{"id":102745,"date":"2026-07-02T16:36:39","date_gmt":"2026-07-02T16:36:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102745"},"modified":"2026-07-02T16:36:39","modified_gmt":"2026-07-02T16:36:39","slug":"stc383-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc383-2019\/","title":{"rendered":"STC383-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC383-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-04082-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil  diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Jos\u00e9  Basilio Chaustre contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  C\u00facuta y  el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad,  siendo vinculados al tr\u00e1mite las partes e intervinientes en el  juicio pertenencia radicado n\u00ba 2013-00171.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tEl solicitante, obrando en nombre propio, reclama la protecci\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades jurisdiccionales accionadas.  <\/p>\n<p>2.\tRelata  que promovi\u00f3 demanda de pertenencia por prescripci\u00f3n  extraordinaria de dominio contra los \u00abherederos  de Dominga Chaustre\u00bb,  respecto del inmueble ubicado en la \u00abmanzana  14, lote 20, Atalaya primera etapa\u00bb  de C\u00facuta, sobre el cual afirma haber ejercido posesi\u00f3n  desde el a\u00f1o 2003 tras el fallecimiento de la mencionada,  quien fue su progenitora y figura como titular. Alega que es  \u00abreconocido  como poseedor por propios y extra\u00f1os\u00bb  y que en el proceso los testigos \u00abdieron  fe\u00bb de  ello.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que tanto en primera como segunda instancia se desestim\u00f3 su  pretensi\u00f3n, y apunta en concreto a la decisi\u00f3n del  tribunal, que en providencia de 20 de junio de 2018 al resolver la  \u00abalzada\u00bb  indic\u00f3 que no demostr\u00f3 la calidad de poseedor as\u00ed  como tampoco la suma de posesiones, pues \u00abno  se pudo detectar el tiempo que empec\u00e9 la independencia en mis  actos posesorios (\u2026) y que no demostr\u00e9 la interversi\u00f3n  de hijo a poseedor\u00bb,  desconociendo las pruebas y testimonios que dieron cuenta de lo  contrario.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pide que se revoquen las sentencias que le fueron  desfavorables y se declare que \u00abhe  adquirido el bien por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio,  en raz\u00f3n a haber demostrado plenamente los requisitos que la  ley establece para ello\u00bb  (fls. 1 a 4).  <\/p>\n<p>El  Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil Familia, a trav\u00e9s  del magistrado ponente de la decisi\u00f3n reprochada, sostuvo que  en \u00e9sta \u00abse  analiz\u00f3 el material probatorio obrante en el plenario, la  confesi\u00f3n efectuada por el mismo demandante en la forma como  ingres\u00f3 al inmueble, que hasta el a\u00f1o 1994 la titular  del dominio (madre del demandante) tambi\u00e9n viv\u00eda en el  predio objeto de usucapi\u00f3n, los testimonios recepcionados al  interior del proceso y dem\u00e1s documentales que permitieron  considerar que contrario a lo afirmado por el actor, \u00e9ste  intervirti\u00f3 su calidad de mero tenedor en poseedor, \u00fanicamente  despu\u00e9s del fallecimiento de la se\u00f1ora Dominga Chaustre  el 6 de diciembre de 2003 y entre dicha calenda y el momento de  interponerse la acci\u00f3n no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino  requerido para adjudicarse el inmueble por prescripci\u00f3n\u00bb  (fl. 29).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron  la garant\u00eda denunciada al denegar las pretensiones al actor  dentro del juicio de pertenencia radicado 2013-00171, al considerar  que no demostr\u00f3 la condici\u00f3n de poseedor del inmueble  objeto de litigio.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la  m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  <\/p>\n<p>3.\tDecisi\u00f3n  que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>Si  bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda  instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al  proferido el 20 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de C\u00facuta,  Sala Civil Familia, por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto.  Al  respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ STC, 2  may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  <\/p>\n<p>4.\tLa  providencia cuestionada.  <\/p>\n<p>Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos que le sirvieron a la Sala Civil Familia de la corporaci\u00f3n  accionada para tomar la decisi\u00f3n que se reprocha, no se  advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto  aqu\u00e9lla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga  evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de  la actora.  <\/p>\n<p>En  efecto, el tribunal para abordar los reparos formulados, delimit\u00f3  el problema jur\u00eddico a dilucidar as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  si el demandante pudo haber intervertido el t\u00edtulo de mero  tenedor a poseedor entre el a\u00f1o 1994 y el 6 de diciembre de  2003; y si intervirti\u00f3 su t\u00edtulo de heredero de la  se\u00f1ora Dominga Chaustre de Ferreira en poseedor, desconociendo  la calidad de sus coherederos (\u2026) para establecer si el tiempo  transcurrido es suficiente para acceder a la prescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego  de ello, resalt\u00f3 la imprecisi\u00f3n conceptual en la que  incurri\u00f3 el apoderado del demandante al:  \u00ab(\u2026) de  manera indiscriminada acu\u00f1ar los t\u00e9rminos \u201cmero  tenedor\u201d y \u201cposeedor\u201d como sin\u00f3nimos (\u2026)  es menester precisar que los actos de mera tenencia son los que se  ejercen sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar o a  nombre de \u00e9ste, de manera que generalmente se aplica a todo el  que tienen una cosa reconociendo dominio ajeno; en tanto que la  posesi\u00f3n, doctrinalmente, es conocida como la tenencia de una  cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  explic\u00f3 los presupuestos normativos para determinar la  procedibilidad de la prescripci\u00f3n alegada en el caso, as\u00ed  indic\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en efecto, bien sabido es que la prescripci\u00f3n en t\u00e9rmino  del art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil es el modo de  adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos  ajenos por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido  dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (sic) y  concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales, de all\u00ed que  la misma ostente unos presupuestos axiol\u00f3gicos indicados por  la doctrina y jurisprudencia para su viabilidad que son: a. posesi\u00f3n  material en el demandante, b. que la misma se cumpla en forma quieta  pacifica, continua e ininterrumpida. C que la cosa o el derecho sobre  el cual se ejerce la posesi\u00f3n sea susceptible de adquirirse  por este fen\u00f3meno y d. que la posesi\u00f3n se prolongue por  el t\u00e9rmino de ley (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  frente al transcurso del tiempo como requisito, expuso:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  comoquiera que el objeto de la presente apelaci\u00f3n se  circunscribe a establecer si el tiempo durante el cual el se\u00f1or  Jos\u00e9 Basilio Chaustre, ha pose\u00eddo con \u00e1nimo de  se\u00f1or y due\u00f1o en forma exclusiva el predio identificado  (\u2026) es suficiente para determinar su adquisici\u00f3n por  prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio tener en cuenta que  hasta el 6 de diciembre de 2003 actuaba como mero tenedor, pues  convivi\u00f3 con la propietaria del predio objeto de controversia,  es necesario dilucidar, si a la fecha se configur\u00f3 o no una  interversi\u00f3n del t\u00edtulo entendida esta como el frontal  desconocimiento del derecho del due\u00f1o por parte del tenedor,  realizando actos de explotaci\u00f3n sin reconocer dominio ajeno.  <\/p>\n<p>Lo  anterior en la medida que, jur\u00eddicamente, bien es sabido que  el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n,  seg\u00fan el art\u00edculo 777 del C\u00f3digo Civil, de  manera que el mero tenedor nunca podr\u00e1 lograr adquirir por  prescripci\u00f3n un bien salvo que se rebele e ignore al  propietario e inicie desde ese instante su posesi\u00f3n a nombre  propio actuando como se\u00f1or y due\u00f1o (\u2026) de manera  que corresponde al tenedor probar, adem\u00e1s de los presupuestos  temporales, la mutaci\u00f3n del t\u00edtulo, su ocurrencia y el  momento en el cual se produjo, so pena de dar aplicaci\u00f3n a la  regla contenida en el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil de  presumir la mala fe, que impedir\u00eda la procedencia de la  prescripci\u00f3n, ya que es necesario vislumbrar la existencia de  la mutaci\u00f3n de la tenencia a posesi\u00f3n (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>De  esta forma, al descender al caso precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  si bien es cierto que el demandante solicita la pertenencia del  inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria (\u2026)  