{"id":102748,"date":"2026-07-02T16:36:59","date_gmt":"2026-07-02T16:36:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102748"},"modified":"2026-07-02T16:36:59","modified_gmt":"2026-07-02T16:36:59","slug":"stc387-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc387-2019\/","title":{"rendered":"STC387-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC387-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03968-00<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Yadira  Mu\u00f1oz Ram\u00edrez contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  tr\u00e1mite al cual fueron citados el Juzgado Diecis\u00e9is  Civil del Circuito de esa ciudad, as\u00ed como las partes e  intervinientes en el ejecutivo n\u00ba 2016-00162.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada, al resolver en segunda instancia el  pleito antes referido desestimando las excepciones all\u00ed  planteadas.<br \/>\n2.  En s\u00edntesis, expuso que el 4 de febrero de 2016, Jose Absal\u00f3n  Zuluaga G\u00f3mez instaur\u00f3 demanda ejecutiva singular para  que ella, la Sociedad Antioque\u00f1a de Arepas S.A.S. y Luis  Conrado Zuluaga Henao, hicieran efectivo el pago de \u00abun  cheque por valor de $237.000.000\u00bb,  determinando que el capital correspond\u00eda a $194\u00b4036.448  y lo dem\u00e1s refer\u00eda a la sanci\u00f3n comercial del  20% e intereses de mora \u00aba  la tasa m\u00e1xima legal desde el 10 de noviembre de 2015\u00bb.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que notificados los demandados del mandamiento de pago librado el 8  de febrero de 2016, propusieron las excepciones denominadas  \u00abalteraci\u00f3n  del texto del t\u00edtulo\u00bb;  \u00abprescripci\u00f3n  o caducidad\u00bb;  \u00ablas  derivadas del negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n  o transferencia del t\u00edtulo\u00bb,  y \u00abpersonales  que pudiere oponer el demandado contra el actor\u00bb,  reconociendo que el demandante es uno de los \u00abproveedores  de ma\u00edz\u00bb  de la empresa del se\u00f1or Zuluaga Henao.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que como \u00abpara  mayo de 2013, hab\u00eda una deuda acumulada por $237\u00b4000.000  a cargo de la sociedad ANTIOQUE\u00d1A DE AREPAS S.A.S.\u00bb,  actuando a trav\u00e9s de Juan David Orozco, el acreedor le  solicit\u00f3 como garant\u00eda \u00abla  expedici\u00f3n de un cheque por ese valor y sin fecha, adem\u00e1s,  le exigi\u00f3 que el mismo fuera \u201cendosado\u201d por la  esposa del codemandado, se\u00f1ora YADIRA MU\u00d1OZ RAMIREZ\u00bb,  pero fue otorgado por \u00ab$237.000\u00bb,  aceptando que \u00aben  la cara frontal del instrumento, estaba el espacio \u201cen blanco\u201d  destinado a colocar la fecha para el cobro\u00bb,  m\u00e1s no que estuviera sin llenar \u00abla  fecha de creaci\u00f3n y nombre del beneficiario\u00bb,  ni que para que se ajustara al monto de la deuda se hubiera realizado  \u00abla  alteraci\u00f3n\u00bb  de $237.000 a $237\u00b4000.000 como se dijo en la demanda.<br \/>\nIndic\u00f3  que era cierto que \u00aben  el a\u00f1o 2014 (\u2026) JUAN DAVID OROZCO, emisario del  demandante, le propone al codemandado LUIS CONRADO ZULUAGA HENAO  cambiar la obligaci\u00f3n contenida en el cheque de $237.000.000,  el cual ser\u00eda devuelto, en 40 cuotas mensuales iguales, que  contienen el pago del inter\u00e9s del 2% mensual m\u00e1s  amortizaci\u00f3n a capital, cuotas que deb\u00edan constar en 40  cheques por un valor cada uno de $8.863.712\u00bb,  y que \u00abal  cabo del pago del d\u00e9cimo cheque qued\u00f3 un saldo de  capital de $194.036.448\u00bb  por el cual se libr\u00f3 orden de pago, coligiendo que los abonos  \u00abno  se hicieron al cheque que se presta (sic)  como base de recaudo, pues (\u2026) la obligaci\u00f3n se mut\u00f3  a los cheques que se entregaron fruto del cambio (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  como acertado que