{"id":102750,"date":"2026-07-02T16:37:22","date_gmt":"2026-07-02T16:37:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102750"},"modified":"2026-07-02T16:37:22","modified_gmt":"2026-07-02T16:37:22","slug":"stc389-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc389-2019\/","title":{"rendered":"STC389-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC389-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2018-02461-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  21 de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de  tutela interpuesta por Jos\u00e9 Jorge Zamora Camacho contra la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y  el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a todas las partes e intervinientes  en el proceso ordinario laboral objeto de la presente acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la  dignidad humana y a los derechos de las personas que se encuentran en  estado de debilidad manifiesta,  que considera vulnerados por la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con  ocasi\u00f3n a la decisi\u00f3n proferida el 21 de noviembre de  2018 por cuanto el juez rechaz\u00f3 la solicitud de medida  cautelar formulada.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que i) se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a los  principios de favorabilidad, progresividad y reconocimiento de la  condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y ii) se d\u00e9 prelaci\u00f3n  al fallo definitivo dentro del proceso ordinario laboral resolviendo  dentro de la acci\u00f3n de tutela el recurso de casaci\u00f3n  interpuesto o se acceda a las pretensiones de manera transitoria.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.1.   El se\u00f1or Jos\u00e9 Marciano Zamora Angulo, padre del  accionante, disfrutaba de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n  reconocida mediante resoluci\u00f3n No 140 del 25 de enero de 1979.  <\/p>\n<p>1.2.   Al Fallecer el se\u00f1or Jos\u00e9 Marciano Zamora Angulo, la  prestaci\u00f3n pensional que devengaba fue sustituida en un 50% a  favor de su c\u00f3nyuge en un porcentaje y a sus tres hijos  menores de edad, incluyendo al accionante, en otro.  <\/p>\n<p>1.3.  En el a\u00f1o 2000 cuando el tutelante ten\u00eda 21 a\u00f1os  de edad, recibi\u00f3 un impacto de bala que lo dej\u00f3  parapl\u00e9jico.  <\/p>\n<p>1.4.  En vida la madre del accionante destin\u00f3 parte de los ingresos  de la pensi\u00f3n de sobreviviente para cubrir los gastos m\u00e9dicos  y la manutenci\u00f3n del tutelante, raz\u00f3n por la cual  cuando esta falleci\u00f3 el accionante inici\u00f3 la  reclamaci\u00f3n administrativa de la pensi\u00f3n de  sobreviniente para que se le sustituyera la prestaci\u00f3n  pensional.  <\/p>\n<p>1.5.   La reclamaci\u00f3n administrativa fue resuelta de manera  negativa, en consecuencia el se\u00f1or Zamora Camacho promovi\u00f3  acci\u00f3n de tutela No 2013-00647-00 la cual fue negada en  primera instancia por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>1.6.  En sentencia del 23 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de  Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y  en su lugar concedi\u00f3 el amparo constitucional como mecanismo  transitorio durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial  competente utilice para decidir de fondo la acci\u00f3n ordinaria.  <\/p>\n<p>1.7.  En consecuencia se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 50665 del  31 de octubre de 2013 en la que se reconoci\u00f3 al accionante de  manera transitoria un porcentaje de 50% de pensi\u00f3n de  sobreviviente.  <\/p>\n<p>2.    El primero de agosto del mismo a\u00f1o el apoderado del  accionante present\u00f3 nuevamente demanda ordinaria, fundamentada  en los mismos hechos,  la cual fue retirada el 20 de enero de 2015,  por desacuerdo de los honorarios.  <\/p>\n<p>3.  Como consecuencia de la presentaci\u00f3n y retiro de la demanda  ordinaria en dos oportunidades, mediante Resoluci\u00f3n No 014198  del 14 de abril de 2015 se orden\u00f3 cancelar el pago de la  pensi\u00f3n de sobreviviente que percib\u00eda el accionante.  <\/p>\n<p>4.  Por lo anterior el accionante interpuso una nueva demanda ordinaria  la cual se tramit\u00f3 bajo el radicado 2015-00485-00.  <\/p>\n<p>5.  El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto  Laboral del Circuito Bogot\u00e1 quien neg\u00f3 las pretensiones  de la demanda.  <\/p>\n<p>6.   Inconforme con la decisi\u00f3n, el accionante apel\u00f3.  <\/p>\n<p>7.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3  la decisi\u00f3n de primera instancia.  <\/p>\n<p>8.   Contra esta decisi\u00f3n, la apoderada del accionante formul\u00f3  recurso extraordinario de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>9.   El 13 de septiembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>10.  La apodera del accionante present\u00f3 solicitud de medida  cautelar para que se le conceda una pensi\u00f3n de sobreviviente  de manera provisional hasta tanto se emitir\u00eda la decisi\u00f3n  definitiva.  <\/p>\n<p>11.  La Sala Laboral de esta corporaci\u00f3n el 21 de noviembre del  presente a\u00f1o rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de  medida cautelar.  <\/p>\n<p>12.  