{"id":102739,"date":"2026-07-02T16:35:44","date_gmt":"2026-07-02T16:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102739"},"modified":"2026-07-02T16:35:44","modified_gmt":"2026-07-02T16:35:44","slug":"stc370-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc370-2019\/","title":{"rendered":"STC370-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC370-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  08001-22-13-000-2018-00490-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  nueve de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil, Familia  del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acci\u00f3n de  tutela interpuesta por Dagoberto Cantillo Barraza y Cindy Paola  Medina Marchena contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil  del Circuito de esa ciudad; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3  vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso origen de  la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Los  accionantes solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido  proceso que consideran vulnerados con ocasi\u00f3n a las decisiones  emitidas el 29 de junio y 19 de septiembre de 2018 por cuanto el  accionado descart\u00f3 el aval\u00fao comercial por ellos  allegado sin agotar el traslado que del mismo debi\u00f3 hacerse de  conformidad con el art\u00edculo 444 del C\u00f3digo General del  Proceso y de manera arbitraria procedi\u00f3 a determinar la  apreciaci\u00f3n del bien cautelado bajo criterios equivocados que  afectaron sus prerrogativas como parte demandada.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretenden se ordene dejar sin efectos tales decisiones y  en su lugar se profiera una nueva determinaci\u00f3n en la que se  determine el aval\u00fao del bien con fundamento en el dictamen por  ellos allegado. [Folio 4, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Edgar Santiago Cuellar Chac\u00f3n formul\u00f3 proceso ejecutivo  hipotecario contra los accionantes, asunto que le correspondi\u00f3  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que  orden\u00f3 librar mandamiento ejecutivo.  <\/p>\n<p>2.  El 30 de enero de 2017 se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n  y la venta en p\u00fablica subasta del bien embargado y secuestrado  de propiedad de los actores ubicado en la calle 42 No. 44-104 e   identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-28552.  <\/p>\n<p>3.  Luego el asunto fue remitido al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n  Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que el 29 de junio de 2018  determin\u00f3 el aval\u00fao del bien en la suma de $738.004.500  teniendo en cuenta el certificado  de aval\u00fao catastral  expedido por la Gerencia de Gesti\u00f3n Catastral tras considerar  que el allegado el 5 de junio de ese a\u00f1o por los tutelantes   por el valor de  $1.070.945.000 no tuvo en cuenta el deterioro del  inmueble que fue consignado en la diligencia de secuestro y en las  fotograf\u00edas aportadas en los dict\u00e1menes arrimados por  los accionantes que dan fe de su  estado. [Folios 58-59,c.1]  <\/p>\n<p>4.  En desacuerdo los actores interpusieron recurso de reposici\u00f3n  al referir que se descart\u00f3 su aval\u00fao comercial sin  agotar las formalidades previstas en el art\u00edculo 444 del  C\u00f3digo General del Proceso referente al traslado que del mismo  debiera hacerse adem\u00e1s que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n  bajo \u00abcriterios  de \u00edntima convicci\u00f3n\u00bb,  sin que se fundamentara en presupuestos obrantes en el expediente,  hecho que se encuentra proscrito en el ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>5.  El 19 de septiembre siguiente, el despacho mantuvo su decisi\u00f3n  por las mismas razones y advirti\u00f3 que el 5 de abril de 2018  anex\u00f3 el despacho comisorio mediante el cual se practic\u00f3  la diligencia de secuestro del bien cautelado, de all\u00ed que el  termino previsto en el art\u00edculo 444 del C\u00f3digo General  del Proceso para presentar el aval\u00fao a efectos de que del  mismo se corriera traslado corr\u00eda a partir de esa fecha y,  teniendo de presente que el aval\u00fao catastral fue allegado en  fecha 5 de junio de 2018, \u00abno  resultaba procedente la formulaci\u00f3n de reparos al aval\u00fao  allegado, en tanto, la oportunidad para ello es dentro del t\u00e9rmino  de traslado, el cual no se surti\u00f3 habida cuenta de que el  mismo fue presentado por fuera del t\u00e9rmino previsto para  ello\u00bb.  [Folios 63-65,c.1]  <\/p>\n<p>6.  