ya que entr\u00f3 en posesi\u00f3n, seg\u00fan expone en  su  demanda, desde 1994, que ha instalado servicios p\u00fablicos, los  ha pagado al igual que el impuesta predial desde 1999, no lo es menos  que dichos actos en manera alguna denotan la posesi\u00f3n material  del predio, pues t\u00e9ngase en cuenta que si bien la posesi\u00f3n  y la tenencia tienen un punto en com\u00fan que corresponde al  factor externo de ocupaci\u00f3n de la cosa, dichas figuras  jur\u00eddicas resultan bien diferentes, incluso son excluyentes  entre s\u00ed (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Frente  al particular advirti\u00f3:  \u00ab(\u2026)  si bien el accionante alega una posesi\u00f3n de m\u00e1s de 20  a\u00f1os (\u2026) refiere que vive en el predio desde hace m\u00e1s  de 56 a\u00f1os, porque lleg\u00f3 siendo un ni\u00f1o, es  claro que la calidad en la que entr\u00f3 a habitar el inmueble fue  como hijo de la causante, de manera que no puede decir que \u00e9ste  ostent\u00f3 desde el principio la calidad de poseedor del bien,  circunstancia por la cual es necesario, tal como lo requiere la  jurisprudencia, que el demandante demuestre la intervenci\u00f3n  del t\u00edtulo, que en el presente asunto no se cumple, por las  razones que se exponen a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>En  primer lugar, porque el se\u00f1or Jos\u00e9 Basilio Chaustre,  contaba con 43 a\u00f1os de edad, naci\u00f3 el 5 de marzo de  1951, no es menos cierto que en dicha calenda la se\u00f1ora  Dominga Chaustre tambi\u00e9n viv\u00eda en el predio pero no  pagaba arriendo y no reconoc\u00eda posesi\u00f3n al demandante,  pues de dicha circunstancia da cuenta la declaraci\u00f3n por la  se\u00f1ora Cecilia Ardila Delgada, que (\u2026) manifest\u00f3  que conoci\u00f3 a la se\u00f1ora Dominga Chaustre cuando viv\u00eda  en el inmueble, de manera que mal puede inferirse que por el hecho de  cancelar los servicios e impuestos, el demandante ostent\u00f3 la  posesi\u00f3n del predio en franca y ostensible rebeld\u00eda de  los derechos de domino de su legitima titular; asimismo, que dicha  se\u00f1ora hubiese tenido actos de mera tolerancia respecto a la  posesi\u00f3n deprecada por el accionante cuando no existe prueba  por un lado del consentimiento expresado o por lo menos exteriorizado  por uno u otro sujeto tendiente a demostrar la mutaci\u00f3n de la  tenencia, y por el otro el momento exacto a partir del cual dicho  evento aconteci\u00f3, circunstancias que destruye la existencia de  la posesi\u00f3n alegada ya que bien es sabido que la ambig\u00fcedad  es un vicio de la posesi\u00f3n que la hace jur\u00eddicamente  est\u00e9ril o in\u00fatil\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  continu\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en segundo lugar, y aun cuando pudiere pensarse que la posesi\u00f3n  deprecada acaeci\u00f3 despu\u00e9s del fallecimiento de la  se\u00f1ora Dominga Chaustre, esto es, 6 de diciembre de 2003, como  lo reconocieron los se\u00f1ores Henry Ferreira Chaustre y Fernando  Chaustre, a partir de dicha calenda el demandante los recibi\u00f3  con violencia y no de manera pac\u00edfica, al punto que se inici\u00f3  el juicio de sucesi\u00f3n de la mencionada causante y no obstante  haber sido citado a dicho proceso este no compareci\u00f3.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  considera la sala que la pretensi\u00f3n tampoco tendr\u00eda  acogida alguna habida cuenta que tal como lo expusiera la a quo,  entre dicha fecha y el momento en el cual se interpuso la presente  acci\u00f3n (18 de junio de 2013), tan solo hab\u00edan  transcurrido 9 a\u00f1os 6 meses y 12 d\u00edas, t\u00e9rmino  inferior al requerido por la legislaci\u00f3n para considerar que  hab\u00eda adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria  adquisitiva de dominio el inmueble objeto de este proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Respecto  al alegato sobre la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n  del inmueble como vivienda de inter\u00e9s social, se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  de igual forma esa pretensi\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1  llamada al fracaso, habida cuenta que para acceder a la adjudicaci\u00f3n  de esta clase de inmueble, es menester, tal como lo refiere la Corte  Suprema de Justicia,  en sentencia de 29 de septiembre de 2010, exp.  1999-00949-01, que \u201cadem\u00e1s del aval\u00fao inferior al  tope m\u00e1ximo exigido por el legislador, en este caso 135 smlmv,  es menester que la destinaci\u00f3n o uso que se le d\u00e9 al  mismo sea exclusivamente de vivienda de