{"id":102751,"date":"2026-07-02T16:37:31","date_gmt":"2026-07-02T16:37:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102751"},"modified":"2026-07-02T16:37:31","modified_gmt":"2026-07-02T16:37:31","slug":"stc390-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc390-2019\/","title":{"rendered":"STC390-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC390-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2018-02432-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por  la Sala de Casaci\u00f3n Penal  de esta Corporaci\u00f3n el 13 de noviembre de 2018, dentro de  la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas Antonio  Tique Yara contra la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite  al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Laboral del  Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como las partes y dem\u00e1s  intervinientes dentro del litigio n\u00ba 2012-00420.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando a trav\u00e9s  de apoderado judicial, el convocante reclama la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida en  condiciones dignas, seguridad social y \u00abprotecci\u00f3n  especial a las personas de la tercera edad\u00bb, presuntamente  vulnerados por las corporaciones judiciales convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tAfirm\u00f3  que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Instituto de  Seguros Sociales para que le fuera reconocida una pensi\u00f3n por  vejez, ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1,  que en fallo de 6 de febrero de 2013, accedi\u00f3 a sus  pretensiones.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad al resolver el grado  jurisdiccional de consulta revoc\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n,  y en su lugar absolvi\u00f3 a la sucesora procesal  \u00abColpensiones\u00bb del pago de dicha prestaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 17 de octubre de  2018 la Sala Laboral de esta  Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo  grado pero \u00ab(\u2026) solo hicieron el estudio y  an\u00e1lisis a la luz de la ley 71 de 1988 aplicando una norma que  resultaba desfavorable\u00bb a sus intereses.  <\/p>\n<p>Adujo que si bien \u00abno  cumple los requisitos exigidos bajo esta norma que se sintetizan en  i) 60 a\u00f1os de edad para hombres y 55 para mujeres y, ii) 20  a\u00f1os de servicio sufragados en cualquier tiempo en una o  varias entidades de previsi\u00f3n social y el Instituto de Seguros  Sociales, pese a que solo cotiz\u00f3 un total de 10.21 semana  (sic) en toda su vida laboral, por lo que no cumple con los 20 a\u00f1os  de servicios, los cuales equivalen a 1.028 semanas, lo cierto es que  si (sic) cumple ampliamente el requisito en el art\u00edculo 12 de  la acuerdo 049 de 1990 para ser acreedor de la pensi\u00f3n vejez  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que en la sentencia de  segunda instancia y la de casaci\u00f3n no se dio \u00abaplicaci\u00f3n  al principio de favorabilidad\u00bb,  con lo que se impidi\u00f3 \u00abcomputar tiempos de  cotizaci\u00f3n acreditados y acceder a una PENSI\u00d3N  VITALICIA DE VEJEZ, tal y como lo estableci\u00f3 la Corte  Constitucional en la Sentencia SU 769 de 2014\u00bb.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3 que se incurri\u00f3 en el  defecto \u00abde desconocimiento del precedente de la Corte  Constitucional\u00bb, contenido entre otros  pronunciamientos en la sentencia SU-057 de 2018, mediante el cual se  posibilit\u00f3 \u00abla acumulaci\u00f3n de tiempos de  servicio \u2013tanto en el sector p\u00fablico como privado- para  reunir el n\u00famero de semanas exigidas en el art\u00edculo 12  del Acuerdo 049 de 1990.  <\/p>\n<p>3.\tEn consecuencia, solicit\u00f3 \u00abse  aplique el precedente constitucional referido, se revoquen y se dejen  sin efecto las sentencias Dictadas el 17 de mayo de 2013 por la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1  y la sentencia proferida el d\u00eda 17 de octubre de la misma  anualidad por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N  LABORAL\u00bb (ff. 1 a 17, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl magistrado ponente de la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral de la decisi\u00f3n que da origen a este  auxilio en el proceso laboral pidi\u00f3 declararlo improcedente,  pues adem\u00e1s de razonable, \u00abse emiti\u00f3 con apego a  la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley Laboral, sin que  resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno\u00bb   (f. 82, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>2.\tLa Juez Treinta y Seis Laboral del  Circuito de Bogot\u00e1, dijo estarse a lo considerado y resuelto  en la sentencia proferida por el despacho dentro del proceso  ordinario, as\u00ed como a las pruebas practicadas (f.79, cit.).  <\/p>\n<p>FALLO DE LA  SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3 el  resguardo al concluir que \u00ablas valoraciones hechas por  el \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria  laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado  de una adecuada interpretaci\u00f3n en el examen del recurso  extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonom\u00eda  judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que  tal actuaci\u00f3n pueda ser calificada como vulneradora de los  derechos fundamentales del actor, quien insiste por la senda  constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso  laboral con la intenci\u00f3n de hacer prevalecer su criterio, el  cual, como ya se observ\u00f3, no se compadece con las previsiones  establecidas en el asunto laboral\u00bb, finaliz\u00f3 afirmando  que \u00abla mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso\u00bb (ff. 93 a 106, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el querellante ratificando los argumentos empleados en su escrito  inicial, y haciendo especial \u00e9nfasis, en que la presunta  vulneraci\u00f3n a sus derechos, no ocurre por la comisi\u00f3n  de una v\u00eda de hecho sino porque con el fallo proferido en sede  de casaci\u00f3n, se desconoci\u00f3 y apart\u00f3 del  precedente judicial (ff. 116 a 120, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  establecer si la Sala  de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n  en sentencia  de 17 de octubre de 2018,  vulner\u00f3 las garant\u00edas  denunciadas, al no casar la decisi\u00f3n proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  dentro del proceso ordinario iniciado por Jes\u00fas Antonio Tique  Yara en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y  reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los  art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios  respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta  con otro medio de protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Si bien los falladores ordinarios  tienen la libertad discreta y razonable para la interpretaci\u00f3n  y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, los jueces  constitucionales pueden inmiscuirse en su funci\u00f3n, cuando  aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del mismo.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  <\/p>\n<p>\u00ab[e]l Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda  para interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre  paso si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015).  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, se ha reconocido que cuando  el Juez se aparta de la jurisprudencia,  o cuando se presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo,  entre otros, se estructura la denominada v\u00eda  de hecho.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Descendiendo al  sub  lite,  advierte la Corte que las Salas convocadas, cometieron un desafuero  que amerita la correcci\u00f3n por esta jurisdicci\u00f3n, dado  que, se apartaron del precedente jurisprudencial que en la materia ha  venido desarrollando la Corte Constitucional acogida por esta Sala,  en materia de acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas en el sector  p\u00fablico y el privado en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n  de la ley 100 de 1993.  <\/p>\n<p>3.1.\tEn ese  sentido, advierte esta Corte que la inconformidad del accionante se  dirige contra las sentencias que en segunda instancia y en sede de  casaci\u00f3n establecieron la improcedencia del reconocimiento de  la pensi\u00f3n de vejez toda vez que determinaron que no era  factible realizar el c\u00f3mputo de cotizaciones efectuadas al ISS  con el tiempo laborado al sector p\u00fablico.  <\/p>\n<p>El peticionario, al momento de interponer el recurso de casaci\u00f3n  contra la determinaci\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  se\u00f1al\u00f3 que \u00abel debate se centra en sustentar en  que la sentencia incurre en err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de  las normas precitadas, como quiera que esta si permiten acumular  tiempos de servicio y semanas cotizadas a diferentes entidades de  previsi\u00f3n social, lo que da lugar a que el actor cumpla  cabalmente con los requisitos previstos, para acceder a su pensi\u00f3n  de vejez por tener hoy m\u00e1s de 82 a\u00f1os y haber cotizado  m\u00e1s de 1000 semanas en todo su tiempo de cotizante, en virtud  de los cuales se debe reconocer su prestaci\u00f3n pensional  reclamada\u00bb  (ff. 86, cd. 1) en virtud del principio de favorabilidad.  <\/p>\n<p>3.2.\tDicha  pretensi\u00f3n fue desestimada por la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral, al indicar que \u00ab la  determinaci\u00f3n adoptada por el juez de alzada, se acompasa con  la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular,  que en  tal virtud sostiene la imposibilidad de \u201cefectuar  la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos  p\u00fablicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la  pensi\u00f3n de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues  efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria,  en tanto el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente  dispone que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez se causa con el  cumplimiento de las edades m\u00ednimas para hombres o mujeres, y  un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas  dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de dichas  edades o 1000 en cualquier \u00e9poca, pero partiendo del supuesto  indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el  respectivo riesgo\u201d Sentencia CSJ  SL4271-2017\u00bb  <\/p>\n<p>Como  resultado de lo anterior, la hom\u00f3loga acusada, en sentencia de   17 de octubre de 2018 concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed las cosas, conforme  al criterio expuesto, no se avizora la existencia del yerro  atribuible al juez de Colegiado, toda vez que si bien es cierto para  ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez contemplada en el  Acuerdo 049 de 1990, reconocida en virtud del r\u00e9gimen de  transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, no es procedente el c\u00f3mputo  de cotizaciones efectuadas al ISS con el tiempo laborado al sector  p\u00fablico, el actor  solo acredit\u00f3 aportes  por 20.57  semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la  edad, lo que impide el reconocimiento de la prestaci\u00f3n  econ\u00f3mica deprecada.  <\/p>\n<p>Tampoco le asiste el derecho al  recurrente si se analiza la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica  pretendida a la luz  del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988,  en tanto, conforme al actual criterio jurisprudencial vertido en la  sentencia CSJ SL 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, y del 7 de mayo  SL 6297-2014, rad. 45446, reiterado en providencias CSJ SL2894-2018,  CSJ SL4168-2018 y CSJ SL3235-2018, no le asiste derecho al actor,  pues si bien es cierto, es beneficiario del r\u00e9gimen de  transici\u00f3n y tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad, solo  cotiz\u00f3 un total de 1.021 semanas, en el sector p\u00fablico  y privado, por lo que no cumple con la exigencia de los 20 a\u00f1os  de servicios de la norma aludida, los cuales equivalen a 1028,57  semanas.  <\/p>\n<p>(\u2026) Por todo lo anterior, se  niega la prosperidad del cargo formulado y en consecuencia no se  casar\u00e1 la sentencia impugnada\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.\tDe  esta manera, contrastadas las premisas de tal argumentaci\u00f3n,  de cara a los pronunciamientos que al respecto ha emitido la Corte  Constitucional, es posible advertir la vulneraci\u00f3n de los  derechos invocados por el quejoso, pues como lo dej\u00f3  consignado en la providencia criticada, no hubo controversia frente a  puntos reconocidos en los siguiente  t\u00e9rminos: \u00abpues si bien es cierto, es beneficiario del  r\u00e9gimen de transici\u00f3n y tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os  de edad, solo cotiz\u00f3 un total de 1.021 semanas, en el sector  p\u00fablico y privado (&#8230;)\u00bb (ff 32, cd. 1)  <\/p>\n<p>3.4.\tLo  anterior, para resaltar que de la sumatoria de tiempos cotizados en  su oportunidad al Instituto de Seguros Sociales y los laborados pero  no aportados a la mentada entidad, se desprende que el afiliado logr\u00f3  un total de 1021, semanas ciertamente superiores a las 500 en los 20  a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad que exig\u00eda  el r\u00e9gimen pasado \u2013art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, para el  reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, disposici\u00f3n que  debe aplic\u00e1rsele en virtud del principio de favorabilidad que  decant\u00f3 la Corte Constitucional al revisar la existencia de  dos interpretaciones dis\u00edmiles.  <\/p>\n<p>3.5.  Frente a la aplicaci\u00f3n del memorado principio, la Corte  Constitucional en sentencia SU -769 de 2014 indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [S]urgi\u00f3 el  debate de si era posible o no acumular semanas de cotizaci\u00f3n  en entidades p\u00fablicas y privadas, el cual ha sido decantado  por la jurisprudencia constitucional bajo el an\u00e1lisis dos  interpretaciones que nacen de la aplicaci\u00f3n de la norma:\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n7.1.1. Una de ellas es la sostenida  por el Instituto de Seguros Sociales, seg\u00fan la cual los  beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben haber  cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley  exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumular las  semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsi\u00f3n social,  p\u00fablicas o privadas. La raz\u00f3n se encuentra fundamentada  en los siguientes argumentos:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El Acuerdo  049 de 1990\u00a0\u201cfue expedido por el Consejo Nacional de  Seguros Sociales Obligatorios, para regulaci\u00f3n exclusiva de  las prestaciones reconocidas por ese Instituto\u201d;<br \/>\n\u00a0<br \/>\n(ii)\u00a0\u00a0\u00a0En el referido  Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas  a otras entidades,\u00a0\u201cpues para ello exist\u00edan otros  reg\u00edmenes, como la Ley 71 de 1988, que estableci\u00f3 la  pensi\u00f3n por aportes (exigiendo para ello 20 a\u00f1os de  aportes y las edades de 55 o 60 a\u00f1os, seg\u00fan se ha  indicado en raz\u00f3n al sexo)\u201d; y<br \/>\n\u00a0<br \/>\n(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El  requisito contenido en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo  12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos  20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para  pensionarse,\u00a0\u201cfue en su momento un tipo de transici\u00f3n,  para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores m\u00e1s  antiguos, a quienes no se hab\u00eda concedido pensi\u00f3n, a  fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 a\u00f1os, y se les  fuera concedida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d.\u00a0<br \/>\n\u00a0  <\/p>\n<p>7.1.2.  Por  otro lado, una segunda interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n  del mencionado art\u00edculo 12 sugiere lo siguiente:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n(i)\u00a0\u00a0\u00a0Del tenor literal  de la norma no se desprende que el n\u00famero de semanas de  cotizaci\u00f3n requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al  ISS;<br \/>\n\u00a0<br \/>\n(ii)\u00a0\u00a0\u00a0El r\u00e9gimen  de transici\u00f3n se circunscribe a tres \u00edtems -edad,  tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas, y monto de  la pensi\u00f3n-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas  para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que  deben ser aplicadas las del sistema\u00a0 general de pensiones.  <\/p>\n<p>Bajo esta interpretaci\u00f3n,  para obtener la pensi\u00f3n de vejez en virtud del art\u00edculo  12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios  tanto del sector p\u00fablico cotizados a cajas o fondos de  previsi\u00f3n social, como del sector privado cotizados al  Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposici\u00f3n  no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al  seguro social y porque la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de  transici\u00f3n solamente se limita a los tres \u00edtems  previamente se\u00f1alados, donde no se encuentra aquel referente  al c\u00f3mputo de las semanas, requisito que debe ser determinado  seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.