En criterio de los accionantes con las decisiones  adoptadas por el  accionado se vulner\u00f3 el derecho deprecado por cuanto ignor\u00f3  el aval\u00fao comercial  por ellos allegado en el cual se  demostraba que el valor establecido por la autoridad catastral no era  el id\u00f3neo para tener en cuenta por no reflejar el precio real  del bien y sin impartir el tramite previsto en el art\u00edculo 444  del C\u00f3digo General del Proceso procedi\u00f3 de forma  arbitraria a descartarlo, decisi\u00f3n que afectaron sus  prerrogativas. [Folios 1-5,c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  31 de octubre de 2018 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela y  se orden\u00f3 el traslado a los accionados y vinculados para que  ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 69,  c.1]  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de  Barranquilla se  opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto  se\u00f1al\u00f3 que no se cumple con los presupuestos de  procedencia contra providencias judiciales por encontrarse las  decisiones atacadas debidamente sustentadas. [Folios 74-75,c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, Edgar Santiago Cuellar parte demandante al interior del  proceso cuestionado solicit\u00f3 no acoger las pretensiones de los  accionantes tras expresar que el valor que sirvi\u00f3 de base al  juez accionado para determinar el aval\u00fao del bien fue el mismo  que aplic\u00f3 el  Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn  Codazzi por tanto lo que pretenden los quejosos es que por esta v\u00eda  se revoque la decisi\u00f3n del juzgado y se profiera otra a favor  de sus intereses lo cual no es procedente. [Folios 80-82,c.1]  <\/p>\n<p>3.  En sentencia de 9 de noviembre de 2018, el Tribunal deneg\u00f3 el  amparo tras considerar que la decisi\u00f3n adoptada por el  accionado se encuentra ajustada a los c\u00e1nones legales, pues  determin\u00f3 el valor del inmueble seg\u00fan lo dispuesto en  el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 444 del C\u00f3digo General  del Proceso, es decir por el valor del aval\u00fao catastral del  predio incrementado en un cincuenta por ciento, \u00abresultando  un medio id\u00f3neo sin contrariar las normas procesales para  determinar el valor de los bienes inmuebles en general, estatuido  como par\u00e1metro por el legislador\u00bb.  [Folios 83-87,c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconformes  con esta determinaci\u00f3n, los  accionantes la impugnaron con los mismos argumentos de su escrito  inicial y solicitaron revocar el fallo y en su lugar conceder el  amparo deprecado. [Folios 94-96, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n  de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil  del Circuito de Barranquilla para mediante prove\u00eddo fechado 29  de junio de 2018 determinar el aval\u00fao del inmueble  identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-28552 de  propiedad de los accionantes en la suma de $738.004.500 teniendo en  cuenta el certificado catastral expedido por la Gerencia de Gesti\u00f3n  Catastral y no el aval\u00fao comercial emitido por el perito  avaluador \u00c1ngel Avenda\u00f1o Logreira allegado por los  quejosos, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo,  por cuanto la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado  de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quienes promovieron la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n el accionado se\u00f1al\u00f3  que respecto al inmueble objeto del aval\u00fao \u00ab(\u2026)  el Certificado de Aval\u00fao Catastral expedido por la Gerencia de  Gesti\u00f3n Catastral arroja un valor de CUATROCIENTOS NOVENTA Y  DOS MILLONES TRES MIL PESOS ($492.003.000,oo M\/Cte.), y al  incrementarse en un 50% como lo se\u00f1ala el art. 444 del C.G.P.,  arrojar\u00eda un total de aval\u00fao por valor de SETECIENTOS  TREINTA Y OCHO MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($738.004.500,oo  M\/Cte), la apoderada de la parte demandante alleg\u00f3 aval\u00fao  comercial emitido por el perito avaluador ANGEL AVENDA\u00d1O  LOGREIRA quien fija como aval\u00fao comercial del inmueble la suma  de MIL SETENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS  ($1.070.945.000, oo M\/Cte.)