inter\u00e9s social\u201d,  circunstancia que en el caso de marras no acontece\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  determinar lo anterior, se apoy\u00f3 en el informe rendido por el  auxiliar de la justicia que realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n  judicial al predio en litigio, de lo cual extrajo:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  que el inmueble tiene  un valor superior a los 135 smlmv, pues est\u00e1  avaluado en  la suma de $117\u2019552.674, sino que adem\u00e1s  est\u00e1 siendo utilizado de igual manera como taller de  electricidad automotriz, circunstancia que impide analizar el asunto  a la luz de los preceptos establecidos en la ley 9\u00ba de 1989, ya  que existe una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del inmueble,  raz\u00f3n por dem\u00e1s para negar las pretensiones de la  demanda, pues como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia,  \u201cla explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de otras dependencias  escapa al esp\u00edritu de la ley 9\u00ba de 1989, dado que esto  conlleva el \u00e1nimo de lucro, lo que desnaturaliza el fin dado  por la ley a las viviendas de inter\u00e9s social consistente en  dar soluci\u00f3n de vivienda a los hogares de menores ingresos que  por sus condiciones socio econ\u00f3micas no pueden acceder a  cr\u00e9ditos en el sector financiero\u201d (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  teniendo en cuenta que el se\u00f1or Chaustre no acredit\u00f3 el  tiempo requerido por la ley para declarar la pertenencia sobre el  bien que dice ejercer la posesi\u00f3n, y adem\u00e1s lo explota  econ\u00f3micamente, raz\u00f3n proceso la cual no puede acudir a  los lineamientos de la ley 9\u00ba de 1989 para el reconocimiento de  sus pretensiones, esta sala al igual que la a quo, negar\u00e1 las  pretensiones incoadas (\u2026)\u00bb  (Disco  compacto \u2013 audiencia lectura de fallo de segunda instancia \u2013  minuto 12:49 a 36:33).  <\/p>\n<p>Visto  lo anterior, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no  se evidencia infundada o arbitraria,  descart\u00e1ndose la  presencia de una v\u00eda  de hecho, de manera  que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede  excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se presenta es una diferencia de  criterio acerca de la forma en la que el tribunal efectu\u00f3 la  valoraci\u00f3n del contexto jur\u00eddico planteado, del cual no  logr\u00f3 establecerse el cumplimiento de los presupuestos  jur\u00eddico-normativos que dan lugar a la usucapion  pretendida, pues no demostr\u00f3 el demandante, por un lado, su  condici\u00f3n de poseedor desde el momento en que alega comenz\u00f3  a ejercer como tal, y por el otro, el requisito temporal legalmente  previsto para esos efectos.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  los  argumentos a partir de los cuales el accionante recrimina la  actuaci\u00f3n judicial no tienen la potencialidad de propiciar la  intervenci\u00f3n del juez constitucional, ya que se circunscriben  \u00fanicamente a cuestionar la decisi\u00f3n que le fue adversa,  sin se\u00f1alar de manera concreta los errores que considera  cometi\u00f3 la colegiatura acusada en ella; luego,  como lo ha indicado esta Corte en precedencia, el simple  disentimiento frente a la providencia atacada no resulta suficiente  para habilitar el resguardo, \u00abm\u00e1xime  si (\u2026) no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si  no est\u00e1[n]  demostrado[s]  [los]  defecto[s]  apuntado[s]  en la demanda,  ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico  (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las  funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir  el conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Al  respecto, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno se  puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>Finalmente,  huelga recordar que con suficiencia ha precisado la Sala que  \u00abindependientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia\u00bb  (CSJ STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 el auxilio porque la decisi\u00f3n atacada no  constituye arbitrariedad susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda, adem\u00e1s, porque lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la magistratura accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n de  tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC383-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-04082-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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