{"id":102741,"date":"2026-07-02T16:35:54","date_gmt":"2026-07-02T16:35:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102741"},"modified":"2026-07-02T16:35:54","modified_gmt":"2026-07-02T16:35:54","slug":"stc372-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc372-2019\/","title":{"rendered":"STC372-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC372-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04037-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por Jonathan V\u00e1squez Lizcano  contra la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El accionante  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa que considera vulnerados por  la autoridad judicial accionada con  ocasi\u00f3n a la decisi\u00f3n proferida el 29 de noviembre de  2018 en el marco de un proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles  de matrimonio, por cuanto el juez incurri\u00f3 en una v\u00eda  del hecho al no haber pruebas que sustenten la decisi\u00f3n  proferida.  <\/p>\n<p>Por tal motivo,  pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de  noviembre de 2018 por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>B. Los  \thechos  <\/p>\n<p>1. En el  a\u00f1o 2016 el se\u00f1or Jonathan V\u00e1squez Lizcano \u2013  aqu\u00ed accionante- promovi\u00f3  proceso verbal de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio  religioso contra la se\u00f1ora  Andrea  Patricia Guti\u00e9rrez.  <\/p>\n<p>2.   El  conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado  Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>3. Una  vez notificada, la demandada contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose  a las pretensiones, manifestando  que el demandante carec\u00eda de  legitimaci\u00f3n  para solicitar el divorcio y no pod\u00eda alegar en beneficio su  propia culpa  <\/p>\n<p>4.  La  se\u00f1ora Andrea Patricia Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez  interpuso demanda de reconvenci\u00f3n, a fin de obtener la  cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso con  fundamento en las causales 2\u00aa y 3\u00aa del art. 154 del C.C. y,  en consecuencia, se condenara al accionante a  pagarle  alimentos.  En sustento de la causal 3\u00aa, esgrimi\u00f3 haber  sido v\u00edctima de violencia psicol\u00f3gica, f\u00edsica,  verbal y econ\u00f3mica por parte de su c\u00f3nyuge, narrando  varios episodios de agresi\u00f3n acaecidos en los a\u00f1os 2015  y 2016.  <\/p>\n<p>5.  La  reconvenci\u00f3n se admiti\u00f3 con auto del 20 de febrero de  2017 y el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones  <\/p>\n<p>6. En  sentencia del 17 de julio de 2018 se negaron las pretensiones de la  demanda inicial y se decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos  civiles del matrimonio religioso contra\u00eddo entre las partes,  con  fundamento en las causales 2\u00aa y 3\u00aa del art. 154 del C.C.  invocadas en la demanda de reconvenci\u00f3n, e impuso cuota  alimentaria de $500.000 a cargo del reconvenido, y a favor de su  c\u00f3nyuge  <\/p>\n<p>7.  Contra esta decisi\u00f3n, el demandante interpuso recurso de  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8.  El  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n  en sentencia del 29 de noviembre de 2018.  <\/p>\n<p>9. En  criterio del peticionario del amparo con las decisiones adoptadas se  vulneran sus derechos fundamentales pues el Tribunal incurri\u00f3  en una v\u00eda de hecho al confirmar la decisi\u00f3n \u201csin  tener pruebas que sustentaran la sentencia\u201d.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1. Por auto de 15 de enero de  \t2019 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se orden\u00f3  \tcorrer traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de  \tdefensa.  <\/p>\n<p>2. Dentro de la oportunidad  \tconcedida, el Tribunal envi\u00f3 copia de la sentencia proferida  \tel 29 de noviembre de 2018.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto  de la improcedencia, por regla general, de la acci\u00f3n de tutela  en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma  excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa  una evidente vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas  constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario,  caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.  <\/p>\n<p>Una de las causas  que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones  proferidas por los juzgadores, se configura cuando \u00e9stos se  apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales  aplicables al caso, situaci\u00f3n que termina produciendo  vulneraci\u00f3n de los derechos de quienes someten sus  controversias a la resoluci\u00f3n de los funcionarios competentes.  <\/p>\n<p>Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo,  un error trascendente que por tener una influencia directa en la  determinaci\u00f3n de fondo que se emite, afecta de manera grave el  debido proceso.  <\/p>\n<p>2. En el asunto  que se examina,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos expuestos por el estrado judicial al momento de  pronunciarse sobre la decisi\u00f3n de confirmar la sentencia de  primera instancia, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del  amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en el  caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga  aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien  promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>3. En  efecto, la autoridad judicial realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de  los elementos probatorios en la sentencia proferida el 19 de  noviembre de 2018, donde estableci\u00f3 en primer lugar que:  <\/p>\n<p>(\u2026)Como  lo pretendido por el recurrente es que el divorcio se dispense por la  causal 3\u00aa del art\u00edculo 154 del C.C. por \u00e9l  alegada, y se desestimen las causales planteadas por su demandada, lo  pertinente es rese\u00f1ar el elenco probatorio acopiado a los  autos, a lo cual se procede en los siguientes t\u00e9rminos&#8230;  <\/p>\n<p>Cumplida  la anterior rese\u00f1a, se procede al an\u00e1lisis de las  causales planteadas por las partes, iniciando por la 3\u00aa del  art\u00edculo 154 del C.C., respecto de la cual se impone memorar  que el demandante inicial sustent\u00f3 dicha causal en el maltrato  que, asegura, le propin\u00f3 su esposa durante la convivencia  marital, quien asumi\u00f3 una posici\u00f3n de desprecio,  humillaci\u00f3n y malas palabras hac\u00eda \u00e9l,  oblig\u00e1ndolo a abandonar el hogar conyugal, adem\u00e1s del  mal estado de \u00e1nimo, depresi\u00f3n y tristeza que le ha  causado el que \u00e9sta le impida ver a su hija (fls. 11 y 12); la  se\u00f1ora ANDREA PATRICIA, por su parte, afirm\u00f3 que ha  sido ella la v\u00edctima de la violencia f\u00edsica, verbal,  econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica por parte de su esposo, durante  todo el matrimonio, incluso, en la \u00e9poca del embarazo (fls. 57  a 60 y  23 a 26); es decir, ambos consortes se endilgan actos  rec\u00edprocos de violencia.  <\/p>\n<p>Puesta  la atenci\u00f3n en el material probatorio acopiado y analizado el  mismo de manera individual y conjunta, emerge lo siguiente:  <\/p>\n<p>1. Con  \trespecto a la se\u00f1ora ANDREA PATRICIA GUTI\u00c9RREZ  \tHERN\u00c1NDEZ, refulgen las agresiones verbales de que fue  \tv\u00edctima por parte de su c\u00f3nyuge para el a\u00f1o  \t2016, pues de estas dan cuenta los testigos MYRIAM JANETH y CARLOS  \tP\u00c9REZ quienes, de manera clara y detallada, manifestaron, la  \tprimera, que JONATHAN le dec\u00eda a su c\u00f3nyuge que era  \tuna bruta, mantenida e incapaz; el segundo, que a trav\u00e9s de  \tWhatsApp le dec\u00eda que le iba hacer la vida imposible,  \tdeclaraciones que para la Sala son veros\u00edmiles y le ofrecen  \talta credibilidad, por cuanto provienen de los familiares m\u00e1s  \tpr\u00f3ximos al matrimonio quienes sin duda, bajo las reglas de  \tla experiencia, est\u00e1n en mejores condiciones de brindar mayor  \tconocimiento sobre los pormenores y conflictos acaecidos al interior  \tde un matrimonio, dada su cercan\u00eda, m\u00e1xime en este  \tcaso donde es palmario que las relaciones de los consortes con sus  \tprogenitores han sido de gran proximidad, al punto que a su llegada  \tde Brasil ambos vivieron en sus respectivas residencias paternas,  \tcompartiendo mutuamente cada uno en la casa del otro; situaci\u00f3n  \tque, por otro lado, deja sin asidero lo manifestado por el se\u00f1or  \tJONATHAN V\u00c1SQUEZ, quien neg\u00f3 haber agredido  \tverbalmente a la se\u00f1ora ANDREA, cuanto m\u00e1s si se tiene  \ten cuenta que al interior del tr\u00e1mite de la medida de  \tprotecci\u00f3n que curs\u00f3 ante Comisar\u00eda D\u00e9cima  \tde Familia de esta ciudad, el propio demandante reconoci\u00f3 lo  \tcontrario en la audiencia celebrada el 18 de octubre de 2016 al  \tse\u00f1alar que \u201clas agresiones son de parte y parte, son  \tverbales\u201d (fl. 14 vlto.), audiencia durante la cual, n\u00f3tese,  \tel se\u00f1or JONATHAN tuvo que ser llamado al respeto y al  \tdecoro, por cuanto le dijo en voz alta a do\u00f1a ANDREA \u201c\u2026de  \tqu\u00e9 se r\u00ede boba\u2026\u201d, corroborando con ello  \tel trato displicente hacia su c\u00f3nyuge (fl. 14); en adici\u00f3n,  \treposa una constancia de la EPS Sanitas en la que la se\u00f1ora  \tANDREA refiere sobre el conflicto familiar que se presenta con el  \tse\u00f1or JONATHAN (fl. 6 c reconvenci\u00f3n), todo lo cual da  \tpiso a las declaraciones de los se\u00f1ores MYRIAM y CARLOS  \tALFONSO, con los que se demuestra que el maltrato verbal inferido a  \tdo\u00f1a ANDREA proven\u00eda de tiempo atr\u00e1s y ha sido  \tconstante en la actualidad, por lo que as\u00ed existieran  \tepisodios de tranquilidad entre la pareja, como se pone de presente  \tcon el material fotogr\u00e1fico incorporado a folios 33 a 65  \tdurante el periodo comprendido de enero de 2015 al 4 de febrero de  \t2017, ello no desvanece los actos da\u00f1osos del hoy recurrente  \thacia su esposa.  <\/p>\n<p>Ahora  que lo manifestado por las testigos STEPHANIE V\u00c1SQUEZ LIZCANO  y GLORIA LIZCANO no es prueba de las agresiones verbales alegadas por  el recurrente, pues lo cierto es que las mismas se refirieron de  manera panor\u00e1mica a una discusi\u00f3n que tuvieron los  esposos el 31 de diciembre de 2014, y al desacuerdo de la c\u00f3nyuge  por la compra de una tablet, empero sin dar mayores detalles frente a  tales situaciones, que fueran lo suficientemente s\u00f3lidas como  para configurar un ultraje, un trato cruel o un maltratamiento de  obra; lo mismo acontece con las testimoniales de los se\u00f1ores  CARLOS ANDR\u00c9S, LEONARDO, ANA BOLENA y ESPERANZA DEL ROSARIO,  pues mientras que los dos primeros refirieron un comportamiento  aplomado del se\u00f1or JONATHAN y sus buenos actuares en sociedad,  pero sin conocer mayores detalles de la vida de los c\u00f3nyuges y  su trato rutinario, las segundas ninguna agresi\u00f3n de palabra  evidenciaron entre los consortes.  <\/p>\n<p>2.  Existi\u00f3 violencia psicol\u00f3gica en contra de la se\u00f1ora  ANDREA PATRICIA por parte del se\u00f1or JONATHAN, pues \u00e9ste  refiri\u00f3 en su interrogatorio que las discusiones con la se\u00f1ora  ANDREA surg\u00edan porque ella no mostraba conciencia de sus  obligaciones de trabajo en casa, aspecto que tambi\u00e9n fue  reprochado por las testigos STEPHANIE y GLORIA, refiriendo la primera  que la demandada inicial nunca le prepar\u00f3 el desayuno a su  hermano, quien junto con la progenitora ten\u00eda que ocuparse de  esos menesteres, misma afirmaci\u00f3n que hizo la segunda, quien  refiri\u00f3 que la se\u00f1ora ANDREA no atend\u00eda a su  consorte en la parte de alimentos y ropa, y en una oportunidad le  respondi\u00f3 \u201c\u2026no me cas\u00e9 con JONATHAN para  ser guisa\u2026\u201d. Tales manifestaciones ponen en evidencia  uno de los vej\u00e1menes invisibles de violencia contra la mujer,  como lo es el da\u00f1o s\u00edquico que apareja una afectaci\u00f3n  a la autodeterminaci\u00f3n y al desarrollo personal, en este caso,  de la se\u00f1ora ANDREA, al impon\u00e9rsele un estereotipo bajo  un rol de servicio al hombre, que convierte a la mujer dentro del  matrimonio como una posesi\u00f3n material, para ser reconocida hoy  como un sujeto de derechos y obligaciones en igualdad de condiciones  a la hora de conformar familia por un v\u00ednculo jur\u00eddico  (art. 42 C.P., n\u00fam. 2 art. 17 Conv. Americana de Derechos  Humanos), lo que en el escenario internacional, con la Convenci\u00f3n  sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n  contra la Mujer, aprobada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981,  cumple con el deber de los Estados parte de adoptar las medidas  necesarias para que no se d\u00e9 la discriminaci\u00f3n contra  la mujer en asuntos relacionados con el matrimonio, asegurando  condiciones de igualdad entre ellas y los hombres, fijando, como  garant\u00edas entre otras, \u201cc) Los mismos derechos y  responsabilidades durante el matrimonio\u201d (art. 16).  <\/p>\n<p>3.  Con respecto al se\u00f1or JONATHAN V\u00c1SQUEZ LIZCANO, a m\u00e1s  de lo ya dicho en punto a los testimonios de las se\u00f1oras  STEPHANIE V\u00c1SQUEZ LIZCANO y GLORIA LIZCANO, es claro que las  dem\u00e1s pruebas que reposan en el expediente tampoco llevan a  atribuirle a la se\u00f1ora ANDREA PATRICIA un actuar de ultrajes,  trato cruel o maltratamiento de obra hacia \u00e9l.  En efecto, al  contestar la demanda de reconvenci\u00f3n, el se\u00f1or JONATHAN  hizo alusi\u00f3n y transcribi\u00f3 unas conversaciones de  WhatsApp que sostuvo con la se\u00f1ora ANDREA PATRICIA, as\u00ed:  \u201c\u2026 la se\u00f1ora ANDREA PATRICIA GUTI\u00c9RREZ  nunca le demostr\u00f3 respeto y menos aprecio a la madre de  JONATHAN V\u00c1SQUEZ ofend\u00eda constantemente a mi poderdante  con palabras peyorativas tales como \u2018malparido\u2019,  \u2018lagarto\u2019, \u2018resentido\u2019, \u2018muerto de  hambre\u2019, \u2018imb\u00e9cil\u2019, \u2018sure\u00f1o\u2019  entre otras, t\u00e9rminos que son denigrantes para una persona, le  dec\u00eda que \u2018\u00e9l y su familia eran unos arrastrados\u2019  refiri\u00e9ndose a la mam\u00e1 de JONATHAN V\u00c1SQUEZ  (conversaci\u00f3n de WhatsApp del 7 de junio de 2016 a las 17:46  horas); no ha faltado ocasi\u00f3n en que la se\u00f1ora ANDREA  PATRICIA GUTI\u00c9RREZ le exprese a su c\u00f3nyuge \u2018usted  trabajando 40 a\u00f1os no consigue lo [que] tenemos nosotros\u2019  (conversaci\u00f3n WhatsApp del 19 de mayo de 2016 a las 10:53  horas)\u2019\u201d (fl. 80 c reconv.); sin embargo, en el  expediente no obra prueba de la impresi\u00f3n