{"id":102752,"date":"2026-07-02T16:37:42","date_gmt":"2026-07-02T16:37:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102752"},"modified":"2026-07-02T16:37:42","modified_gmt":"2026-07-02T16:37:42","slug":"stc391-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc391-2019\/","title":{"rendered":"STC391-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC391-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  05001-22-10-000-2018-00222-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  el  23 de noviembre de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Fernando  Alberto Zapata Soto contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de esa ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el ejecutivo de alimentos n\u00ba 2014-01853.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial convocada al aprobar la liquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito pese a las irregularidades en que, en su criterio,  incurri\u00f3 el juzgador de instancia durante el tr\u00e1mite de  la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, los fundamentos de hecho, conforme los present\u00f3  el tribunal a-quo,  son los siguientes:  <\/p>\n<p>\u00abQue  mediante acta de conciliaci\u00f3n del 29 de enero de 2008 ante el  juzgado accionado se fij\u00f3 cuota alimentaria a favor de su hija  A.S.Z.M. por un valor equivalente al 30% de salario devengado y dem\u00e1s  prestaciones de Ley, la cual de manera posterior se modific\u00f3  por acuerdo entre las mismas partes en proceso de disminuci\u00f3n  de cuota alimentaria, quedando la cuota en el 25% del salario y  prestaciones legales y extralegales que devengue mensualmente el  actor.  <\/p>\n<p>Que  la madre de la menor present\u00f3 demanda ejecutiva de alimentos,  la cual correspondi\u00f3 al mismo Juzgado Cuarto de Familia de  Oralidad de Medell\u00edn bajo el radicado 05 001 3110 004 2014  1853, por lo que se profiri\u00f3 en su contra mandamiento de pago  el 24 de septiembre de 2014 a favor de la menor A.S.Z.M. por la suma  de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS  VEINTISIETE PESOS ($9.868.727,oo), fecha para la cual se encontraba  laborando para Bancolombia S.A. devengando un salario de tres  millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil trescientos setenta pesos  ($3.445.370,oo).  Que  adem\u00e1s se decret\u00f3 la medida de embargo del 30% del  salario y dem\u00e1s prestaciones sociales legales y extralegales  por \u00e9l devengadas.  <\/p>\n<p>Que  frente al mandamiento de pago se pronunci\u00f3 y propuso  excepciones de pago total y pago parcial, habi\u00e9ndose probado  solamente la \u00faltima, en sentencia del 23 de junio de 2015. En  consecuencia, se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n  por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL VEINTE PESOS  ($6.318.020,oo), se le conden\u00f3 en costas en un 50% y &quot;se  orden\u00f3  la terminaci\u00f3n y el archivo del proceso&quot;.  <\/p>\n<p>Que  las partes aportaron liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito el 14 de  julio de 2015 y el 29 de julio del mismo a\u00f1o, el Juzgado  accionado realiz\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito donde  se tuvo como valor adeudado la suma de doscientos diecinueve mil  setecientos noventa y un pesos con cinco centavos. ($219.791,05),  saldo que procedi\u00f3 a pagar el actor para cancelar la totalidad  de la deuda, porque ya hab\u00eda realizado abonos a la misma.  <\/p>\n<p>Que  el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad profiri\u00f3 auto el 5 de  marzo de 2016 en el que advirti\u00f3 que las liquidaciones  presentadas por ejecutante y ejecutado no se encontraban ajustadas a  derecho, porque los intereses no fueron liquidados conforme al  art\u00edculo 1617 del C. Civil, como tampoco fueron imputados los  abonos respectivos, ni se tuvieron en cuenta las cuotas causadas,  situaci\u00f3n que las partes desconoc\u00edan toda vez que en la  sentencia del 23 de junio de 2015 no se hizo referencia a las cuotas  causadas, dado que las mismas se fueron pagando mes a mes por el  demandado como consta en los recibos aportados al Despacho.  <\/p>\n<p>Que  en auto del 4 de abril de 2016 el Juzgado procedi\u00f3 a modificar  la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito extralimit\u00e1ndose,  porque incluy\u00f3 arbitrariamente las cuotas causadas desde el 1o  de octubre de 2014 hasta la fecha en que seg\u00fan el juzgado se  realice el pago, lo cual no fue objeto de pronunciamiento en la  sentencia del 23 de junio de 2015, lo que violenta su derecho  fundamental al debido proceso por estarse cobrando sumas de dinero  que no se ordenaron en la sentencia y porque son cantidades dineradas  que se cancelaron mes a mes mientras tuvo curso el proceso.  <\/p>\n<p>Que  el 19 de junio de 2017 solicit\u00f3 nuevamente la terminaci\u00f3n  del proceso ejecutivo por pago total de la obligaci\u00f3n y aport\u00f3  una nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, empero el 22 de  junio siguiente, el juzgado accionado realiz\u00f3 una  actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, notificada por estados  el 25 siguiente, en la que sigui\u00f3 imputando las cuotas  causadas hasta esa fecha.<br \/>\nQue  present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n &quot;a la  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito&quot; elaborada  por el juzgado, donde discrimin\u00f3 los pagos por \u00e9l  realizados, sin embargo en auto del 26 de julio de 2018 no se repuso  la decisi\u00f3n, bajo el argumento que la liquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito del 4 de abril de 2016 se encontraba en firme, por lo  que la actualizaci\u00f3n que se hac\u00eda del cr\u00e9dito  era con base en ella, actuar con el que considera se contin\u00faa  violando su derecho fundamental del debido proceso, porque se sigue  desconociendo lo ordenado en la sentencia del 23 de junio de 2015, al  imputar m\u00e1s de lo debido por incluir en la liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito cuotas que se siguieron causando cuando ello no  fue materia de decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Considera  que se configura en el caso defecto f\u00e1ctico y material (\u2026),  porque a pesar de que ha tratado de persuadir de muchas formas al  Juzgado para que enmiende su error y ponerle de presente cada uno de  los recibos de pago, no valora ni tiene en cuenta dichas pruebas\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende que por esta v\u00eda \u00abse  REVOQUE  inmediatamente la providencia del 26 de julio de 2018 y todas  aquellas con las que se contin\u00fae violando el derecho  fundamental al debido proceso\u00bb;  se ordene al acusado \u00abrealizar  nuevamente la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en donde se tenga  en cuenta \u00fanica y exclusivamente lo decretado en sentencia del  23 de junio de 2015\u00bb,  y \u00abDECLARAR  la terminaci\u00f3n por pago del proceso (\u2026) toda vez que  como se prueba con los recibos de pago, el suscrito se encuentra a  paz y salvo\u00bb,  levantando las \u00abexcesivas\u00bb  las medidas cautelares (fls.  1 a 9, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  Beatriz Elena Murillo, en su calidad de madre de la menor cuyos  alimentos son materia de ejecuci\u00f3n, se opuso a lo pretendido  al manifestar que \u00abdebe  probarse\u00bb  en el proceso la existencia de los \u00abABONOS  realizados para mitigar el monto de la obligaci\u00f3n de que trata  el EJECUTIVO y a su vez cu\u00e1nto dinero FALTA POR PAGAR para  lograr