\u00bb\u00a0Se  resalta  <\/p>\n<p>3.6.\tAl  encontrar las interpretaciones anotadas, la Corte Constitucional  resolvi\u00f3 acoger la segunda tesis en aplicaci\u00f3n del  principio de favorabilidad en materia laboral, que sintetiz\u00f3  as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00abEspec\u00edficamente sobre el  r\u00e9gimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la aplicaci\u00f3n  de este principio implica que, la entidad o autoridad responsable  deber\u00e1 acumular los tiempos cotizados a entidades p\u00fablicas  para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones: (i)  la falta de aplicaci\u00f3n de las normas previstas en el art\u00edculo  36 de la Ley 100 de 1993 har\u00edan nugatorios los beneficios que  se derivan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en  consecuencia, del r\u00e9gimen anterior al cual se encuentra  afiliado el peticionario; y (ii) el art\u00edculo 12 del mencionado  acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera  exclusiva al Instituto de Seguros Sociales.\u00bb  <\/p>\n<p>Luego,  tras recoger diversos precedentes emitidos sobre la materia, arrib\u00f3  a las siguientes conclusiones:  <\/p>\n<p>\u00ab9.1. El c\u00f3mputo de las  semanas cotizadas es un aspecto que qued\u00f3 consagrado en la Ley  100 de 1993 precisamente para dar soluci\u00f3n a la  desarticulaci\u00f3n entre los diferentes reg\u00edmenes que  durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con  diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los  trabajadores para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDe conformidad con los precedentes  jurisprudenciales rese\u00f1ados en la parte considerativa de esta  sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n  es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o  fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n  efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la  exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no  contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n9.2. Por otro lado, seg\u00fan se  decant\u00f3 en esta providencia, por ser la postura que mejor se  ajusta a la Constituci\u00f3n y a los principios de favorabilidad  y\u00a0pro homine, y que maximiza la garant\u00eda del derecho  fundamental a la seguridad social, tal acumulaci\u00f3n es v\u00e1lida  no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en  cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los eventos en los que se  demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 semanas dentro de los  20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n9.3. Finalmente, tambi\u00e9n es  posible acumular el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas  respecto de las cuales el empleador no efectu\u00f3 las  cotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, con  las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior,  toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce  efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no  haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una  conducta que deba soportar el trabajador, m\u00e1s a\u00fan  cuando era la entidad p\u00fablica la que asum\u00eda dicha carga  prestacional\u00bb.\u00a0  <\/p>\n<p>3.7.\t  Esta Sala en fallos STC16427-2015 emitido el 25 de noviembre de 2015,  STC1987-2017 y STC13476-2018 acogi\u00f3 este criterio y lo ha  venido aplicando  <\/p>\n<p>En los asuntos  donde se observ\u00f3 que la discusi\u00f3n se centraba en la  acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios laborados con los que  fueron efectivamente cotizados al ISS, se advirti\u00f3 que si  bien, los fundamentos utilizados no eran irracionales, lo cierto es  que desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional,  sin que se expusieran las razones por las cuales se separaban de  aquellos postulados.  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado y  se conceder\u00e1 el amparo, a efectos de lograr la protecci\u00f3n  solicitada, ordenando  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 que vuelva a emitir un pronunciamiento ajustado a las  directrices esbozadas, donde tenga en cuenta la acumulaci\u00f3n de  los tiempos de servicios no cotizados con los que s\u00ed fueron  aportados al ISS.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE  el  amparo invocado por Jes\u00fas Antonio Tique Yara. En consecuencia  se dispone:  <\/p>\n<p>PRIMERO: DEJAR  SIN EFECTO  los fallos que datan de 17 de mayo de 2013 y 17  de octubre de 2018, emitidos por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 y la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n,  respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral materia de  discusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  ORDENAR a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que dentro de  los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta  providencia, dicte una nueva sentencia con base en las  consideraciones aqu\u00ed expuestas, teniendo en cuenta el  precedente ordinario y constitucional vigente sobre el reconocimiento  de la pensi\u00f3n de vejez con la sumatoria de tiempos p\u00fablicos  y privados, particularmente, el contenido en la sentencia SU-769 de  2014.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed  resuelto a las partes y al a-quo  por el medio m\u00e1s expedito y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC390-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2018-02432-01 (Aprobado en Sala de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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