{"id":102744,"date":"2026-07-02T16:36:35","date_gmt":"2026-07-02T16:36:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102744"},"modified":"2026-07-02T16:36:35","modified_gmt":"2026-07-02T16:36:35","slug":"stc382-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc382-2019\/","title":{"rendered":"STC382-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC382-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2019-00018-00<br \/>\n(Aprobado en Sala  de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Luis  Antonio Vanegas Gamboa contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  C\u00facuta y  el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad; tr\u00e1mite  al  que fueron citados los  intervinientes en el pleito verbal n\u00ba 2011-00051.<br \/>\nANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  en nombre propio, el accionante reclama la protecci\u00f3n del  derecho fundamental al  debido proceso, supuestamente  vulnerado por las autoridades judiciales acusadas dentro del juicio  de responsabilidad civil extracontractual que promovi\u00f3 contra  Jaime S\u00e1nchez Ram\u00f3n y la Cl\u00ednica San Jos\u00e9  S.A.  <\/p>\n<p>2.  Expone,  en s\u00edntesis, que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta  abri\u00f3 a pruebas la actuaci\u00f3n el 9 de abril de 2015 y  \u00abpor  falta de recursos econ\u00f3micos no me hab\u00eda sido posible  la pr\u00e1ctica del dictamen ordenado y que fuera solicitado con  la demanda\u00bb.  Agrega que debido a dicha inactividad el despacho decret\u00f3 la  terminaci\u00f3n de la contienda por desistimiento t\u00e1cito,  decisi\u00f3n que fue confirmada por el superior el 22 de agosto de  2018.  <\/p>\n<p>3.  Pide, en consecuencia, que  se revoquen los pronunciamientos cuestionados (f. 20).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>La  Juez Sexta Civil del Circuito de C\u00facuta dijo que el  desistimiento t\u00e1cito \u00abse  profiri\u00f3 con fundamento en las normas aplicables al subjudice,  y que se ajustan a derecho, siendo confirmado\u00bb  por el superior (f. 33).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las  accionadas vulneraron la garant\u00eda denunciada por decretar la  terminaci\u00f3n del juicio adelantado por el querellante por  desistimiento t\u00e1cito.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.    Decisi\u00f3n  que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  <\/p>\n<p>4.  Soluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>Al revisar el  asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte la  improcedencia del resguardo, dado que la decisi\u00f3n  del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un  an\u00e1lisis ponderado de la actuaci\u00f3n surtida que le  permiti\u00f3 concluir que se daban los presupuestos se\u00f1alados  en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso que  consagra:  <\/p>\n<p>\u00ab1.  Cuando para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, del  llamamiento en garant\u00eda, de un incidente o de cualquiera otra  actuaci\u00f3n promovida a instancia de parte, se requiera el  cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya  formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenar\u00e1  cumplirlo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes mediante  providencia que se notificar\u00e1 por estado.  <\/p>\n<p>Vencido dicho  t\u00e9rmino sin que quien haya promovido el tr\u00e1mite  respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el  juez tendr\u00e1 por desistida t\u00e1citamente la respectiva  actuaci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1 en providencia en  la que adem\u00e1s impondr\u00e1 condena en costas\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>Con fundamento en  la anterior disposici\u00f3n argument\u00f3 el ad-quem  que \u00abla  negligencia, la desidia de la parte que instaur\u00f3 el proceso  para llevar a cabo la carga procesal que se le ordenara en auto del 9  de abril de 2015, atinente a sufragar el valor de la copia de la  historia cl\u00ednica as\u00ed como del prove\u00eddo que lo  ordenaba, para anexarlas al oficio que se le dirigir\u00eda al  Director de la Sociedad Colombiana de Ortopedia y Traumatolog\u00eda  de Norte de Santander para el correspondiente dictamen por parte de  uno de sus especialistas, es una verdad de Perogrullo, como quiera  que pasaron casi 3 a\u00f1os sin que lo hiciera, y no obstante tal  tardanza, se le requiri\u00f3 mediante auto fechado 7 de febrero de  2018 para que procediera a cumplir tal carga procesal dentro del  plazo se\u00f1alado en la disposici\u00f3n transcrita, orden que  como puede verse sin hesitaci\u00f3n alguna tampoco acat\u00f3.  <\/p>\n<p>Y es que con  fundamento en la figura del desistimiento t\u00e1cito, en el  mentado prove\u00eddo se le previno que de no dar cumplimiento a la  carga procesal ordenada se le dar\u00eda aplicaci\u00f3n al  efecto previsto en la misma, auto que fue debidamente notificado por  estado del 8 de febrero de 2016; no obstante ello, el t\u00e9rmino  concedido transcurri\u00f3 sin que la parte actora diera  cumplimiento a lo ordenado, debi\u00e9ndose decretar, como en  efecto se hizo mediante auto fechado el 4 de abril de 2018, el  desistimiento t\u00e1cito y como consecuencia de ello la  terminaci\u00f3n del proceso\u00bb  (f. 10).  <\/p>\n<p>Conforme a lo que  acaba de verse, la anterior motivaci\u00f3n no determina una v\u00eda  de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto el  tribunal realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n que lo llev\u00f3 a  la determinaci\u00f3n atacada, lo que descarta defecto sustantivo,  f\u00e1ctico o de otra \u00edndole que amerite la intervenci\u00f3n  del juez excepcional.<br \/>\nEn tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque aunque se comparta o no la hermen\u00e9utica utilizada por  el juzgador: \u00ab(\u2026)  ello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  <\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia cuestionada no  constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda y lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la corporaci\u00f3n censurada, finalidad que resulta ajena a la de  la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas corresponde al asunto n\u00ba  11001-02-03-000-2019-00018-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC382-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2019-00018-00 (Aprobado en Sala de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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