{"id":102742,"date":"2026-07-02T16:36:11","date_gmt":"2026-07-02T16:36:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102742"},"modified":"2026-07-02T16:36:11","modified_gmt":"2026-07-02T16:36:11","slug":"stc373-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc373-2019\/","title":{"rendered":"STC373-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC373-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-04032-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23) de enero de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte, la acci\u00f3n de  tutela promovida por Mar\u00eda Eugenia Pe\u00f1aloza de  Henr\u00edquez contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior  de Barranquilla; tr\u00e1mite al que se  orden\u00f3 vincular a  los Juzgados S\u00e9ptimo Civil del Circuito y Cuarto Civil del  Circuito de esa ciudad y a todas las autoridades judiciales, partes e  intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad m\u00e9dica  instaurado por la accionante y otros contra Coomeva E.P.S. y otros,  conocida con el radicado No. 2011-00153.  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamental al  debido proceso, seguridad jur\u00eddica y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia que considera vulnerados por el  Tribunal accionado por cuanto  revoc\u00f3 la sentencia del a quo  para en su lugar denegar sus pretensiones al interior del proceso de  responsabilidad m\u00e9dica adelantado contra Coomeva E.P.S. S.A. y  otros bajo una indebida valoraci\u00f3n probatoria, puesto que  qued\u00f3 demostrado que existi\u00f3 una mala praxis en la  atenci\u00f3n de su hijo y que el m\u00e9dico tratante s\u00ed  fue negligente pues de haber ordenado nuevos paracl\u00ednicos o  asumido otra conducta habr\u00eda salvado la vida de su  descendiente.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia  se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y en su  lugar se profiera un nuevo fallo \u00abatendiendo  el marco jur\u00eddico que corresponde a la valoraci\u00f3n de  las pruebas en conjunto, procurando para ello las pruebas conducentes  y oportunamente solicitadas\u00bb.  [Folio 22,c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. La  accionante y sus hijos Jes\u00fas Alberto y Jos\u00e9 David  Henr\u00edquez Pe\u00f1aloza formularon demanda contra los  m\u00e9dicos Jaime Llanos Sarmiento, Mitzi Melgarejo Najera, Juan  Jos\u00e9 M\u00e1rquez Franco y Edgar Serje Pe\u00f1a y las  Sociedades Congregaci\u00f3n de Hermanas Franciscanas Misioneras de  Mar\u00eda Auxiliadora, Cl\u00ednica la Asunci\u00f3n y Coomeva  E.P.S. S.A. con el fin de que se les declare civilmente responsables  de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de  la negligente atenci\u00f3n en salud brindada a su familiar Juan  Carlos Henr\u00edquez Pe\u00f1alosa entre el 26 de octubre  y 2  de noviembre de 2009, que conllev\u00f3 a su deceso.  <\/p>\n<p>2.  Como soporte de sus pretensiones se\u00f1alaron que el 26 de  octubre de 2009, a las 8:56 p.m. Juan Carlos Henr\u00edquez  Pe\u00f1aloza en su calidad de cotizante de Coomeva E.P.S. ingres\u00f3  a la sala de urgencias de la Cl\u00ednica la Asunci\u00f3n  padeciendo fiebre, escalofr\u00edos y nauseas, siendo atendido por  el m\u00e9dico Jaime Llanos Sarmiento, quien luego de la anamnesis  y un breve examen f\u00edsico, se\u00f1al\u00f3 como \u00abIMPRESI\u00d3N  DIAGNOSTICA \u201cS\u00edndrome febril\u201d, orden\u00e1ndole  Dipirona s\u00f3dica, dej\u00e1ndolo en observaci\u00f3n hasta  las 11:06 p.m., autorizando su salida y una incapacidad de dos d\u00edas\u00bb.  <\/p>\n<p>2.1.  