En criterio del peticionario del amparo la negativa de la medida  cautelar vulner\u00f3 sus derechos fundamentales pues se encuentra  en un estado de mendicidad, adicionalmente hay una falta de celeridad  por parte de la Sal de Casaci\u00f3n Laboral frente al tr\u00e1mite  del recurso de casaci\u00f3n interpuesto.  <\/p>\n<p>C.  Tramite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.   El 8 de noviembre de 2018, La Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n   admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela y orden\u00f3 vincular a  la U.G.P.P y al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1,  igualmente orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala Laboral de  la Corte que rindiera informe frente al tr\u00e1mite impartido al  recuso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el  accionante y se dispuso el traslado a los involucrados para que  ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa.  <\/p>\n<p>2.   El Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la UGPP se opuso a las  pretensiones de la tutela y solicit\u00f3 que se declarara  improcedente.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, Jorge Mauricio Burgos Ruiz pidi\u00f3 que se nieguen las  pretensiones pues no se han vulnerado los derechos del accionante  pues la solicitud elevada por el actor no estaba llamada a prosperar,  debido que la Corporaci\u00f3n no est\u00e1 facultada para  decretar medidas caut\u00e9lales durante el tr\u00e1mite del  recurso extraordinario de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>A  su turno, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral  de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite  del recurso se esa surtiendo, el 2 de marzo de 2018 el recurso  ingres\u00f3 al despacho para sentencia, la cual ser\u00e1  proferida en el mismo orden que hayan ingresado los expedientes para  tales efectos, sin que se pueda alterar, salvo los casos de sentencia  anticipada y prelaci\u00f3n legal adem\u00e1s de los previstos en  la ley.  <\/p>\n<p>3.   Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de la Corte neg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, tras  estimar que Sala en su rol de Juez Constitucional no puede invadir la  \u00f3rbita de decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la  ley, es la autoridad competente para pronunciarse de fondo y de  manera definitiva frente a las pretensiones econ\u00f3micas cuya  satisfacci\u00f3n demanda el accionante ,  m\u00e1xime  si se tiene en cuenta que seg\u00fan la jurisprudencia nacional, el  recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo de defensa  judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del debido proceso.  Adem\u00e1s,  como quiera que el proceso ordinario laboral que aqu\u00ed se  cuestiona se halla vigente y en curso.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme el accionante impugn\u00f3 el fallo proferido.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos  fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n  o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario  natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse  los derechos fundamentales invocados y en ning\u00fan momento el  amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n  y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>3.  Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye  que el amparo deprecado resulta improcedente, ya que no atiende el  principio de subsidiariedad pues el tutelante tiene a su alcance otro  medio de defensa judicial id\u00f3neo para cuestionar la sentencia  emitida.  <\/p>\n<p>Atendiendo  el car\u00e1cter residual y absolutamente excepcional del amparo,  no puede desconocer la Corte que el proceso laboral examinado todav\u00eda  no ha finalizado, puesto que al momento de la interposici\u00f3n de  la presente acci\u00f3n constitucional se hallaba pendiente de  resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo que  conlleva ineludiblemente a que el quejoso a\u00fan cuenta con  medios de defensa judicial id\u00f3neos a su alcance para la  defensa de sus derechos, de lo que se deduce, entonces, la  improcedencia de la solicitud de amparo.  <\/p>\n<p>4.  Por consiguiente, las determinaciones del Tribunal accionado no  pueden considerarse definitivas, circunstancias que tornan en  prematura la acci\u00f3n de tutela y, a todas luces, emerge  inconveniente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, dado  que no es permitido que a trav\u00e9s suyo se suplan los mecanismos  procesales de defensa.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, resulta inviable entrar a analizar por medio de la acci\u00f3n  constitucional la soluci\u00f3n de una controversia que est\u00e1  pendiente de ser decidida por los jueces naturales mediante los  mecanismos de contradicci\u00f3n que la legislaci\u00f3n adjetiva  prev\u00e9.  <\/p>\n<p>Sobre  este tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por  lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente\u2026 para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley.  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad.  00183-01)  <\/p>\n<p>5.  En ese orden, no puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  corresponde dirimir al juez natural en la instancia, pues el amparo  no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo.  <\/p>\n<p>6.  