{"id":102747,"date":"2026-07-02T16:36:53","date_gmt":"2026-07-02T16:36:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102747"},"modified":"2026-07-02T16:36:53","modified_gmt":"2026-07-02T16:36:53","slug":"stc385-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc385-2019\/","title":{"rendered":"STC385-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC385-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-04059-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil  diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Andr\u00e9s  Felipe Hern\u00e1ndez Sierra contra  la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta corporaci\u00f3n, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal y la  Oficina Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Guaduas; siendo  vinculados  al tr\u00e1mite las partes e intervinientes en la tutela con  radicado n\u00ba 2017-00609.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl solicitante,  obrando en su propio nombre, invoca la protecci\u00f3n del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tRelata  que en el mes de noviembre de 2017 present\u00f3 acci\u00f3n de  tutela contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y  Medidas de Seguridad Guaduas y el Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de esa misma localidad, asunto que  correspondi\u00f3 conocer al Tribunal Superior de Cundinamarca,  Sala Penal, que en primera instancia concedi\u00f3 la salvaguarda,  pese a ello, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Refiere  que el 31 de enero de 2018 el tribunal remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n  a la Sala de Casaci\u00f3n Penal para surtir la impugnaci\u00f3n,  pero manifiesta no haber recibido notificaci\u00f3n del fallo de  segundo grado \u00ab(\u2026)  y es aqu\u00ed donde considero que se me ha vulnerado el derecho al  debido proceso por haber una demora injustificada\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pide \u00abordenar  a la parte accionada (\u2026) que de la manera m\u00e1s oportuna  me notifique el fallo de segundo grado de la tutela (\u2026)  2017-00609-01\u00bb  (fls. 1 a 4).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicit\u00f3  su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar por cuanto aduce  que la queja \u00abva  encaminada a la obtenci\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho  fundamental al debido proceso, pues de acuerdo al dicho del  accionante, a la fecha no le ha sido notificado el fallo de segunda  instancia dentro de una acci\u00f3n de tutela por \u00e9l  impetrada, m\u00e1s no hace alusi\u00f3n a una posible  vulneraci\u00f3n de derechos por parte del Instituto Nacional de  Medicina Legal\u00bb  (fls. 31 a 33).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, por intermedio de uno  de sus magistrados informa que le correspondi\u00f3 a esa  corporaci\u00f3n resolver la tutela con radicado n\u00ba 2017-609,  que interpuso Andr\u00e9s Felipe Hern\u00e1ndez Sierra,  \u00abprofiriendo  fallo a favor del accionante, decisi\u00f3n que fue objeto de  impugnaci\u00f3n y por lo tanto se remitieron las diligencias  el  1\u00ba de febrero de 2018 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la  Corte Suprema de Justicia\u00bb  (fl. 44 vto.).  <\/p>\n<p>3.\tLa  Procuradora 206 Judicial Penal I, de Guaduas, indic\u00f3 que \u00aben  cuanto a las notificaciones de las tutelas impetradas por el  [tutelante]  y en atenci\u00f3n a que en la carpeta del juzgado no aparec\u00edan  las mismas, se solicit\u00f3 de manera telef\u00f3nica a la  Oficina Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario verificar  si se hab\u00edan surtido, en el d\u00eda de ayer 17 de enero me  fue informado que la correspondiente al mes de marzo de 2018 fue  notificada al Director del Establecimiento pero no al interno, de  manera tal que se requiri\u00f3 a la oficina jur\u00eddica para  que realizara el tr\u00e1mite pertinente\u00bb  (fls. 55).  <\/p>\n<p>4.\tEL  Fiscal 61 Especializado de la Direcci\u00f3n de Justicia  Transicional, manifest\u00f3 que Andr\u00e9s Felipe Hern\u00e1ndez  Sierra no figura dentro de los registros de  \u00abJusticia  y Paz\u00bb,  por tanto, adem\u00e1s ning\u00fan reclamo concreto hace el actor  frente a esa entidad (fl. 60)  <\/p>\n<p>5.\tEl  Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Guaduas, se\u00f1al\u00f3  que \u00abno  ha violado ning\u00fan derecho fundamental al accionante por eso se  debe negar el amparo reclamado en lo que tiene que ver con nuestra  actuaci\u00f3n\u00bb  (fl. 63).  <\/p>\n<p>6.\tEL  Director del Establecimiento Penitenciario \u00abLa  Esperanza\u00bb  de Guaduas, sostuvo que requiri\u00f3 al \u00e1rea jur\u00eddica  a fin de constatar qu\u00e9 sucedi\u00f3 con la notificaci\u00f3n  de la tutela que se reclama y se encontr\u00f3 que \u00aba  la fecha no reposa fallo de tutela de segunda instancia para  notificaci\u00f3n sobre la tutela n\u00ba (\u2026) 2017-00609-01\u00bb  (fl. 66).  <\/p>\n<p>7.