Que el Doctor Jaime Llanos no orden\u00f3 que se le practicaran al  paciente los ex\u00e1menes de laboratorios m\u00ednimos que deben  practicarse a un enfermo con s\u00edndrome febril, as\u00ed  mismo, existe en la historia cl\u00ednica ausencia de los signos  vitales del paciente.  <\/p>\n<p>2.2.  Que casi 24 horas despu\u00e9s, el 27 de octubre de ese a\u00f1o  a las 8:04 p.m., reingresa el paciente al \u00e1rea de urgencias de  la citada cl\u00ednica presentando adem\u00e1s de los s\u00edntomas  del d\u00eda anterior,\u00abaltralgias,  mialgias y v\u00f3mitos de contenido alimenticio\u00bb,  siendo  atendido por la Doctora Mitzi Melgarejo N\u00e1jera, quien le  administra medicamentos, egres\u00e1ndolo a las 10:00 de la noche  con un diagn\u00f3stico de \u00abOtras  Enteritis Virales\u00bb  con una incapacidad por cuatro d\u00edas y dieta astringente,  profesional que tampoco orden\u00f3 pruebas de laboratorio ni  realiz\u00f3 diagn\u00f3stico diferencial, a pesar que conoci\u00f3  la informaci\u00f3n del d\u00eda anterior, no tuvo en cuenta el  progreso y la evoluci\u00f3n de s\u00edntomas, que debieron ser  investigados.  <\/p>\n<p>2.3.  Que el 29 de octubre de 2009, el paciente ingres\u00f3 nuevamente  al \u00e1rea de urgencias por persistencias en el malestar, siendo  atendido por el m\u00e9dico Juan Jos\u00e9 M\u00e1rquez Franco,  quien le orden\u00f3 un hemograma IV y lo medic\u00f3 sin que se  le tomaran los signos vitales, d\u00e1ndole de alta y calific\u00f3  como normal el resultado del F Diferencial que debi\u00f3 alertarlo  del padecimiento, por no ser diagnosticado a tiempo, manteniendo as\u00ed  el diagn\u00f3stico del 27 de octubre de 2009 \u00abOtras  Enteritis Virales\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Que el 2 de noviembre siguiente, el enfermo reingres\u00f3  presentando diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso,  siendo atendido por el m\u00e9dico Edgar Serje Pe\u00f1a, quien  sin tomarle los signos vitales le diagnostic\u00f3 \u00abDepleci\u00f3n  del volumen y Diarrea y Gastroenteritis de presunto origen  infeccioso\u00bb  sin considerar los siete d\u00edas de evoluci\u00f3n que  evidenciaban el aumento de los s\u00edntomas de un cuadro cl\u00ednico,  patol\u00f3gico y sin realizar las pruebas de laboratorio que  apoyaran su diagn\u00f3stico, as\u00ed como tampoco hubo consulta  con el internista, le dio de alta pese a los cuatro ingresos que  llevaba el paciente.  <\/p>\n<p>2.5.  Que el 3 de noviembre de ese a\u00f1o el paciente decidi\u00f3  cambiar de cl\u00ednica para cuyo efecto escogi\u00f3 la Cl\u00ednica  General del Norte, donde fue atendido por el doctor Yesid Polo Arjona  quien le diagnostic\u00f3 \u00abInsuficiencia  renal aguda con necrosis tubular\u00bb ordenando  la prueba diagn\u00f3stica de laboratorio \u00abSerolog\u00eda  para Leptospira\u00bb  la cual fue positiva, siendo ya tard\u00edo su descubrimiento, ya  que poco pudieron hacer por el enfermo pues tra\u00eda una  evoluci\u00f3n de ocho d\u00edas que no fue atendida  oportunamente por los m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica la  Asunci\u00f3n, falleciendo el 6 de noviembre siguiente con un  diagn\u00f3stico de egreso principal de \u00abHemorragia  de las v\u00edas respiratorias, no especificada, secundario a una  leptospirosis icteohemorr\u00e1gica\u00bb.  <\/p>\n<p>3.   El asunto le correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 28 de junio de 2011  admiti\u00f3 la demanda y una vez notificada la parte demandada,  por separado se opusieron a las pretensiones tras considerar que sus  actuaciones fueron correctas y ajustadas conforme a la lex artis.