del mensaje de datos  a voces del art. 247 del C.G. del P., sino una mera \u201ctranscripci\u00f3n\u201d,  lo que impide su examen (sentencia C-604-2016); ahora en cuanto a la  presunta conversaci\u00f3n que sostuvieron las partes el 24 de  marzo, sin indicar fecha, que se transcribe a folios 86 y 87 c de  reconvenci\u00f3n, aunque se indica por el demandado de mutua  petici\u00f3n que esa prueba se anexa como \u201cAUDIO VI\u201d,  se constat\u00f3 que tal archivo no fue incorporado en el cd que  obra a folio 31, luego se incumpli\u00f3 el deber de aportar con la  contestaci\u00f3n de la demanda las pruebas que se pretenda hacer  valer (art. 96 C.G. del P.), por lo que no queda m\u00e1s que  descartar la valoraci\u00f3n esa transcripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  Las testificales de los se\u00f1ores MYRIAM JANETH, ESPERANZA DEL  ROSARIO, ANA BOLENA, PAUL, LEONARDO, CARLOS ANDR\u00c9S y CARLOS  ALFONSO no revelan ning\u00fan episodio de violencia propiciado por  la se\u00f1ora ANDREA en contra del se\u00f1or JONATHAN, y si  bien la testigo GLORIA LIZCANO asegur\u00f3 que do\u00f1a ANDREA  le dec\u00eda a los miembros de su familia \u201csure\u00f1os\u201d  por vivir en el sur de Bogot\u00e1, lo cual hizo ver como una  incomodidad de parte de do\u00f1a ANDREA, es lo cierto que cuando  se le pregunt\u00f3 si la demandada inicial utilizaba ese t\u00e9rmino,  contest\u00f3 que solo percibi\u00f3 cuando ANDREA le dijo a  JONATHAN que no le gustaba visitar el apartamento de la familia de su  consorte, porque se ubicaba en el sur, lo que de ninguna manera puede  magnificarse con el prop\u00f3sito de ser enmarcado dentro de un  contexto de maltrato de la c\u00f3nyuge hac\u00eda su esposo.<br \/>\nEn cuanto al  reparo que hizo el accionante frente a ausencia de valoraci\u00f3n  probatoria de los videos la Sala Manifest\u00f3 que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  Ultimadamente sea del caso se\u00f1alar que, aunque el apoderado  del se\u00f1or JONATHAN al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n  refiere i) la ausencia de valoraci\u00f3n de unos videos, tal  prueba no fue solicitada durante el proceso, y tampoco se aport\u00f3,  luego pierde todo sentido alegar la ausencia de estudio probatorio al  a quo sobre elementos que no conoce; y ii) que se configura un  maltrato de parte de do\u00f1a ANDREA hac\u00eda don JONATHAN,  cuando la primera realiza manifestaciones alusivas a que ella no era  una guisa que deb\u00eda atender a su c\u00f3nyuge, sustray\u00e9ndose  de sus obligaciones, con lo que a todas luces se demuestra el  desprecio de la se\u00f1ora ANDREA para el se\u00f1or JONATHAN,  sin embargo tales expresiones, ni por lumbre, pueden desembocar en un  actuar ultrajante, violento, agresivo constitutivo de la causal 3\u00aa  del art 154 del C.C., pues de ninguna manera el rol de esposa puede  significar el sometimiento a las labores del hogar, adem\u00e1s se  olvida por el apoderado apelante el contexto en el que se encontraba  la pareja, la cual contrajo nupcias el 20 de diciembre de 2014, poco  despu\u00e9s se fueron a Brasil a adelantar estudios y cuando  regresaron a Colombia para el 2015, la se\u00f1ora ANDREA se  encontraba en embarazo y seguidamente dio a luz el 1\u00ba de febrero  de 2016 (fl. 4), y encontr\u00e1ndose en periodo de lactancia, pues  la ni\u00f1a llevaba casi 50 d\u00edas de nacida, don JONATHAN  dej\u00f3 la vivienda matrimonial, contexto que bajo las reglas de  la experiencia lo que demuestra es que para ese momento la madre  necesitaba mayor apoyo, cuidado, consideraci\u00f3n y atenci\u00f3n  de su consorte; entonces, m\u00e1s que atribuir a la se\u00f1ora  ANDREA una actitud violenta, como lo persigue el abogado del  demandante inicial, se ve es que don JONATHAN, atendiendo a una  actitud machista proscrita en tiempos actuales, contin\u00faa  denigrando a su consorte por el hecho de ser mujer.  