\tLa  Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, precis\u00f3  que el fallo de tutela de 6 de marzo de 2018 que profiri\u00f3 en  segunda instancia promovida por el ac\u00e1 accionante, explica que  \u00aba  trav\u00e9s de telegrama 7442 del 20 de marzo de 2018, enviado al  correo electr\u00f3nico jur\u00eddica.epguaduas@inpec.gov.co  se solicit\u00f3 al asesor jur\u00eddico del establecimiento  penitenciario (\u2026) notificara al interno y se le anex\u00f3  copia de la providencia (\u2026) de las circunstancias anotadas se  advierte que esta Secretar\u00eda cumpli\u00f3 con los principios  de publicidad y celeridad que le ata\u00f1en frente a las  decisiones emitidas por la Sala (\u2026)\u00bb  (fls. 68 y 69).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  dilucidar si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta corporaci\u00f3n,  vulner\u00f3 la garant\u00eda fundamental invocada por el quejoso  por, supuestamente, omitir notificarlo del fallo de segunda instancia  proferido dentro de la tutela n\u00ba 2017-00609-01, que promovi\u00f3  contra el Juzgado  Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Guaduas y  el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de ese  municipio.  <\/p>\n<p>2.\tDe  los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se  requiere:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s  el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio,  lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en  cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Al  analizar el asunto que centra la atenci\u00f3n de la Sala, se  estima que la protecci\u00f3n invocada no est\u00e1 llamada a  prosperar por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva  vulneraci\u00f3n del derecho fundamental  que  se se\u00f1ala por parte del accionante como desconocido por la  corporaci\u00f3n demandada de acuerdo a lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.\tEn  primera instancia de la tutela en cuesti\u00f3n, el Tribunal  Superior de Cundinamarca, Sala Penal, en decisi\u00f3n de 14 de  diciembre de 2017 dispuso:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  SEGUNDO: CONCEDER  la protecci\u00f3n constitucional solicitada por ANDR\u00c9S  FELIPE HERN\u00c1NDEZ SIERRA en garant\u00eda de sus derechos  fundamental de petici\u00f3n,  trasgredidos por el Director (a) del Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario \u201cLa Esperanza\u201d de Guaduas,  seg\u00fan las razones esbozadas anteriormente.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Como consecuencia de lo anterior se ordena al Director (a) del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u201cLa  Esperanza\u201d de Guaduas, que en el t\u00e9rmino improrrogable  de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n  de esta providencia, si a\u00fan no lo hubiere efectuado, proceda a  remitir la solicitud calendada el 3 de octubre de 2017, suscrita por  ANDR\u00c9S FELIPE HERN\u00c1NDEZ SIERRA, al Juzgado Primero de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.  <\/p>\n<p>CUARTO:  ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario \u201cLa Esperanza\u201d de Guaduas, que en  el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas  contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si  a\u00fan no lo hubiere efectuado, proceda a remitir los derechos de  petici\u00f3n relacionados en la parte motiva de esta decisi\u00f3n,  fechados el 17, 23 y 24 de octubre de 2017, con destino al Instituto  de Medicina Legal de Ibagu\u00e9, Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n, Polic\u00eda Judicial, para que \u00e9stos  procedan a dar el tr\u00e1mite correspondiente.  <\/p>\n<p>QUINTO.  ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario \u201cLa Esperanza\u201d de Guaduas, que en  el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas  contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si  a\u00fan no lo hubiere efectuado, proceda a dar respuesta de fondo  y completa a las solicitudes radicadas por ANDR\u00c9S FELIPE  HERN\u00c1NDEZ SIERRA, los d\u00edas 24 de agosto, 23 y 28 de  septiembre, 3 y 5 de octubre de 2017, relacionadas en la parte motiva  de esta decisi\u00f3n, debiendo informar de tal gesti\u00f3n a  esta Colegiatura\u00bb.  <\/p>\n<p>El  tutelante, impugn\u00f3 el fallo aduciendo \u00abno  haber recibido respuesta  del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Guaduas, el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picale\u00f1a (sic) y el  Instituto Nacional de Medicina Legal\u00bb,  es decir, reiterando lo aducido en el escrito inicial, pese a que la  providencia le fue favorable.  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  se tiene que el 3 de octubre de 2017, el accionante present\u00f3  petici\u00f3n dirigida al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de  Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, a efecto de que se le  realizara la redenci\u00f3n de pena.  <\/p>\n<p>Dicha  solicitud fue presentada a trav\u00e9s del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario \u201cLa Esperanza\u201d de Guaduas, de  acuerdo con la minuta del patio 4.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, el centro de reclusi\u00f3n en cita no demostr\u00f3  haber enviado a dicho despacho judicial la petici\u00f3n presentada  por HERN\u00c1NDEZ SIERRA.