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, presentaron excepciones de m\u00e9rito que denominaron  \u00abAusencia  de responsabilidad por ausencia de culpa; inexistencia de relaci\u00f3n  de causalidad entre la conducta de los demandados y el da\u00f1o  que se alega; obligaciones de medio y no de resultado y la  innominada.\u00bb  <\/p>\n<p>4.  La Congregaci\u00f3n de Hermanas Franciscanas Misioneras de Mar\u00eda  Auxiliadora \u2013 Cl\u00ednica la Asunci\u00f3n llam\u00f3 en  garant\u00eda a la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de  Seguros; el m\u00e9dico Edgar Serje Pe\u00f1a a la Sociedad  Liberty Seguros S.A. y Coomeva EPS  a la referida cl\u00ednica,  llamamientos que fueron admitidos el 7 de octubre de 2011, quienes  una vez enterados se opusieron a las pretensiones y formularon  excepciones de m\u00e9rito.  <\/p>\n<p>5. El  24 de septiembre de 2012 se llev\u00f3 a cabo la audiencia  preliminar sin que se lograra un acuerdo conciliatorio.  <\/p>\n<p>6.  Luego se abri\u00f3 a pruebas el proceso consistente en  interrogatorios de parte y documentales y,  el 31 de enero de 2013 se  se\u00f1al\u00f3 fecha para la pr\u00e1ctica de pruebas.  <\/p>\n<p>7.  Por disposici\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura se  remiti\u00f3 el expediente al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del  Circuito de esa ciudad, autoridad que avoc\u00f3 el conocimiento el  7 de marzo de 2014.  <\/p>\n<p>8. El  16 de abril de 2015 se acept\u00f3 el desistimiento presentado por  la parte demandante en favor del Dr. Jaime Llanos Sarmiento.  <\/p>\n<p>9. El  15 de septiembre de 2016 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de  alegaciones y juzgamiento en la que se emiti\u00f3 sentencia  absolviendo a Mitzi Melgarejo Najera, Juan Jos\u00e9 M\u00e1rquez  Franco y Liberty Seguros S.A. De igual modo, se declar\u00f3 civil  y solidariamente responsables a Edgar Serje Pe\u00f1a, Cl\u00ednica  la Asunci\u00f3n y Coomeva EPS y, por consiguiente se les conden\u00f3  a cancelar a favor de la accionante $111.894.869,39 por concepto de  lucro cesante y da\u00f1o moral; a Jos\u00e9 David Henr\u00edquez  Pe\u00f1aloza $20.000.000 y a Jes\u00fas Alberto Henr\u00edquez  Pe\u00f1aloza $10.000.000.  <\/p>\n<p>10.  En desacuerdo la Congregaci\u00f3n de Hermanas Franciscanas  Misioneras de Mar\u00eda Auxiliadora \u2013 Cl\u00ednica la  Asunci\u00f3n, Coomeva EPS y el Dr. Edgar Serje Pe\u00f1a  interpusieron recurso de apelaci\u00f3n tras considerar que se hizo  una incorrecta  valoraci\u00f3n de las pruebas dado que se presenta  inexistencia de responsabilidad civil de los demandados.  <\/p>\n<p>11.  Una vez recibido el expediente en el Tribunal Superior de  Barranquilla se admiti\u00f3 el recurso.  <\/p>\n<p>12.  El 8 de mayo de 2017 el Ad Quem solicit\u00f3 de oficio dictamen al  Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses \u2013  Regional Norte de Barranquilla para que respondiera un cuestionario  con las siguientes preguntas \u00abi)teniendo  en cuenta la historia cl\u00ednica de la Asunci\u00f3n  correspondiente a la atenci\u00f3n brindada por el Dr. Edgar Serje  Pe\u00f1a el d\u00eda 2 de noviembre de 2009 a las 05:22 horas al  Pte., se evidencia una adecuada anamnesis, un examen f\u00edsico de  todos los sistemas org\u00e1nicos rutinarios que como m\u00ednimo  deben revisarse en una consulta de urgencias? ii) Con base en los  s\u00edntomas presentados por el Pte, al momento de ser valorado  por el Dr. Edgar Serje Pe\u00f1a, en su s\u00e9ptimo d\u00eda  de presentaci\u00f3n de la enfermedad y de acuerdo a los hallazgos  encontrados en la anamnesis y en el examen f\u00edsico, era  obligatorio de Dr. Edgar Serje Pe\u00f1a ordenar estudio  hematol\u00f3gicos b\u00e1sicos y otras pruebas diagn\u00f3sticas?  