{"id":102746,"date":"2026-07-02T16:36:49","date_gmt":"2026-07-02T16:36:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102746"},"modified":"2026-07-02T16:36:49","modified_gmt":"2026-07-02T16:36:49","slug":"stc384-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc384-2019\/","title":{"rendered":"STC384-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC384-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2019-00010-00<br \/>\n(Aprobado en Sala  de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida  por  Libardo  Castillo Le\u00f3n contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  y  los  Juzgados Sexto y Cuarenta y Siete Civiles del Circuito de esta  ciudad; tr\u00e1mite  al  que fueron vinculados los  intervinientes en el ejecutivo n\u00ba 2013-00565.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  en nombre propio, el accionante reclama la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, buena fe y a la \u00abseguridad  jur\u00eddica\u00bb,  supuestamente  vulnerados por las autoridades acusadas dentro del recaudo que  promovi\u00f3 H\u00e9ctor Alfonso Rodr\u00edguez Herrera en su  contra.  <\/p>\n<p>En  cumplimiento de lo anterior, el a-quo  libr\u00f3 orden de apremio y su abogado \u00abprocedi\u00f3  a contestar la demanda, pero desafortunadamente no atac\u00f3 el  mandamiento de pago por v\u00eda de reposici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que durante la audiencia de alegaciones y fallo adelantada por el  Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1  (autoridad que continu\u00f3 conociendo del asunto), su mandatario  pidi\u00f3 que se ejerciera control de legalidad sobre el t\u00edtulo  y aleg\u00f3 que el asunto deber\u00eda tramitarse \u00abpor  la v\u00eda verbal u ordinaria, ya que se trata de establecer m\u00e1s  bien una agencia comercial\u00bb,  pero el despacho orden\u00f3 seguir con el recaudo.  <\/p>\n<p>Expone  que el 21 de junio de 2018 el tribunal confirm\u00f3 el fallo  argumentando que fue \u00abesa  misma corporaci\u00f3n quien hab\u00eda otorgado m\u00e9rito  ejecutivo a los documentos base de la ejecuci\u00f3n y que ese no  era el momento jur\u00eddico para alegar tales situaciones\u00bb.  Agrega que la obligaci\u00f3n estaba cancelada y el demandante  carec\u00eda de la facultad para demandar.<br \/>\n3.  Pide,  en consecuencia, que se anule todo lo actuado en el juicio civil \u00abpor  haber otorgado m\u00e9rito ejecutivo a los documentos base de  recaudo\u00bb  (ff. 175 y 175).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado  Sexta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que remiti\u00f3  el expediente a su hom\u00f3logo Cuarenta y Siete Civil del  Circuito de la misma ciudad el 2 de septiembre de 2015 (f. 205).  <\/p>\n<p>2.  El  titular de este \u00faltimo despacho dijo que el amparo no cumple  con el requisito de inmediatez, dado que las sentencias cuestionadas  fueron dictadas el 11 de diciembre de 2017 y 21 de junio de 2018 (f.  207).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades censuradas vulneraron las  prerrogativas denunciadas por darle car\u00e1cter de t\u00edtulo  ejecutivo a los documentos allegados como soporte de la acci\u00f3n  y librar mandamiento de pago en contra del convocante.  <\/p>\n<p>2.  Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso  s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  <\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo,  ha  sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte  al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a  continuaci\u00f3n pasa a desarrollarse.  <\/p>\n<p>3.  El requisito de inmediatez.  <\/p>\n<p>Este  presupuesto impide  que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, en tanto la  protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corte se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza  del derecho fundamental\u2026Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la  interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  <\/p>\n<p>De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro  de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a  partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  <\/p>\n<p>Del  an\u00e1lisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento  que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse en  relaci\u00f3n con la providencia del tribunal del 15 de noviembre  de 2013 que revoc\u00f3 la de primer grado que neg\u00f3 la orden  de pago, cuya notificaci\u00f3n se produjo al apoderado del  accionante el 25  de abril de 2014 (f.  157), mientras que el presente auxilio se radic\u00f3 el 19  de diciembre de 2019 (f.  186, v), esto es, transcurri\u00f3 m\u00e1s del semestre  establecido como razonable.  <\/p>\n<p>Entonces,  el  afectado debi\u00f3 acudir oportunamente a esta v\u00eda  excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo  inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n  atacada; adem\u00e1s, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificaci\u00f3n  preliminar de dicho criterio debe precisarse a\u00fan m\u00e1s en  trat\u00e1ndose de ataques contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>4.  El  presupuesto de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>El amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otras v\u00edas  tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos.  <\/p>\n<p>En el caso que se  revisa se configura la primera modalidad dado que el apoderado del  gestor no aleg\u00f3 la supuesta falta de los requisitos formales  del t\u00edtulo ejecutivo a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n  contra el mandamiento de pago conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo  497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil aplicable para la \u00e9poca  que prev\u00e9: \u00ablos  requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo solo podr\u00e1n  discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el  mandamiento de pago. Con posterioridad no se admitir\u00e1 ninguna  controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo, sin perjuicio  del control oficioso de legalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1\u00ba jun. 2016, 2016-00126-01).  <\/p>\n<p>Con dicha omisi\u00f3n,  el inconforme desaprovech\u00f3  la posibilidad de alegar ante el mismo juez de conocimiento todos los  reproches que hace sobre la idoneidad de los documentos allegados  como soporte del recaudo,  lo que impide abordar de fondo la problem\u00e1tica planteada, ya  que, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u00ab[N]o  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  <\/p>\n<p>Entonces, la  no utilizaci\u00f3n de los medios de control judicial reafirma la  inviabilidad de la acci\u00f3n de tutela en virtud de su car\u00e1cter  residual y  subsidiario  en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar  todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.  <\/p>\n<p>5.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  auxilio ser\u00e1 desestimado porque el afectado se demor\u00f3  en ejercer este mecanismo y no demostr\u00f3 alguna circunstancia  que justificara dicha tardanza; adem\u00e1s, los reparos sobre los  requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo debieron plantearse a  trav\u00e9s de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito. En caso  de no ser impugnado, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC384-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2019-00010-00 (Aprobado en Sala de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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