el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de  Medell\u00edn, mediante sentencia de primera instancia dictada el  \u00ab28  de noviembre de 2017\u00bb,  hubiera declarado fundada la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n cambiaria\u00bb,  lo que conllev\u00f3 a \u00abcesar  la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que se ordenara en el  mandamiento de pago\u00bb,  pues para ello el fallador a-quo  consider\u00f3 que \u00abel  documento que es base del recaudo fue creado en el mes de mayo de  2013\u00bb  y por tanto, \u00abdebi\u00f3  ser presentado para su pago dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles  del mes de junio del a\u00f1o 2013\u00bb,  pero solo se hizo \u00abel  d\u00eda 9 de noviembre de 2015\u00bb.  <\/p>\n<p>Contrario  a lo anterior, critic\u00f3 que el 20 de noviembre de 2018, el  fallador de segundo grado hubiera revocado el del juzgado para  declarar no probadas las defensas de \u00abalteraci\u00f3n  del t\u00edtulo\u00bb,  novaci\u00f3n y prescripci\u00f3n, y como consecuencia ordenar  que siguiera adelante la ejecuci\u00f3n, aduciendo respecto de esta  \u00faltima excepci\u00f3n, que los t\u00e9rminos para computar  la caducidad y prescripci\u00f3n no era el 31 de mayo de 2013 sino  \u00abel  9 de noviembre de 2015\u00bb,  por corresponder a la fecha en que \u00abentra  en circulaci\u00f3n cambiaria y que marca la pauta para su  presentaci\u00f3n ante el banco\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende se proceda a \u00abrevocar  la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medell\u00edn\u00bb,  para en su lugar resolver la ejecuci\u00f3n \u00abteniendo  en cuenta el an\u00e1lisis probatorio\u00bb,  a fin de que \u00abse  declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y\/o que  en virtud de la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo  631 del C\u00f3digo de Comercio, se precise que la tutelante solo  responde por la suma de $237.000\u00bb  (fls. 1 a 42).  <\/p>\n<p>La  Sala de Decisi\u00f3n de la colegiatura enjuiciada, tras reiterar  los argumentos jur\u00eddicos expuestos en la providencia objeto de  la actual censura, solicitaron \u00abse  niegue la protecci\u00f3n que se solicita v\u00eda tutela, pues  no se advierte la vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno\u00bb  (fls. 66 y 67).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si dentro de la ejecuci\u00f3n n\u00ba  2016-00162, la colegiatura acusada vulner\u00f3 las prerrogativas  fundamentales de la all\u00ed codemandada y ac\u00e1 accionante,  al revocar el fallo de primer grado para en su lugar declarar  impr\u00f3speros los medios exceptivos y en tal virtud seguir  adelante la ejecuci\u00f3n en su contra, o si por el contrario, tal  decisi\u00f3n denota razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n  del auxilio implorado.  <\/p>\n<p>2.  De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>En  l\u00ednea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que  la tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los  principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta  Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en  el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder caprichoso o arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un  ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n  del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico  y\/o prevenir  el perjuicio.  <\/p>\n<p>3.  Caso concreto  <\/p>\n<p>Realizado el  an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional, de la informaci\u00f3n que arrojan las piezas  procesales allegadas, la Sala advierte que habr\u00e1 de negarse el  resguardo deprecado, comoquiera que la determinaci\u00f3n adoptada  por el sentenciador ad  quem  dentro del proceso ejecutivo n\u00ba 2016-00162, no  configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio  jur\u00eddicamente razonable.  <\/p>\n<p>3.1.  