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, aunque se advierte que la petici\u00f3n se relaciona con  el derecho de postulaci\u00f3n, pues iba dirigida a una autoridad  judicial y su contestaci\u00f3n implicar\u00eda la emisi\u00f3n  de una decisi\u00f3n, lo  cierto es que la solicitud no hab\u00eda sido remitida por la  autoridad carcelaria al juzgado demandado y en esa medida no exist\u00eda  la afectaci\u00f3n de los aludidos derechos por parte del juez  ejecutor.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, la primera instancia declar\u00f3 improcedente el  amparo invocado respecto del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de  Penas y  frente al centro carcelario concedi\u00f3 la protecci\u00f3n y  orden\u00f3 que remitiera la solicitud al despacho en menci\u00f3n.  Por lo tanto, se confirmar\u00e1 en dicho aspecto la decisi\u00f3n  impugnada\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  seguidamente, complement\u00f3 el fallo as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  revisada la decisi\u00f3n atacada por v\u00eda de impugnaci\u00f3n  se advierte que el A quo no se pronunci\u00f3 frente a la petici\u00f3n  dirigida al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u2013  Picale\u00f1a, respecto de la cual, el Establecimiento  Penitenciario de Guaduas tampoco acredit\u00f3 haberla remitido al  destinatario.  <\/p>\n<p>De  manera que, respecto de dicha solicitud, tambi\u00e9n se evidencia  la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, protegido por  la primera instancia.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, se  adicionar\u00e1 el fallo impugnado, en el sentido de ordenar al  Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario \u00abLa Esperanza\u00bb de Guaduas, que en el t\u00e9rmino  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n  del presente fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, env\u00ede al  Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u2013Picale\u00f1a  la petici\u00f3n dirigida por el accionante con fecha 24 de octubre  de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>De  esta forma, la Sala hom\u00f3loga adicion\u00f3 la determinaci\u00f3n  de primer grado en el sentido de ordenar al director del centro  carcelario tutelado, cumplir con la remisi\u00f3n del \u00abderecho  de petici\u00f3n\u00bb  del actor dirigido a la c\u00e1rcel \u00abLa  Picale\u00f1a\u00bb  de Ibagu\u00e9, con lo cual finalmente la protecci\u00f3n  constitucional abarc\u00f3 el conjunto de pretensiones del gestor  del amparo en torno a las distintas solicitudes que elev\u00f3 ante  las autoridades convocadas y de las que no hab\u00eda obtenido  respuesta.  <\/p>\n<p>3.3.\tAhora,  si bien es cierto, de lo aportado a estas diligencias no se acredita  la notificaci\u00f3n personal al actor respecto de este \u00faltimo  fallo, de todas formas resultar\u00eda inane  prodigar la salvaguarda frente ese punto si se tiene en cuenta que,  por un lado, la decisi\u00f3n fue favorable a sus intereses, y por  el otro, el acatamiento de la orden all\u00ed impartida y su  ejecuci\u00f3n corresponde asumirla exclusivamente al director del  centro de reclusi\u00f3n de Guaduas, luego, bajo ese contexto, el  reclamo constitucional carece de relevancia ius  fundamental.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Sala en otra ocasi\u00f3n indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  surge palpable que con independencia de las supuestas falencias  endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (\u2026)  el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental,  porque de cualquier forma estaba condenada al fracaso la defensa que  propuso en el juicio cuestionado\u00bb  (CSJ  STC1684-2015, rad. 2015-00201).  <\/p>\n<p>Es  decir, al margen de la omisi\u00f3n denunciada, incumbe al juez del  amparo, conforme las verificaciones efectuadas en el tr\u00e1mite,  colegir si efectivamente la afectaci\u00f3n alcanza una  trascendencia constitucional suficiente de manera que se imponga la  forzosa intervenci\u00f3n de esta excepcional justicia; sin  embargo, en este caso, no se advierte necesaria por lo explicado,  puesto que incluso, cuenta el actor con la posibilidad de promover el  tr\u00e1mite incidental de desacato, v\u00eda  jur\u00eddica mediante la cual puede buscar que se verifique el  cumplimiento de las mandatos dados por los jueces de tutela.  <\/p>\n<p>As\u00ed pues, al no observarse que la omisi\u00f3n  atribuida a la accionada ciertamente pueda representar una amenaza o  vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, debe declararse la  improcedencia de la acci\u00f3n, sin  que resulte necesario adoptar una determinaci\u00f3n de fondo sobre  el asunto.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Consecuencia  de lo analizado, se impone la negativa del auxilio porque:  <\/p>\n<p>Se  advierte  en este caso intrascendente la s\u00faplica del actor, comoquiera  que al serle favorable la decisi\u00f3n de instancia en los mismos  t\u00e9rminos de su aspiraci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n  denunciada no adquiere la relevancia requerida como para que implique  forzosamente la correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC385-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-04059-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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