{"id":102740,"date":"2026-07-02T16:35:48","date_gmt":"2026-07-02T16:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102740"},"modified":"2026-07-02T16:35:48","modified_gmt":"2026-07-02T16:35:48","slug":"stc371-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc371-2019\/","title":{"rendered":"STC371-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>STC371-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 76001-22-03-000-2018-00267-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el  13 de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por Mariela de Jes\u00fas P\u00e9rez V\u00e1squez  contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali; tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en el  proceso donde se origina la queja.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La accionante  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la  vivienda, m\u00ednimo vital, vida e integridad personal que  considera vulnerados por el juzgador accionado toda vez que en el  marco de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado  orden\u00f3 la entrega del bien donde habita junto con sus hermanas  de 81 y 79 a\u00f1os de edad.  <\/p>\n<p>Por tal motivo,  pretende que se tutelen sus derechos y en consecuencia c\u00f3mo  medida provisional se suspenda la diligencia de entrega programada  para el d\u00eda 8 de noviembre de 2018.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. La  \tSociedad Gestora de Proyectos Monvar e Hijos S.A  inici\u00f3  \tproceso abreviado de restituci\u00f3n  \tde inmueble arrendado en  \tcontra de Mariela  \tde Jes\u00fas P\u00e9rez V\u00e1squez  \t\u2013aqu\u00ed  \taccionante-  <\/p>\n<p>3. El  \t30 de noviembre del a\u00f1o 2017, el Juzgado admiti\u00f3 a  \tdemanda y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4. El  \tocho de mayo de 2018 el Juzgado profiri\u00f3 sentencia donde  \tdeclar\u00f3 la terminaci\u00f3n de contrato de arrendamiento y  \ten consecuencia se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble.  <\/p>\n<p>5. El  \t18 de junio de ese mismo a\u00f1o el juez libr\u00f3 despacho  \tcomisorio No 020 a trav\u00e9s del cual comision\u00f3 a la  \tSecretaria de Seguridad y justicia del Municipio de Santiago de Cali  \tpara realizar la diligencia de entrega.  <\/p>\n<p>6. A  \ttrav\u00e9s de aviso de notificaci\u00f3n del 17 de septiembre  \tde 2018 se puso en concomimiento de la accionante que la diligencia  \tde entrega del inmueble se realizar\u00e1 el d\u00eda 8 de  \tnoviembre de 2018.  <\/p>\n<p>7. La  \tse\u00f1ora Mariela  \tde Jes\u00fas P\u00e9rez V\u00e1squez,  \tpresent\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se disponga la  \tprotecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los que afirma  \tfueron vulnerados por el despacho accionado toda vez que orden\u00f3  \tla entrega del inmueble donde habita junto con sus hermanas, quienes  \tson personas de la tercera edad y se encuentran en un precario  \testado de salud.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 30 de octubre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Cali avoc\u00f3 conocimiento del amparo y  orden\u00f3 su  notificaci\u00f3n a los involucrados para que ejercieran su derecho  de defensa. [Folio 175, c.1]  <\/p>\n<p>2.    El Juzgado accionado realiz\u00f3 un recuento de los hechos y  manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por el despacho no  es contraria al ordenamiento constitucional y no constituye una  valoraci\u00f3n arbitraria o injusta.  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 13 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Cali  neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional tras advertir que no  se cumple con el requisito  de subsidiariedad, toda vez que la accionante no interpuso los  recursos previstos en la ley para cuestionar las decisiones que hoy  son objeto de queja constitucional pues de la revisi\u00f3n del  expediente se aprecia que la tutelante no ha puesto en conocimiento  del despacho la solitud que eleva a trav\u00e9s de la acci\u00f3n  de tutela.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En  ese orden, debe recordarse que la queja constitucional se caracteriza  por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, como resultado  del an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n en contra de la que se  enfil\u00f3 el reclamo en tutela, no se advierte procedente la  concesi\u00f3n del amparo.  <\/p>\n<p>En  efecto, se encuentra que la promotora del resguardo cuestiona que el  Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, fijara fecha para llevar a  cabo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del litigio,  en cumplimiento a la orden de restituci\u00f3n dispuesta mediante  sentencia del 10 de mayo de 2018, pues en su sentir, el desalojo  vulnerar\u00eda sus derechos y los de su familia pues tanto ella  como sus hermanas son personas de la tercera edad que se encuentran  en un precario estado de salud.  <\/p>\n<p>Al respecto,  conviene precisar inicialmente, que la orden de entrega es la  consecuencia natural de la decisi\u00f3n adoptada en el proceso  censurado, luego de agotadas las etapas pertinentes, por ende,  contrario a lo expuesto por la tutelante, no puede considerarse que  su ejecuci\u00f3n vulnera derechos fundamentales pues ellos fueron  garantizados en el desarrollo del juicio respectivo, a tal punto que  sobre estos no se plantea discusi\u00f3n en sede constitucional.  <\/p>\n<p>Sobre el punto, ha  sostenido esta Corte que la acci\u00f3n de tutela:  <\/p>\n<p>(\u2026) no  se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l,  por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales.  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad.  2012-01950-01).  <\/p>\n<p>Si  ello es as\u00ed, resulta l\u00f3gico que la promotora de esta  acci\u00f3n no puede pretender acudir al mecanismo de amparo para  evitar que se concrete la orden de entrega dictada en la sentencia,  cuando aquella es una decisi\u00f3n judicial que goza de las  presunciones de legalidad y acierto y  que se encuentra ejecutoriada,  por lo que debe cumplirse, sin que ello implique, necesariamente, la  transgresi\u00f3n de las prerrogativas de la parte vencida.  <\/p>\n<p>3. Por los mismos  motivos, es evidente que el amparo tampoco se abre paso como  mecanismo transitorio, pues como ya lo ha dicho la Sala:  <\/p>\n<p>(\u2026)  tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que  seg\u00fan ha advertido esta Corte, \u2018en  principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales\u2019 (sentencia de tutela de 29 de noviembre  de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01). (CSJ  STC, 13 may. 2011, rad. 00119-01).  <\/p>\n<p>De modo que, no le  es dable a la accionante pretender evitar la consecuencia jur\u00eddica  mencionada, bajo el argumento de prevenir, mediante el mecanismo  transitorio, un perjuicio que dice ser irremediable, cuando su tuvo  conocimiento de la orden de restituci\u00f3n dictada en su contra a  trav\u00e9s de sentencia dictada desde el pasado 10 de mayo de  2018,  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ STC371-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-22-03-000-2018-00267-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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