\u00bb  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, advirti\u00f3 que el Juez al momento de determinar el  aval\u00fao del bien inmueble que ser\u00e1 objeto de subasta,  debe velar por la protecci\u00f3n tanto de los derechos  fundamentales del acreedor como del deudor y en efecto consider\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026atendiendo  que si bien la metodolog\u00eda utilizada, por el perito arquitecto  no s\u00f3lo se tuvo en cuenta el factor objetivo del costo del m2  del sector, este no tuvo en cuenta el deterioro del inmueble el cual  queda consignado en la diligencia de secuestro y en las fotograf\u00edas  aportadas a los dict\u00e1menes elaborados y allegados al proceso  por la misma parte demandante, aval\u00faos en los que se presenta  una contradicci\u00f3n teniendo en cuenta que el primer aval\u00fao  comercial aportado data del 22 de Agosto de 2017 por un valor de  QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS  ($549.750.000) y casi un a\u00f1o despu\u00e9s no es posible que  el aval\u00fao de dicho inmueble incremente a MIL SETENTA MILLONES  NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.070.945.000,oo M\/Cte.)  como se aporta a trav\u00e9s del memorial de fecha 05 de Junio de  2018, el cual es objeto de estudio en el presente caso, por lo que  teniendo en cuenta que lo que se pretende es fijar en la medida de lo  posible el precio real del inmueble que habr\u00e1 der ser objeto  de puja, y al ser verificado por esta Togada el estado del inmueble  entre los que sobresalen factores materiales del inmueble, y  hall\u00e1ndolo razonable, el Juzgado proceder\u00e1 a determinar  el aval\u00fao teniendo en cuenta el catastral expedido por la  Gerencia de Gesti\u00f3n Catastral.\u00bb  <\/p>\n<p>3. De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n de los gestores  del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que el juzgado accionado se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, los accionantes no pueden pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que consideran los desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>4.  Finalmente, no se advierte vulneraci\u00f3n alguna con la decisi\u00f3n  adoptada el 19 de septiembre de 2018 que mantuvo la determinaci\u00f3n  adoptada el 29 de junio de ese a\u00f1o por cuanto all\u00ed se  se\u00f1al\u00f3 que \u00ab\u2026dentro  del presente proceso, esta agencia judicial mediante auto de fecha 5  de abril de 2018 agreg\u00f3 el Despacho Comisorio mediante el cual  se practic\u00f3 la diligencia de secuestro del bien inmueble  cautelado, de all\u00ed que el t\u00e9rmino previsto en el  art\u00edculo 444 del C.G.P., antes citado para presentar el aval\u00fao  dentro en tiempo a efectos de que el mismo se corriera traslado  corr\u00eda a partir de esta \u00faltima fecha, y teniendo de  presente que el aval\u00fao catastral fue allegado en fecha 5 de  junio de 2018, lo  procedente conforme a las reglas que anteceden,  era proceder a la determinaci\u00f3n del mismo, tal como se hizo  mediante auto de calenda 29 de junio de 2018, de tal suerte que no  resultaba procedente la formulaci\u00f3n de reparos al aval\u00fao  allegado, en tanto, la oportunidad para ello es dentro del t\u00e9rmino  de traslado, el cual no se surti\u00f3 habida cuenta de que el  mismo fue presentado por fuera del t\u00e9rmino previsto para  ello.\u00bb  <\/p>\n<p>De  otra parte, manifest\u00f3 que \u00ab\u2026en  lo que respecta a lo manifestado por el recurrente que el fundamento  para la decisi\u00f3n adoptada por esta togada respondi\u00f3 a  una \u00edntima  convicci\u00f3n que no posee soporte dentro de  los elementos obrantes en el expediente, el mismo se cae de la sola  lectura de la providencia impugnada, en tanto, la toma de decisi\u00f3n  se fund\u00f3 en hechos ciertos que dan cuenta del estado del  inmueble, tal como fue consignado en la diligencia de secuestro  practicada, inclusive en el registro fotogr\u00e1fico allegado con  el respectivo dictamen, confrontado adem\u00e1s con el aval\u00fao  catastral emitido por la respectiva autoridad catastral, que conforme  a lo instituido por el art\u00edculo 444 del C.G.P. antes citado,  es la regla general para la determinaci\u00f3n de los aval\u00faos,  por lo que se dispondr\u00e1 no reponer la providencia recurrida\u00bb.  <\/p>\n<p>No  existe duda, por tanto, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que el   accionado tom\u00f3 su decisi\u00f3n respecto  al recurso de reposici\u00f3n deprecado por los actores, pues los  motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n  judicial v\u00e1lida y razonable, que no configura ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra  providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los accionantes.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido  \u00abque al  sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>5.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha  revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC370-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00490-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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