{"id":102749,"date":"2026-07-02T16:37:13","date_gmt":"2026-07-02T16:37:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102749"},"modified":"2026-07-02T16:37:13","modified_gmt":"2026-07-02T16:37:13","slug":"stc388-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc388-2019\/","title":{"rendered":"STC388-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC388-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-02874-01<br \/>\n(Aprobado en Sala  de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Seguros  de Riesgos Laborales Suramericana S.A. ARL Sura contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, y los Juzgados Segundo de Familia y Cuarto Penal Municipal  de esa ciudad;  siendo vinculado al tr\u00e1mite el Juzgado Quinto Penal del  Circuito del mismo lugar, as\u00ed como las partes e intervinientes  en la tutela con radicado n\u00ba 2017-00212  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  compa\u00f1\u00eda aseguradora, a trav\u00e9s de apoderada  judicial, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.<br \/>\n2.\tSe  extrae de la demanda y anexos que Olga Carmenza Rom\u00e1n Tamayo,  interpuso una tutela contra la ARL Sura, la \u00abEPS  Medimas, AFP Colpensiones, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n  de Invalidez y la Caja de Compensaci\u00f3n de Caldas CONFA\u00bb.  <\/p>\n<p>Mediante  sentencia de 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal  Municipal de Manizales,  a quien le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite, ampar\u00f3 las  prerrogativas de la actora y orden\u00f3, entre otras cosas, a la  caja de compensaci\u00f3n accionada, \u00ab(\u2026) radicar  ante la ARL Sura para su reconocimiento y pago, las incapacidades  generadas a su trabajadora Olga Carmenza Rom\u00e1n Tamayo (\u2026)  y las que en adelante se le generen (\u2026) tercero:  ordenar  a la ARL Sura (\u2026) realice los tr\u00e1mites necesarios para  que a la se\u00f1ora Olga Carmenza Rom\u00e1n Tamayo le  reconozcan y paguen las incapacidades generadas (\u2026) y las  incapacidades que se llegaren a generar hasta la fecha en que por su  estado de salud se pueda reintegrar laboralmente o hasta la data en  el que sea beneficiaria de la pensi\u00f3n de invalidez (\u2026)\u00bb.  Dicho fallo lo confirm\u00f3 el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>Cuestiona  la entidad actora que la orden no fue espec\u00edfica en determinar  por cu\u00e1les conceptos se obligaba al reconocimiento y pago, y  \u00abteniendo  en cuenta que las incapacidades reclamadas por la se\u00f1ora Olga  Carmenza correspond\u00edan a una patolog\u00eda de origen com\u00fan  (trastorno depresivo recurrente), que no son responsabilidad de la  ARL Sura y que no estaban amparadas en el fallo de tutela (\u2026)  la accionante (\u2026) opt\u00f3 por interponer una nueva acci\u00f3n  de tutela para reclamar el pago de las incapacidades que reclamaba  (\u2026)\u00bb, la  cual conoci\u00f3 el Juzgado Segundo de Familia de Manizales.  <\/p>\n<p>El  13 de marzo de 2018, ese despacho neg\u00f3 el amparo \u00abaduciendo  equivocadamente una supuesta temeridad, interpretando inadecuadamente  que en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto  Penal Municipal (\u2026) ARL Sura deb\u00eda reconocer las  incapacidades reclamadas  (\u2026)  sin advertir que las incapacidades ordenadas por el juez penal  correspond\u00eda a aquellas de origen laboral (\u2026) y que las  que reclamaba la se\u00f1ora Olga en esta oportunidad eran por  enfermedad general (\u2026)\u00bb.  La se\u00f1ora Rom\u00e1n Tamayo, impugn\u00f3 esa  determinaci\u00f3n, pero la negativa fue confirmada \u00edntegramente  por el Tribunal Superior de Manizales, que adem\u00e1s insisti\u00f3  a la tutelante que contaba con la v\u00eda del incidente de  desacato, \u00ab(\u2026)  en aras de lograr el desembolso de sus incapacidades comunes\u00bb.  <\/p>\n<p>Dentro  del  tr\u00e1mite incidental por desacato, la ARL se pronunci\u00f3  se\u00f1alando que s\u00f3lo responder\u00eda por las  incapacidades que legalmente le ata\u00f1en como aseguradora de  riesgos laborales, m\u00e1s no por las derivadas de enfermedad  com\u00fan; pese a ello, el Juez  Cuarto Penal Municipal de Manizales, decidi\u00f3 sancionarla con  arresto y multa a los gerentes seccional y regional de la ARL  \u00abcon el pobre argumento de que su decisi\u00f3n se  ajustaba a lo decidido por el Juzgado Segundo de Familia de  Manizales\u00bb.  <\/p>\n<p>Alega  la  compa\u00f1\u00eda demandante que, tanto la sentencia de tutela  tramitada por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, como el  prove\u00eddo que impuso la sanci\u00f3n en el incidente de  desacato por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad,  constituyen v\u00edas de hecho por \u00abdefecto  sustantivo\u00bb,  al desconocer precedentes jurisprudenciales pertinentes y, por  \u00abdefecto  f\u00e1ctico (\u2026) ya que el juez carec\u00eda de apoyo  probatorio que la permitiera la aplicaci\u00f3n del supuesto legal  en que sustenta la decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende  que se ordene \u00ab(\u2026)  (i)  la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo  de Familia del Circuito de Manizales (\u2026) y se le ordene a la  EPS o AFP correspondientes el reconocimiento y pago de las  incapacidades temporales que se le generen a la se\u00f1ora Olga  por concepto de patolog\u00eda de origen com\u00fan y (ii)  ordenar al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garant\u00edas de  Manizales, que se abstenga de iniciar tr\u00e1mites incidentales y  de emitir sanciones de arresto y multa en contra de la ARL Sura (\u2026)\u00bb  (fls. 1 a 8).  <\/p>\n<p>1.\tLa  directora de acciones constitucionales de Colpensiones, indic\u00f3  que esa entidad \u00abno  ha reconocido incapacidades a la afiliada Olga Carmenza Rom\u00e1n  Tamayo, toda vez que no reuni\u00f3 los requisitos para el pago de  subsidios por incapacidad al contar con concepto de rehabilitaci\u00f3n  desfavorable\u00bb  (fls. 76 a 80).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia, defendi\u00f3  la providencia que le correspondi\u00f3 proferir en el tr\u00e1mite  de tutela de la accionante Olga Carmenza Rom\u00e1n contra la ARL  Sura y otras, donde se negaron las pretensiones de \u00e9sta al  advertir temeraria la acci\u00f3n, asunto en el que le fueron  respetadas todas las garant\u00edas legales y constitucionales a  las partes, por lo que solicit\u00f3 \u00abno  declarar la ocurrencia de una vulneraci\u00f3n a los derechos  fundamentales de la actora\u00bb  (fls. 87 y 88).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer s\u00ed: (i)  el  Juzgado Segundo de Familia de Manizales y la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de ese Distrito, incurrieron en v\u00eda  de hecho  al negar el amparo (radicado n\u00ba 2018-00068) promovido por Olga  Carmenza Rom\u00e1n Tamayo contra la ARL Sura y otros, tras  considerarlo improcedente por \u00abtemerario\u00bb  y no aclarar cu\u00e1les eran las incapacidades por las que deb\u00eda  responder la accionada, y s\u00ed; (ii)  el  Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, vulner\u00f3 las  prerrogativas de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, al resolver,  mediante auto de 4 de mayo de 2018, sancionarla por desacato a la  sentencia de tutela de 6 de septiembre de 2017 (radicado n\u00ba  2017-212).  <\/p>\n<p>2.\tLa  procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.  <\/p>\n<p>La acci\u00f3n  de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador cre\u00f3  como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n en estos casos la  impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: \u00ab(\u2026)  ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnaci\u00f3n ante el inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos\u00bb  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  <\/p>\n<p>Solo en casos  excepcionales se ha aceptado la procedencia de la herramienta  constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez del  auxilio se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido  proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que ser\u00eda  viable:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  cuando se omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la  notificaci\u00f3n de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico  para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el  amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho  fundamental al debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expres\u00f3,  entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009,  rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).  <\/p>\n<p>En el asunto que  es objeto de estudio se advierte que si la entidad accionante  pretende controvertir, mediante una nueva acci\u00f3n de tutela, el  fallo proferido en sede constitucional por el Juzgado Segundo de  Familia de Manizales el 13 de marzo de 2018 en primera instancia, y  el del Tribunal Superior de esa ciudad que el 12 de abril lo confirm\u00f3  negando la protecci\u00f3n de quien la inco\u00f3, se deduce su  improcedencia, ello porque, como se indic\u00f3, cuestionar esos  pronunciamientos a trav\u00e9s de esta v\u00eda significar\u00eda,  en principio, desatender una de las causales gen\u00e9ricas de  procedibilidad, seg\u00fan la cual, la providencia contra la que se  encamine el auxilio no debe ser una sentencia de igual car\u00e1cter,  \u00abporque  de permitirse, se  abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n  del asunto\u00bb  (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  <\/p>\n<p>En efecto, como se  mencion\u00f3, se ha admitido la excepcional pertinencia de esta  senda para garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados  al tr\u00e1mite constitucional resultan afectados por la decisi\u00f3n  all\u00ed adoptada, pero esta circunstancia no es la que aqu\u00ed  se plantea, pues lo criticado por la aseguradora tutelante son los  fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de las determinaciones  dictadas en esa sede por las autoridades judiciales accionadas,  aspecto que no se enmarca dentro de las causales jurisprudencialmente  previstas que habilitan la concesi\u00f3n de un nuevo amparo.  <\/p>\n<p>En tal sentido, la  Corte Constitucional en la providencia T-951 de 2013, reiterada en la  SU-627 de 2015, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda  tambi\u00e9n excepcionalmente contra otro fallo del mismo g\u00e9nero,  en caso de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como  presupuestos de estricta demostraci\u00f3n: \u00aba)  La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1  en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada; b)  Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n  adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una  situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c)  No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto  es, que tiene un car\u00e1cter residual\u00bb.  <\/p>\n<p>Empero, los  requisitos aludidos se descartan en el sub  lite,  por cuanto no se probaron y ni siquiera se alegaron, ya que la  censura, se itera,  se circunscribi\u00f3 a discutir el soporte argumentativo a partir  del cual se resolvi\u00f3 negar el resguardo.  <\/p>\n<p>Finalmente, cabe  indicar que, en todo caso las providencias atacadas se encuentran  agotadas en sede del control directo y concreto de  constitucionalidad, al establecerse que la  Corte Constitucional las excluy\u00f3 de revisi\u00f3n el  13 de julio de 2018 (T-6832048), actuaci\u00f3n comunicada el 30 de  julio pasado,  por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa  juzgada  que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio. Sobre el  particular, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  [si]  la Corte Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n la acci\u00f3n  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n  constitucional para solicitar la revisi\u00f3n del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n  deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora  censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental\u00bb  (CSJ  STC, 2 ag. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep.  2015, rad. 2015-00086-03).  <\/p>\n<p>3.\tAusencia de  vulneraci\u00f3n frente a la sanci\u00f3n por desacato.  <\/p>\n<p>La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervenci\u00f3n  del juez de tutela, ellos son: \u00ab(i)\u201cQue  la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional; (\u2026) (ii)  Que  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n  de un perjuicio iusfundamental irremediable;(\u2026) (iii)  Que  se cumpla con el requisito de la inmediatez; (\u2026) (iv)  Que,  trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  (\u2026)(v)  Que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que  hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible;(\u2026) y (vi)  Que  no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u00bb.  (CC.  Sentencias C-590 de 2005; SU-198 de 2013).  <\/p>\n<p>Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular la Sala ha precisado que para su procedencia se necesita:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s  el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio,  lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en  cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas,  y en lo atinente a la queja respecto a la sanci\u00f3n por desacato  que fuere impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales  a los gerentes seccional y regional de la ARL aqu\u00ed tutelante,  y seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada a estas diligencias  por \u00e9se despacho, se tiene que mediante auto de 17 de mayo de  2018 resolvi\u00f3: \u00abdejar  sin efectos la sanci\u00f3n por desacato de arresto y multa (\u2026)  [del] 4 de mayo de 2018 a la Dra. Adriana Botero Londo\u00f1o,  Gerente Seccional de la ARL Sura, as\u00ed mismo al Dr. Miguel  Abelardo Moreno Tovar, Gerente Regional Eje Cafetero de la ARL Sura,  pues el fin perseguido con el tr\u00e1mite del desacato ya se  cumpli\u00f3\u00bb,  decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en respuesta al desistimiento  manifestado por la all\u00ed querellante.  <\/p>\n<p>Revelado  lo anterior, se  advierte que la afectaci\u00f3n de los derechos invocados resulta  claramente infundada, pues, como qued\u00f3 demostrado, la se\u00f1ora  Olga Carmenza Rom\u00e1n Tamayo desisti\u00f3 del tr\u00e1mite  incidental y el juzgado en consecuencia procedi\u00f3 a archivarlo,  no sin antes dejar sin efecto las sanciones impuestas.  <\/p>\n<p>Entonces, de cara  a lo expuesto, al no estar acreditada  la vulneraci\u00f3n  denunciada, por la inexistencia actual de las sanciones recriminadas,  la Sala tambi\u00e9n sobre ese punto declarar\u00e1 la  improcedencia del resguardo.  <\/p>\n<p>4.\tConclusiones.  <\/p>\n<p>Con fundamento en  lo discurrido, se denegar\u00e1 el auxilio porque:  <\/p>\n<p>4.1.\tLa  salvaguarda resulta improcedente respecto de la tutela proferida por  el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, promovida por la se\u00f1ora  Olga Carmenza Rom\u00e1n Tamayo contra la ARL Sura puesto que,  volver a  tramitar una acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza a la que ya  fue definida, torna incierta la cosa  juzgada  y la consiguiente seguridad jur\u00eddica de las actuaciones  judiciales.  <\/p>\n<p>4.2.\tEn  relaci\u00f3n con el  reclamo dirigido contra la supuesta sanci\u00f3n por desacato  impuesta a los gerentes seccional y regional de la ARL aqu\u00ed  demandante, se acredit\u00f3 que el juzgado accionado (Cuarto Penal  Municipal de Manizales) mediante auto de 17 de mayo de 2018, la dej\u00f3  sin efecto, luego, la afectaci\u00f3n denunciada no se consolid\u00f3.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n\u00b0  11001-02-03-000-2018-02874-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC388-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-02874-01 (Aprobado en Sala de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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