u00f3 en  $30.000.000-, con el del juramento estimatorio \u2013en el que se  tasaron los frutos civiles en la suma de $28.800.000-, y concluir as\u00ed  que se trataba de un juicio de \u00fanica instancia.  <\/p>\n<p>En  un asunto, que guarda cierta simetr\u00eda con el actual, en el que  se declar\u00f3 bien denegado un recurso en raz\u00f3n a la  cuant\u00eda, esta Sala concedi\u00f3 el resguardo precisando  que:  <\/p>\n<p>Del examen de  los medios de convicci\u00f3n acopiados al tr\u00e1mite tuitivo  se desprende que el actor formul\u00f3 demanda verbal que busc\u00f3  declarar, de forma principal, la nulidad absoluta de la servidumbre\u2026;  [y] ordenar a los demandados la entrega de la franja de terreno  afectada y condenarlos al pago de frutos civiles y naturales\u2026  <\/p>\n<p>En tal virtud,  resultaba imperativo para el despacho de circuito al momento de  analizar la queja impetrada por el accionante -contra el prove\u00eddo  que neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada propuesta frente al  rechazo de la demanda- verificar realmente la naturaleza de la  demanda, as\u00ed como los pedimentos en ella contenidos, pues por  raz\u00f3n de lo reglado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo  26 del C\u00f3digo General del Proceso, la cuant\u00eda del  libelo se establece \u00abpor el valor de todas las pretensiones al  tiempo de la demanda\u00bb; lo que deja ver que dicha autoridad pas\u00f3  inadvertido el hecho de que se tratara de un proceso de nulidad  absoluta de la servidumbre, que no uno de extinci\u00f3n del  gravamen, en el que adem\u00e1s de pedir la anulaci\u00f3n del  acto, tambi\u00e9n se rog\u00f3 de forma acumulada el  reconocimiento de perjuicios materiales -con independencia de la  indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones y el doble reconocimiento  de perjuicios, pues esos son aspectos que compete analizar al juez de  la alzada cuando resuelva sobre la legalidad del rechazo de la  demanda-, por lo que era necesario sumar tales pedimentos para  determinar si se trataba de un asunto de m\u00ednima o menor  cuant\u00eda, aspecto que dar\u00eda paso al recurso vertical  formulado por el demandante frente al auto que rechaz\u00f3 la  demanda.  <\/p>\n<p>Igualmente,  como en el acto jur\u00eddico, cuya nulidad se solicit\u00f3, no  aparec\u00eda consignado el precio del gravamen, al hacer una  interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral del precepto 26  del estatuto procesal vigente, debi\u00f3 tenerse en cuenta el  valor catastral del predio afectado, como en efecto se dispone para  los procesos de servidumbre, ello aunado a los frutos y perjuicios  suplicados.  <\/p>\n<p>En ese orden de  ideas, surge evidente que err\u00f3 el despacho de circuito al  declarar bien denegada la alzada, bajo el inexistente argumento,  seg\u00fan el cual se trataba de una demanda de extinci\u00f3n de  la servidumbre en la que el valor del predio sirviente no superaba la  m\u00ednima cuant\u00eda, puesto que dio una lectura del libelo  que no se acompasaba con la realidad del mismo, como qued\u00f3  dicho en p\u00e1rrafos anteriores. En esa medida, se declarar\u00e1  que el estrado de circuito incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho\u2026  (CSJ  STC037-2018, 18 en. 2018, rad. 2017-00717-01).  <\/p>\n<p>4.  De manera que se  concluye que  el juzgador del circuito querellado no  sustent\u00f3 de forma suficiente y precisa el prove\u00eddo de  22 de octubre de 2018, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n  formulado frente al de 11 de septiembre anterior y, en esa medida,  esta Corporaci\u00f3n considera que su argumentaci\u00f3n fue  insatisfactoria.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que:  <\/p>\n<p>\u2026la  motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso  materia de juzgamiento, raz\u00f3n por la cual no puede ser  anfibol\u00f3gica\u2026 (CSJ  STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00;  reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ  STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).  <\/p>\n<p>5.  As\u00ed  las cosas, se impone la revocatoria del fallo impugnado, para en su  lugar, acceder  el resguardo rogado, ante la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda  fundamental al debido proceso del promotor, por lo que se ordenar\u00e1  a la sede del circuito acusada que, tras dejar sin efecto la decisi\u00f3n  censurada de 22 de octubre de 2018, proceda a dictar una nueva que  atienda las consideraciones precedentes.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Ley, revoca  la  sentencia impugnada, en su lugar, concede  el  amparo al derecho al debido proceso de  Luis Alberto Oviedo Galicia.  En consecuencia,  dispone:  <\/p>\n<p>Segundo:  Ordenar  al Juzgado Segundo Civil Municipal del mismo lugar, enviar de  inmediato el expediente objeto de la queja tutelar al referido  estrado del circuito, para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto  en el ordinal anterior.  <\/p>\n<p>Tercero:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC360-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 41001-22-14-000-2018-00182-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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