iii)    Con  base en los s\u00edntomas presentados por el Pte, al momento de ser  valorado por el Dr. Edgar Serje Pe\u00f1a, en su s\u00e9ptimo d\u00eda  de presentaci\u00f3n de la enfermedad y de acuerdo a los hallazgos  encontrados en la anamnesis y en el examen f\u00edsico, era  pertinente solicitar estudios para descartar diagn\u00f3stico de  leptospirosis? y iv) Diga si en la atenci\u00f3n brindada por el  Dr. Edgar Serje Pe\u00f1a al pte el d\u00eda 02\/11\/2009 la  conducta m\u00e9dica fue la adecuada?. \u00bb  <\/p>\n<p>13.  Rendido  el dictamen el 2 de junio de ese a\u00f1o  se dej\u00f3 en  secretar\u00eda para los efectos pertinentes. Despu\u00e9s, se  citaron  a las partes para la audiencia de sustentaci\u00f3n y  fallo para el 13 de octubre de 2018; decisi\u00f3n que objeto de  reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n por los actores, puesto  que en su sentir, no se dio contradicci\u00f3n en legal forma de  aquella probanza al no ponerla en conocimiento de los interesados ni  cumplir lo mandado por el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>14.  Llegada la fecha y hora se\u00f1alados, la Magistratura no modific\u00f3  la determinaci\u00f3n impugnada ni concedi\u00f3 la alzada por  improcedente. Seguidamente escuch\u00f3 las alegaciones y revoc\u00f3  la providencia del a  quo para,  en su reemplazo, negar las s\u00faplicas contenidas en el libelo  inicial.  <\/p>\n<p>16.  El tr\u00e1mite constitucional  le correspondi\u00f3 a esta Sala  y el 25 de abril de 2018 se concedi\u00f3 el amparo tras  considerarse que el  Tribunal acusado pretermiti\u00f3 la \u00abcontradicci\u00f3n  del dictamen pericial\u00bb pues  la falta de citaci\u00f3n de la galena adscrita al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la \u00abaudiencia\u00bb  regulada  en el art\u00edculo 327 ib\u00eddem  a  la que debi\u00f3 concurrir para absolver las eventuales preguntas  que se le plantearan sobre su trabajo, impidi\u00f3 que los  enfrentados, particularmente la tutelante, pudieran disentir de tal  medio probatorio, lo que vulner\u00f3 el debido proceso y por  consiguiente se orden\u00f3 dejar sin valor y efecto el fallo para  que  \u00abdentro  un (1) mes siguiente celebre la \u201caudiencia\u201d de  \u201csustentaci\u00f3n y fallo\u201d garantizando la  contradicci\u00f3n del dictamen pericial\u00bb.  <\/p>\n<p>17.  En acatamiento el Tribunal se\u00f1al\u00f3 el 12 de junio de  2018 para llevar a cabo audiencia en la que la perito del Instituto  Nacional de Medicina Legal sustent\u00f3 su dictamen, el cual fue  sometido a contradicci\u00f3n por las partes y se dio a conocer el  sentido de la sentencia el cual ser\u00eda revocatorio.  <\/p>\n<p>18.  El 22 de junio siguiente se emiti\u00f3 sentencia en la que se  revoc\u00f3 el fallo del a quo y no se accedi\u00f3 a las  pretensiones de la demanda tras considerarse que apreciadas en  conjunto las pruebas se concluye que al momento de atenderse al  paciente no existi\u00f3 negligencia por parte del doctor Serje  Pe\u00f1a ya que la Leptospirosis  es de dif\u00edcil  diagn\u00f3stico, en la cual hay que tener en cuenta los d\u00edas  de evoluci\u00f3n, \u00ablos  cuales no son como una regla matem\u00e1tica, ya que el periodo de  la enfermedad va de un tiempo de 7 a 12 d\u00edas y qued\u00f3  plenamente demostrado las diferencias de los s\u00edntomas y signos  que presentaba el paciente para el d\u00eda 2 de noviembre de 2009,  y los que present\u00f3 el d\u00eda 3 de noviembre, los cuales  variaron ostensiblemente, lo cual no tuvo en cuenta el A-quo, por  lo  que no est\u00e1 demostrada la relaci\u00f3n de causalidad entre  el comportamiento del Dr. Serje Pe\u00f1a y la muerte de Henr\u00edquez  Pe\u00f1aloza\u00bb. [Folios  2-12]  <\/p>\n<p>19.  