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta lo anterior el Tribunal concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  Pero el incumplimiento por parte de don JONATHAN tambi\u00e9n  resulta patente por el lado del deber de socorro debido a su c\u00f3nyuge,  pues el citado, al contestar la demanda de mutua petici\u00f3n,  se\u00f1al\u00f3 que \u201cdurante todo el tiempo del  matrimonio\u2026 fue quien asumi\u00f3 todos los gastos del  hogar\u201d (fl. 77 c reconv.), lo que concuerda con lo expuesto por  la se\u00f1ora ANDREA PATRICIA quien en su  interrogatorio refiri\u00f3  que para el momento de la partida de su c\u00f3nyuge del hogar,  ella no ten\u00eda empleo, ya que su calidad era de estudiante y  adem\u00e1s acababa de salir del parto de la com\u00fan hija, y  lo trascendente es que no se evidencia que luego del 20 de marzo de  2016, fecha del alejamiento del se\u00f1or JONATHAN, \u00e9ste  continuara socorriendo econ\u00f3micamente a su consorte, por el  contrario, se puso de presente con los documentos que obran en el  expediente (fls. 17 a 21 c reconvenci\u00f3n) y con la declaraci\u00f3n  del se\u00f1or CARLOS ANDR\u00c9S BERNAL, que a la par de que  toc\u00f3 entregar el inmueble donde las partes ten\u00edan su  hogar, fue a este testigo quien, ante la ausencia de don JONATHAN,  tuvo que asumir el pago de la cl\u00e1usula de incumplimiento del  contrato de arrendamiento donde resid\u00edan las partes por valor  de $2.784.000 (fl. 21), luego olvid\u00f3 el apelante que el  alejamiento del hogar no tiene la virtualidad de eximirlo de la  obligaci\u00f3n de socorrer a su c\u00f3nyuge, todo lo cual  reporta el incumplimiento a los deberes matrimoniales.  <\/p>\n<p>Frente  a la anterior situaci\u00f3n, ninguna fuerza tiene lo expresado por  el apoderado del apelante, respecto a que do\u00f1a ANDREA ostenta  un t\u00edtulo profesional y cuenta con la ayuda de sus  progenitores, por cuanto al contraerse las nupcias, quien primero  debe socorrer y ayudar es el c\u00f3nyuge y no los terceros, de ah\u00ed  que se acredite irrefragablemente la causal 2\u00aa del art. 154 del  C.C.  <\/p>\n<p>4. Estas  consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, de  modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en  especial,  cuando se encuentra que la decisi\u00f3n del juzgador  tiene respaldo en lo establecido en la ley.  <\/p>\n<p>5. No existe duda,  que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial ni por  ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el accionado tom\u00f3  su decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo en su providencia  constituye una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida, por lo  que no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra  sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violaci\u00f3n a  los derechos fundamentales de la tutelante.  <\/p>\n<p>Por ello, el  accionante no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3, pues tal  finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo  que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como  una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>6.  Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo constitucional invocado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC372-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04037-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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