{"id":102743,"date":"2026-07-02T16:36:27","date_gmt":"2026-07-02T16:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102743"},"modified":"2026-07-02T16:36:27","modified_gmt":"2026-07-02T16:36:27","slug":"stc380-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc380-2019\/","title":{"rendered":"STC380-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC380-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-04016-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintitr\u00e9s de enero dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por   Juan  Bautista Vega P\u00e9rez contra  la  Sala de Casaci\u00f3n Penal, la Sala Penal del Tribunal de Santa  Marta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad; tr\u00e1mite  al  que fueron vinculados los  intervinientes en el juicio penal adelantado contra el accionante.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  en nombre propio, el accionante reclama la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al debido proceso y \u00abpresunci\u00f3n  de inocencia\u00bb,  supuestamente  vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta,  en s\u00edntesis, que el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de  Santa Marta lo conden\u00f3 a 19 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n  por  \u00abacceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, en concurso  con el de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, ambos  agravados\u00bb  y dicha decisi\u00f3n fue confirmada por el superior el 21 de julio  de 2017; luego, el 17 de enero de 2018, la Sala Penal de esta  Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n  presentada por su defensa.  <\/p>\n<p>Afirma  que los  fallos proferidos en su contra constituyen una v\u00eda de hecho  porque se valoraron indebidamente las pruebas, apoy\u00e1ndose en  testimonios \u00abde  o\u00eddas o&#8230;de referencia\u00bb,  aunado a que la declaraci\u00f3n de la menor v\u00edctima no se  recepcion\u00f3 en debida forma. Agrega que no cont\u00f3 con una  adecuada defensa t\u00e9cnica porque el abogado que lo represent\u00f3  desisti\u00f3 de las pruebas decretadas a su favor.  <\/p>\n<p>3.  Pide  que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia  (f. 22).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que actu\u00f3 como  ponente del auto de 17 de enero de 2018 que inadmiti\u00f3 la  demanda de casaci\u00f3n dijo que los temas de reproche no fueron  planteados ante esa Corporaci\u00f3n y pidi\u00f3 negar el amparo  por improcedente (ff. 57 y 58).  <\/p>\n<p>2.  La Fiscal Segunda Seccional CAIVAS relat\u00f3 la actuaci\u00f3n  surtida que culmin\u00f3 con la condena impuesta al actor y adujo  que \u00abla  responsabilidad penal del acusado es clara\u00bb  (ff. 74 a 76).  <\/p>\n<p>3.   El magistrado del tribunal ad-quem  pidi\u00f3 negar el resguardo y manifest\u00f3 que \u00abno  se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad de las  demandas de tutela contra providencias judiciales\u00bb  (ff. 79 y 80).  <\/p>\n<p>4.  La Juez Segunda Penal del Circuito de Santa Marta defendi\u00f3  su proceder y refiri\u00f3 que \u00abel  representante judicial del accionante desarroll\u00f3 con  profesionalismo y habilidad cada una de las etapas procesales, y  durante la audiencia de juicio oral demostr\u00f3 ampl\u00eda  destreza en el contrainterrogatorio de los testigos de la Fiscal\u00eda,  de manera que el suscrito como director de la causa asumi\u00f3 la  renuncia del abogado frente a sus testigos, como parte del despliegue  de su estrategia defensiva\u00bb  (ff. 96 a 98).  <\/p>\n<p>5.  El Procurador Judicial II-06 solicit\u00f3 desestimar el auxilio  (ff. 103 a 107).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Si  bien la tutela se presenta contra los fallos de primera y segunda  instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se concretar\u00e1 en  establecer inicialmente, si este mecanismo se ejerci\u00f3  oportunamente y, de superarse lo anterior, si la Sala de Casaci\u00f3n  Penal vulner\u00f3 las prerrogativas denunciadas por no admitir la  demanda de casaci\u00f3n, por ser esta la decisi\u00f3n que puso  fin al debate planteado.  <\/p>\n<p>Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso  s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  <\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo,  ha  sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte  al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a  continuaci\u00f3n pasa a desarrollarse.  <\/p>\n<p>3.  El requisito de inmediatez.  <\/p>\n<p>Este  presupuesto impide  que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, en tanto la  protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corte se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00bb  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  <\/p>\n<p>De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro  de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a  partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  <\/p>\n<p>Del  an\u00e1lisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento  que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que  la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corporaci\u00f3n que se cuestiona fue proferida el 17  de enero de 2018;  mientras que la tutela se radic\u00f3 el 4  de diciembre de 2018  (f. 1), esto es, transcurri\u00f3 m\u00e1s del semestre  establecido como razonable.  <\/p>\n<p>4.  Sobre la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica aducida como  fundamento del amparo.  <\/p>\n<p>Finalmente,  si  en criterio del accionante el desenlace del juicio deriv\u00f3 de  la negligencia del abogado que lo represent\u00f3, ello no resulta  suficiente para acreditar la afectaci\u00f3n de sus prerrogativas  esenciales, aunado a que est\u00e1 facultado para denunciar tal  situaci\u00f3n ante las autoridades disciplinarias respectivas.  Ante eventos como el anterior, esta Corte ha indicado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en  relaci\u00f3n  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva la vulneraci\u00f3n  de garant\u00edas fundamentales, pues, (\u2026) seg\u00fan las  pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l  presentadas (\u2026). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (\u2026) por parte del  profesional del derecho designado, existen v\u00edas para denunciar  tal situaci\u00f3n, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (\u2026) (subrayado en texto)\u00bb (CSJ.  STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017,  5 ab. rad. 00772-00).  <\/p>\n<p>5.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  auxilio ser\u00e1 desestimado porque el afectado debi\u00f3  acudir oportunamente a esta v\u00eda excepcional y su prolongado  silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la  decisi\u00f3n atacada, sin que se advierta una raz\u00f3n que  justifique dicha tardanza. Adem\u00e1s, los reparos que se tengan  por la labor de los representantes judiciales, bajo la tesis de una  supuesta falta de defensa t\u00e9cnica, no sirven como fundamento  para retrotraer los tr\u00e1mites judiciales.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito. En caso  de no ser impugnado, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja de  firmas corresponde a la tutela n\u00ba 11001-02-03-000-2018-04016-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC380-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-04016-00 (Aprobado en Sala de veintitr\u00e9s de enero dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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