Aunado a lo anterior la jurisprudencia de manera invariable ha  se\u00f1alado que, por regla general la acci\u00f3n de tutela no  procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en  forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para  atacar tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7. En  el asunto sub  examine,  el gestor de la queja se duele de la negativa de la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de esta Corporaci\u00f3n de conceder la medida cautelar  solicitada.  No obstante, la Sala advierte que la  determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso de rechazar la  solicitud de medida cautelar no es resultado de un subjetivo criterio  que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico  y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas  superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n la autoridad accionada  empez\u00f3 por precisar:  <\/p>\n<p>(\u2026)[l]a  citada medida debe solicitarse, tramitarse y decidirse ante el juez  de la primera instancia, ya que el legislador no le dio a esta  Corporaci\u00f3n la facultad de decretar dichas medidas dentro del  recurso extraordinario de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n  que se logra fortalecer con el art\u00edculo 15 del Estatuto  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el cual, se  determinan espec\u00edficamente los asuntos de competencia de la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no  incorporando para su conocimiento las solicitudes de medidas  cautelares, por lo que resulta improcedente la petici\u00f3n  elevada.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es necesario  precisar que el canon 65 ibidem, determina que el auto que decida  sobre una medida cautelar es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n  en efecto devolutivo, y  como quiera que  las providencias dictadas por esta Sala no son susceptibles de dicho  recurso, esta  solicitud s\u00f3lo es procedente en instancia.  <\/p>\n<p>Hecha  esta precisi\u00f3n, la Sala advierte que no est\u00e1 facultada  para decretar medidas cautelares durante el tr\u00e1mite del  recurso extraordinario de casaci\u00f3n.  En consecuencia manifest\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>(\u2026)  [A]s\u00ed  las cosas, al ser el juez de primera instancia quien debe tramitar la  solicitud de medida cautelar, por Secretar\u00eda, se ordenar\u00e1  remitir las copias oportunas al nombrado fallador para que resuelva  lo que en derecho sea pertinente, seg\u00fan lo dispuesto por el  art\u00edculo 323 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Conforme  lo anterior, deber\u00e1 rechazarse por improcedente la solicitud  referida y en consecuencia, ordenar proseguir con el tr\u00e1mite  del recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>8.  Precisado esto, surge palpable que la pretensi\u00f3n del promotor  del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela.  <\/p>\n<p>Por  ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera la desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>9.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto  f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra  actuaci\u00f3n caprichosa que la  autoridad judicial accionada tom\u00f3  su decisi\u00f3n, pues los motivos que con suficiencia expuso,  constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y  razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales de la demandante.  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento  desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas\u00bb (Sentencia  de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).  <\/p>\n<p>Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que \u2018\u2026 uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales  o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se  cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el  tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos  se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso\u2026\u2019  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos  procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228  Superior.  <\/p>\n<p>Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  \u2018respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n  de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una  actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n  sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019\u00bb  (Sentencia  de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed, que al revisar el tr\u00e1mite del asunto sometido al  conocimiento de la autoridad accionada, no se advierte una dilaci\u00f3n  que conlleve a dispensar la protecci\u00f3n constitucional  reclamada por el promotor del amparo, pues el estado de la actuaci\u00f3n  no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso de la Sala de  Casaci\u00f3n accionada que justifique la intervenci\u00f3n del  juez constitucional en la \u00f3rbita de acci\u00f3n de la misma  para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonom\u00eda  e independencia reconocidas por la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>11.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha  revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC389-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02461-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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