En efecto, para que el tribunal revocara el fallo de primer grado  cuyo resultado le era adverso a la parte ejecutante por haber  prosperado la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n  cambiaria derivada del cheque base para la ejecuci\u00f3n, y en su  lugar dispusiera declararla infundada y resolver tambi\u00e9n de  manera desfavorable los otros medios exceptivos, en primer lugar  razon\u00f3 que el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de  Comercio faculta a \u00abcualquier  tenedor leg\u00edtimo\u00bb  para llenar los espacios en blanco del t\u00edtulo valor que le sea  entregado \u00abde  acuerdo a la autorizaci\u00f3n\u00bb  que se le hubiera dado para cuando sea ejercida la acci\u00f3n de  cobro, el instrumento cumpla \u00ablos  requisitos m\u00ednimos de orden formal\u00bb.  <\/p>\n<p>Empero,  precis\u00f3 que \u00abno  nos encontramos ante un cheque posdatado presentado con anterioridad  a la fecha pactada, sino que se trata de un t\u00edtulo valor con  espacios en blanco, donde el tenedor procedi\u00f3 a diligenciarlos  conforme a las instrucciones dadas por el girador y fue a partir de  este momento que surgieron sus derechos y comenz\u00f3 a correr el  t\u00e9rmino de caducidad y prescripci\u00f3n. Tampoco nos  encontramos ante la circunstancia prevista en el \u00faltimo inciso  del art\u00edculo 621 que suple la falta de fecha de creaci\u00f3n  del t\u00edtulo con la de su entrega, porque no estamos ante la  ausencia de tal fecha de instrucciones, evento en el cual la ley  entra a suplir tal omisi\u00f3n, sino por el contrario (\u2026),  como lo indic\u00f3 la sala anteriormente, fue un hecho reconocido  por ambas partes que el documento se dej\u00f3 en blanco el espacio  destinado a la fecha para que el se\u00f1or Zuluaga G\u00f3mez lo  completara (\u2026), sin que por dem\u00e1s haya alegado o  probado un lleno abusivo, al menos en este sentido\u00bb  (10:26).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  apunt\u00f3 que \u00abtrat\u00e1ndose  de los cheques, la fecha de su emisi\u00f3n es la misma de su  vencimiento o presentaci\u00f3n, lo que quiere decir que es el  punto inicial para computar el t\u00e9rmino extintivo y es por ello  que en el evento que las partes hubiera acordado un lleno posterior  de ese preciso dato, no puede el juez, contrariando lo pactado por  ellos, suplir su voluntad con una fecha anterior no pactada, sin que  se haya hecho presentaci\u00f3n del documento y que genera  consecuencias graves como es el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino  prescriptivo de forma anticipada, cuando no se est\u00e1 ante un  cheque posdatado\u00bb  (11:11).  <\/p>\n<p>Con  esa argumentaci\u00f3n, dijo que es \u00abla  fecha en que entra en circulaci\u00f3n cambiaria [la]  que marca la pauta para su presentaci\u00f3n ante el banco\u00bb,  por lo que \u00abfrente  al cheque en que se funda la presente ejecuci\u00f3n, el an\u00e1lisis  del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n debe comenzar a  contabilizarse desde el 9 de noviembre de 2015, fecha de su  presentaci\u00f3n, lo que nos conduce a que para el 3 de febrero de  2016, fecha en que se present\u00f3 la demanda, no hab\u00edan  transcurrido los seis meses que contempla el art\u00edculo 730 del  C\u00f3digo de Comercio como t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n  para el \u00faltimo tenedor en las acciones cambiarias derivadas  del cheque, en el que incluso se interrumpi\u00f3 con la  presentaci\u00f3n de la demanda conforme el art\u00edculo 94 del  C\u00f3digo General del Proceso\u00bb  (12:18).  <\/p>\n<p>En  lo atinente a la excepci\u00f3n denominada \u00abalteraci\u00f3n  del t\u00edtulo valor en relaci\u00f3n con la fecha y valor  inicialmente incorporado\u00bb,  precis\u00f3 que \u00aben  su contestaci\u00f3n la codemandada Mu\u00f1oz Ram\u00edrez  dijo que, al parecer para mayo de 2013, Antioque\u00f1a de Arepas  SAS le adeudaba al actor la suma de $237\u00b4000.000, por lo que,  para garantizar el pago, su entonces c\u00f3nyuge Zuluaga Henao,  quien fung\u00eda como representante legal de la mencionada  sociedad, le solicit\u00f3 que firmara como avalista un cheque, que  seg\u00fan aquella le fue presentado tanto en n\u00famero como en  letras por $237.000, m\u00e1s no por los doscientos treinta y siete  millones que posteriormente se plasmaron en el cheque, tambi\u00e9n  indic\u00f3 que una vez el representante del demandante, Juan David  Orozco, recibi\u00f3 el cheque, se dio cuenta que el valor en  letras y n\u00fameros era errado, frente a lo cual Zuluaga Henao  procedi\u00f3 a alterar dicho contenido, adicionando tres ceros a  dicho n\u00famero y a lo descrito en letras le agreg\u00f3 la  expresi\u00f3n y lo digo en comillas &quot;Iones de pesos&quot;,  Iones de pesos para convertir mill\u00f3n  en millones de pesos,  para  resolver ello y este punto que debe ser objeto de an\u00e1lisis,  tengamos en cuenta que los principios que gobiernan los t\u00edtulos  valores se destaca el de la literalidad\u00bb  (14:24).  <\/p>\n<p>Respecto  a ello expuso que seg\u00fan el precepto 626 del estatuto  mercantil, \u00abel  derecho crediticio est\u00e1 circunscrito y limitado al texto fiel  del documento y a lo que en el literalmente se encuentre consignado,  de otro lado el art\u00edculo 631 del C\u00f3digo de Comercio nos  dice: \u201cen caso de alteraci\u00f3n del texto de un t\u00edtulo  valor  los signatarios anteriores se obligan con relaci\u00f3n al texto  original y los posteriores con forme a lo alterado, se presume salvo  prueba en contrario que la suscripci\u00f3n ocurri\u00f3 antes de  la alteraci\u00f3n\u201d (\u2026). Lo anterior significa que en  el evento de una alteraci\u00f3n en el texto del t\u00edtulo,  este no pierde validez, sino que cada deudor responde dependiendo si  su suscripci\u00f3n haya sido previa o posterior a la alteraci\u00f3n,  presumi\u00e9ndose que la fecha de creaci\u00f3n de suscripci\u00f3n  del t\u00edtulo se dio antes de la alteraci\u00f3n, no obstante  dicha presunci\u00f3n admite prueba en contrario\u00bb  (15:27).  <\/p>\n<p>Sostuvo  que \u00abla  codemandada Mu\u00f1oz Ram\u00edrez, alega que el valor  consignado en n\u00fameros y letras del cheque en cobro fue  alterado con posterioridad a su firma, por su parte el tambi\u00e9n  demandado Zuluaga Henao, admiti\u00f3 tanto en la contestaci\u00f3n  como en el interrogatorio de parte que fue \u00e9l quien  efectivamente alter\u00f3 el documento, porque de hab\u00e9rselo  presentado por su valor real a su entonces esposa Mu\u00f1oz  Ram\u00edrez, ella no lo hubiera avalado, as\u00ed confes\u00f3  que cambi\u00f3 el valor del cheque en los n\u00fameros y letras  despu\u00e9s de que Yadira lo hab\u00eda firmado\u00bb,  y al cotejar esa versi\u00f3n con la de Juan David Orozco G\u00f3mez,  quien \u00abse\u00f1al\u00f3  que el cheque surgi\u00f3 como respaldo a la deuda de doscientos  treinta y siete millones, que tal sociedad ten\u00eda con Zuluaga  G\u00f3mez, y que Luis Conrado Zuluaga Henao se lo entreg\u00f3  con la firma suya y de su esposa y los dem\u00e1s espacios en  blanco\u00bb,  resalt\u00f3 que seg\u00fan ese testimonio \u00abel  documento se entreg\u00f3 al acreedor firmado por el girador, por  el avalista pero que con los dem\u00e1s espacios en blanco\u00bb,  lo que \u00abcontradice  totalmente lo que expuso do\u00f1a Yadira y lo que igualmente dijo  en su interrogatorio de parte don Luis Conrado (\u2026)\u00bb  (17:41).  <\/p>\n<p>Refiriendo  luego a las dem\u00e1s declaraciones recaudadas como prueba, dando  cuenta finalmente que el cheque ten\u00eda espacios en blanco pero  conten\u00eda las firmas de los dos obligados y se hab\u00eda  llenado por $237\u00b4000.000, destac\u00f3 que seg\u00fan el  ejecutante, el \u00aberror\u00bb  consistente \u00absolo  en la parte de los n\u00fameros\u00bb,  y que fue el mismo deudor quien lo \u00abcorrigi\u00f3\u00bb  (21:50); en cuanto al dictamen pericial aportado por la hoy  accionante, y que \u00abfue  radicado en la audiencia del 20 de noviembre de 2017\u00bb,  dijo que \u00e9ste hab\u00eda concluido que \u00aboriginalmente  el valor en n\u00fameros del cheque era 237 mil pesos, siendo  modificado con medios aditivos usando un espacio en blanco\u00bb,  tal como lo admitieron las partes, acotando, para desvirtuar tal  defensa, que \u00abel  mismo girador se encarg\u00f3 de salvar el instrumento cuando  aclar\u00f3 en letras la suma realmente debida, lo que tambi\u00e9n  hizo al respaldo del instrumento, debi\u00e9ndose aplicar el  art\u00edculo 623 del C\u00f3digo de Comercio cuando dice, si el  importe del t\u00edtulo aparece escrito a la vez en palabras y en  cifras, valdr\u00e1 en caso de diferencia la suma escrita en  palabras\u00bb  (24:13).  <\/p>\n<p>En  ese sentido, advirtiendo que \u00absobre  las letras no se prob\u00f3 alteraci\u00f3n alguna\u00bb,  para la autoridad querellada \u00abla  se\u00f1ora Mu\u00f1oz Ram\u00edrez suscribi\u00f3 el t\u00edtulo  valor objeto del recaudo con espacios en blanco incluido el monto,  siendo conocedora que su fin era respaldar una deuda insoluta e  indeterminada para el momento de la firma y contra\u00edda por  Antioque\u00f1a de Arepas S.A.S., representada en ese entonces por  su esposo Luis Conrado y a favor del hoy demandante\u00bb,  y por ello, \u00abla  excepci\u00f3n de alteraci\u00f3n del t\u00edtulo valor est\u00e1  destinada al fracaso y as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte  resolutiva, desde donde ya se advierte que la alzada formulada por la  codemandada Mu\u00f1oz Ram\u00edrez est\u00e1 llamada al  fracaso\u00bb  (25:19).  <\/p>\n<p>Ahora,  en lo atinente al medio exceptivo rotulado como \u00abnovaci\u00f3n\u00bb,  el tribunal tambi\u00e9n declar\u00f3 que carec\u00eda de  vocaci\u00f3n de prosperidad al considerar que el art\u00edculo  1687 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 esa figura jur\u00eddica  como \u00abla  sustituci\u00f3n de una nueva obligaci\u00f3n a otra anterior, la  cual queda por tanto extinguida\u00bb,  y que conforme a la jurisprudencia de esta Corte acerca de sus  requisitos, para que el cambio de la obligaci\u00f3n se produzca  \u00abse  requiere que las partes contractuales lo manifiesten expresamente o  que del acuerdo se desprenda que la intenci\u00f3n de novar es  indudable, donde  en el caso en estudio los demandados alegan que en 2014 se nov\u00f3  la obligaci\u00f3n en recaudo, ya  que s\u00e9 que la contenida en el cheque se cancelar\u00eda en  40 cuotas mensuales iguales contentivas del pago de capital m\u00e1s  intereses del 2%  y  que se cancelar\u00edan con 40 cheques cada uno por $8.863.712  pesos. Sin embargo, tal afirmaci\u00f3n qued\u00f3 en ello  solamente, es decir, en un dicho, pues no existe documento o prueba  equivalente alguna que respalde tal acuerdo y de la cual se pueda  desprender n\u00edtidamente la intenci\u00f3n de novar la  obligaci\u00f3n originaria, y es que el demandante asever\u00f3  que nunca existi\u00f3 intenci\u00f3n de cambiar una obligaci\u00f3n  por otra, que por el contrario lo que se celebr\u00f3 fue un  acuerdo de pago con una deuda existente, para que se cancelara  mediante abonos considerando ello la entonces dif\u00edcil  situaci\u00f3n econ\u00f3mica del deudor\u00bb.  <\/p>\n<p>En  esas circunstancias, para el ad  quem,  \u00absi  bien todas las partes reconocieron que existi\u00f3 un acuerdo para  el pago del monto total adeudado, no existe prueba concreta y clara  de que ese acuerdo iba encaminado a mutar la obligaci\u00f3n  inicial a otra diferente, pues as\u00ed no se dijo en forma expresa  y de lo acontecido en el devenir probatorio se tiene que tal  intenci\u00f3n qued\u00f3 en ello, y ten\u00eda solo el fin de  flexibilizar a los deudores la forma de pago de la deuda, acordando  que se har\u00eda en 40 cuotas mensuales representados en cheques  por $8.863.712, lo que nos lleva a la conclusi\u00f3n como lo  anunciamos que esa excepci\u00f3n de novaci\u00f3n tambi\u00e9n  estuviera llamado al fracaso. Conclusi\u00f3n as\u00ed las cosas  se revocar\u00e1 en su integridad la sentencia apelada, pues aparte  de encontrarse los elementos axiol\u00f3gicos propios de la acci\u00f3n  ejecutiva, como es que la acci\u00f3n sea expresa, clara y  exigible, se desestimaron las excepciones en estudio y que hemos  analizado, por lo que la ejecuci\u00f3n debe continuar por la suma  ordenada en la orden de pago\u00bb  (31:14).  <\/p>\n<p>3.2.  Conforme a lo que acaba de verse, el  amparo es inviable porque la  actuaci\u00f3n de la autoridad convocada no desencadena en amenaza  o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, en tanto  que la resoluci\u00f3n cuestionada no revela arbitrariedad o  desmesura, sino una divergencia  conceptual cuya razonabilidad no es fuente de la salvaguarda. En ese  orden, la Corte reitera que comparta o no la hermen\u00e9utica  utilizada por el juzgador: \u00abello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC16765-2018, 18 dic. 2018, rad. 03823-00).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se ha precisado que: \u00abel  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC13925-2018,  24 oct. 2018, rad. 00499-01, entre otras).  <\/p>\n<p>Por  tanto, se insiste en que el sentenciador excepcional no est\u00e1  llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez  de la prueba es o no el acertado, pues ese reproche solo ser\u00eda  aceptable en la medida en que tal proceder constituyera un defecto  f\u00e1ctico por no valorar un medio probatorio o por haberlo  realizado indebidamente, lo cual ac\u00e1 no acontece, pues la  decisi\u00f3n criticada cuenta con el suficiente soporte jur\u00eddico,  y ante ello  no se abre paso el auxilio ya que \u00abno  constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces\u00bb  que resolvieron el asunto cuya actuaci\u00f3n se censura (CSJ 21  jul. 1995, rad. 2397, reiterada entre otras en STC10245-2018,  10 ago. 2018, rad. 00332-01).  <\/p>\n<p>En ese orden, no  es dable pretender por esta senda, reabrir la discusi\u00f3n que se  culmin\u00f3 en las instancias, pues valga reiterar que el  acto criticado cuenta con una motivaci\u00f3n que lejos est\u00e1  de catalogarse de caprichoso o antojadizo, y la tutela solo es  factible cuando, \u00abde  manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio  irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por  fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica  y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente  providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte,  debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante,  manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la  decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada entre otras en  STC15890-2018,  5 dic. 2018, rad. 03544-00).<br \/>\n4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo discurrido, se desestimar\u00e1 el auxilio invocado, toda vez  que lo resuelto por el tribunal accionado no configura defecto  sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico o de cualquier otra \u00edndole  que justifique invalidar la providencia cuestionada, porque los  razonamientos all\u00ed contenidos, hacen parte de los principios  de autonom\u00eda e independencia judicial que inhiben al fallador  de tutela para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada  tesis que sustituya a la del funcionario de conocimiento, pues, en  suma, no se avizora desafuero susceptible de correcci\u00f3n por  este residual instrumento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela n\u00ba  11001-02-03-000-2018-03968-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC387-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03968-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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