En criterio de la promotora del amparo con la decisi\u00f3n  adoptada por el Tribunal se vulneraron sus derechos por cuanto  realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n inadecuada de las pruebas  que indicaban la conducta imprudente de los m\u00e9dicos de la  Cl\u00ednica la Asunci\u00f3n al no haber observado los indicios,  la reiteraci\u00f3n de los s\u00edntomas, el protocolo de las  enfermedades infecciosas y tropicales en la Costa y la ausencia del  diagn\u00f3stico diferencial que debi\u00f3 hacerse para salvar  la vida de su descendiente. [Folios 13-25, c.1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 11 de enero de 2019 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela,  y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 30, c.1]  <\/p>\n<p>2.   Al  momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de  decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, los vinculados no  realizaron manifestaci\u00f3n alguna frente a la salvaguarda  peticionada.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por el Tribunal accionado para revocar la  sentencia de fecha 15 de septiembre de 2016 que acogi\u00f3 las  pretensiones de la accionante y otro para en su lugar revocarla y no  acceder a las mismas al interior del proceso de responsabilidad civil  extracontractual formulado por la quejosa y sus hijos, no se advierte  procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la  determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para adoptar su decisi\u00f3n el Ad  Quem  se\u00f1al\u00f3 que del dictamen de la perito del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determin\u00f3  que la  leptospirosis causante de la muerte del paciente, es una  enfermedad que en sus fase inicial los signos y s\u00edntomas \u00abson  muy v\u00e1gales\u00bb  pues para prescribirla se debe tener en cuenta el periodo de  incubaci\u00f3n y otros indicios asociados espec\u00edficos que  se pueden presentar en una segunda fase de mayor gravedad, como  aconteci\u00f3 con el paciente.  <\/p>\n<p>Que  en cuanto al periodo de incubaci\u00f3n, el mismo es de 7 a 12  d\u00edas, m\u00e1ximo de 2 a 60, siendo la primera fase  donde  se muestra con s\u00edntomas similares a los del refriado com\u00fan  o enfermedades tropicales, lo cual hace  que en el periodo inicial  sea dif\u00edcil diagnosticarla y orientar un tratamiento oportuno  como aconteci\u00f3 cuando el paciente acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica  la Asunci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  igual modo, manifest\u00f3 que la perito al absolver el  cuestionario elaborado por el Tribunal en la pregunta en que se le  requiri\u00f3 manifestara si la atenci\u00f3n brindada por el  m\u00e9dico Edgar Serje Pe\u00f1a al paciente el 2 de noviembre  de 2009 fue la adecuada, respondi\u00f3 que \u00abfue  la adecuada\u00bb    por  cuanto  \u00abel enfermo se hallaba en la fase anistesica, que en la mayor\u00eda  de los casos se resuelve satisfactoriamente por el paciente.\u00bb y  que en ninguna de las historias cl\u00ednicas se estableci\u00f3  factores de riesgo para hacer diagn\u00f3stico diferencial como  mascotas, profesi\u00f3n, h\u00e1bitos, factor socioecon\u00f3micos  u otros para sospecha de un caso con leptospirosis.  <\/p>\n<p>Igualmente   advirti\u00f3 que si bien la perito hizo el comentario en su  informe que  \u00abllama  la atenci\u00f3n que despu\u00e9s de varios reingresos por la  misma sintomatolog\u00eda, no se realizaron nuevos paracl\u00ednicos  controles los cuales hubiesen sido de apoyo por cursar con cuatro  persistente\u00bb  la misma profesional aclar\u00f3 que sin embargo \u00abeso  depende del criterio de m\u00e9dico tratante a expensas de la  evoluci\u00f3n cl\u00ednica del paciente.\u00bb  <\/p>\n<p>De  otra parte, se\u00f1al\u00f3 que de las historias cl\u00ednicas  aportadas, se tiene que el paciente Juan Carlos Henr\u00edquez  Pe\u00f1aloza fue atendido inicialmente en la Cl\u00ednica la  Asunci\u00f3n \u00ablos  d\u00edas 26 de octubre de 2009 con diagn\u00f3stico de s\u00edndrome  febril; 27 de octubre de 2009, diagn\u00f3stico de ingreso y  egreso, otras enteritis virales; 29 de octubre de 2009 con  diagn\u00f3stico, otras enteritis virales, orden\u00e1ndole un  hemoleucograma, con resultado normal; y el 2 de noviembre de 2009,  con diagn\u00f3stico de ingreso de diarrea y gastroenteritis de  presunto origen infeccioso, y de egreso depleci\u00f3n del  volumen\u00bb.  <\/p>\n<p>Que  el 2 de noviembre, \u00faltimo d\u00eda que reingres\u00f3 el  paciente a la Cl\u00ednica demandada se tuvo en cuenta que se  hab\u00edan realizado los paracl\u00ednicos y al practic\u00e1rsele   un examen f\u00edsico se estableci\u00f3 \u00abex  fisco mucosa oral seca, peristalsis positiva aumentadas blando  depresible no masas ni visceromegalias borborigmos, piel coloraci\u00f3n  normal\u00bb  y una vez realizada la valoraci\u00f3n correspondiente, observ\u00f3  el galeno que el enfermo present\u00f3 una mejor\u00eda en su  cuadro inicial al encontrar \u00abafebril  activo, tolerante a la v\u00eda oral, mucosa oral h\u00fameda,  conjuntivas rosadas, abdomen no dolor, no signos de irritaci\u00f3n  peritonial, resto del examen normal\u00ab, siendo  por tanto, justificativo que ante ese cuadro presentado, no se  hubieran ordenado nuevos paracl\u00ednicos, por lo que orden\u00f3  darle de alta y continuar con tratamiento en casa.  <\/p>\n<p>Que  situaci\u00f3n diferente se present\u00f3 el 3 de noviembre de  ese a\u00f1o cuando el enfermo decide ingresar a otra Cl\u00ednica  con diagn\u00f3stico de ingreso de \u00abictericia  no especificada\u00bb,  encontr\u00e1ndose para ese momento quejumbroso, con tinte ict\u00e9rico  generalizado en piel, lesi\u00f3n necr\u00f3tica, mucosa oral  seca, dolor a la palpaci\u00f3n de regi\u00f3n abdominal superior  y despu\u00e9s el 6 de noviembre siguiente falleci\u00f3 por  leptospirosis.  <\/p>\n<p>De  igual forma, el Ad  Quem  advirti\u00f3 que respecto con el protocolo a seguir en caso de la  enfermedad de leptospirosis, la perito m\u00e9dico del Instituto  Nacional de Medicina Legal en ning\u00fan momento expres\u00f3  que en unas ocasiones se aplicaba y en otras no, como lo adujo la  apoderada de la quejosa cuando se efectu\u00f3 la contradicci\u00f3n  del dictamen, lo que se dej\u00f3 claro es que el mismo es de  aplicaci\u00f3n cuando existe sospecha de la enfermedad y en el  presente caso no existi\u00f3 esa sospecha por lo menos el 2 de  noviembre,  fecha en que fue atendido el paciente  en la cl\u00ednica  demandada por \u00faltima vez,  por cuanto \u00abapenas  se iba por el d\u00eda 7,etapa en la cual, los s\u00edntomas son  v\u00e1gales, que no necesariamente van con la enfermedad de  leptospirosis\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, se\u00f1al\u00f3 que en cuanto al uso de la  penicilina, advirti\u00f3 la perito que cuando no hay sospecha  clara de la enfermedad, no se le receta al paciente, \u00absu  uso se ordena cuando existe la sospecha de existir la enfermedad, la  cual se presenta con un periodo de incubaci\u00f3n, con una  sintomatolog\u00eda enfocada a la leptospirosis. En el caso que nos  ocupa, exist\u00edan unos ex\u00e1menes donde aparentemente todo  estaba normal, y el periodo de incubaci\u00f3n no reflejaba la  existencia de la enfermedad, como ya se dijo los s\u00edntomas eran  v\u00e1gales, no era una sintomatolog\u00eda persistente y a  trav\u00e9s de laboratorios, no hab\u00eda criterios para aplicar  la penicilina, por lo que no era necesario el manejo de antibi\u00f3ticos  en ese momento\u00bb.  <\/p>\n<p>Y en  efecto concluy\u00f3 el Tribunal \u00abApreciadas  las pruebas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica,  concluye la Sala que al momento de atender al se\u00f1or JUAN  CARLOS HENR\u00ccQUEZ PE\u00d1ALOZA, no existi\u00f3  negligencia por parte del Dr. EDGAR SERJE PE\u00d1A, ya que nos  encontramos frente a una enfermedad como la Leptospirosis, de dif\u00edcil  diagn\u00f3stico, en la cual ha de tenerse muy en cuenta para ello,  los d\u00edas de evoluci\u00f3n, los cuales no son como una regla  matem\u00e1tica, ya que el periodo de incubaci\u00f3n de la  enfermedad va de un tiempo de 7 a 12 d\u00edas, a lo cual hay que  agregarle los signos y s\u00edntomas que presenta el paciente, y ha  quedado plenamente demostrado, las diferencias de los s\u00edntomas  y signos que presentaba el paciente el 2 de noviembre de 2009, y los  que present\u00f3 el 3 de noviembre de 2009, los cuales variaron  ostensiblemente, lo cual no tuvo en cuenta el A Quo, al proferir el  fallo impugnado, por lo que no est\u00e1 demostrada la relaci\u00f3n  de causalidad entre el comportamiento del Dr. EDGAR SERJE PE\u00d1A  y la muerte del se\u00f1or JUAN CARLOS HENR\u00ccQUEZ PE\u00d1ALOZA.\u00bb  <\/p>\n<p>3.  De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n de la gestora  del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera la desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n  que:  <\/p>\n<p>\u00ab  (\u2026) el campo en donde fluye la independencia del juez con  mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello  por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y  valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que  obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios  cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de  hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma  que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas  de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb.  (CSJ  SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov.  2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp.  00001-00, entre otras)  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por  desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento,  por defecto f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por  ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el Tribunal accionado   tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues los motivos que con suficiencia  expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida  y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales de la accionante.  <\/p>\n<p>4.  Bastan  los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC373-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04032-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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