su cancelaci\u00f3n\u00bb,  se\u00f1alando que existen dos obligaciones \u00abdistintas\u00bb  a cargo del demandado: \u00aba)  La derivada del proceso  ejecutivo por cuotas que deb\u00eda pagar  cumplidamente y no lo hizo, y b) La CUOTA ALIMENTARIA que (\u2026)  se causa diariamente\u00bb,  por lo que lo perseguido con la tutela \u00abes  tratar de enredar las cuentas de las DOS OBLIGACIONES para SACAR  PROVECHO y NO CUMPLIR con lo adeudado\u00bb  (fls. 89 y 90, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  El Procurador Diecisiete Judicial II de Familia de Medell\u00edn,  dijo que \u00abel  juez no hizo una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas, al  realizar el reconocimiento parcial de las sumas adeudadas por parte  del se\u00f1or FERNANDO ALBERTO ZAPATA SOTO\u00bb,  por lo que \u00abse  podr\u00eda estar incurriendo en una v\u00eda de hecho por  defecto procedimental\u00bb,  pues el accionado \u00abno  tuvo la precauci\u00f3n de verificar la existencia de los pagos  relacionados\u00bb,  y ante ello \u00abse  hace indispensable que se verifiquen de manera real los pagos  realizados y entrar as\u00ed a establecer el verdadero pago\u00bb  (fls. 91 y 92, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.  El Juez Cuarto de Familia de Medell\u00edn se opuso al amparo,  aduciendo que el 15 de septiembre de 2015, no se tuvo en cuenta la  liquidaci\u00f3n presentada por el ejecutado por contener yerros,  lo cual \u00abse  hizo ver mediante auto del 5 de marzo de 2016\u00bb,  y ante ello, el 4 de abril de ese a\u00f1o se aprob\u00f3 la  operaci\u00f3n que arroj\u00f3 \u00abtotal  capital m\u00e1s intereses de mora adeudados $18.455.233.80\u00bb;  dijo que, contrario a lo afirmado por el demandante, \u00abse  liquid\u00f3 conforme a lo expuesto en la sentencia y a los abonos,  sin existir extralimitaci\u00f3n en la condena pues hay que  liquidar las cuotas que en lo sucesivo se causen hasta la cancelaci\u00f3n  total de la deuda\u00bb.  Insisti\u00f3 en que al ejecutado \u00abnunca\u00bb  se han vulnerado las prerrogativas invocadas por el ejecutado, y  que no ha declarado la terminaci\u00f3n del pleito porque para ello  debe acreditarse el pago \u00abde  las cuotas al d\u00eda de la liquidaci\u00f3n (\u2026),  desprendi\u00e9ndose del an\u00e1lisis del proceso que a la fecha  no ha finalizado de cancelar su obligaci\u00f3n\u00bb  (fls. 93 y 94,  \u00eddem).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Concedi\u00f3  el resguardo en protecci\u00f3n de los derechos de la alimentaria  tras considerar que el accionado, \u00abal  momento de proferir el fallo del 23 de junio de 2015, no tuvo en  cuenta la totalidad de los aspectos a que refiere el auto que libr\u00f3  mandamiento ejecutivo, toda vez que aunque se orden\u00f3 en dicha  providencia seguir adelante la ejecuci\u00f3n por la suma de seis  millones trescientos dieciocho mil veinte pesos (6.318.020,oo),  practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito , conden\u00f3  en costas a la parte demandada (\u2026), incurri[\u00f3]  en una flagrante incongruencia, al haber ordenado \u201cla  terminaci\u00f3n del proceso y el archivo definitivo\u201d\u00bb,  y \u00abnada  dijo sobre las cuotas que \u201cen lo sucesivo se causen\u201d cuya  liquidaci\u00f3n peticion\u00f3 la parte ejecutante en el numeral  tercero del ac\u00e1pite de pretensiones\u00bb,  como lo preve\u00eda el art\u00edculo 498 del estatuto procesal  vigente para cuando ese acto tuvo lugar.  <\/p>\n<p>Entonces,  advirtiendo que el juez de tutela no pod\u00eda dejar de enmendar  los yerros anotados, y que tanto la sentencia como la actuaci\u00f3n  subsiguiente \u00abresultan  arbitrarias y antojadizas\u00bb,  dej\u00f3 sin valor ni efecto esas actuaciones y le orden\u00f3  al accionado renovarlas para que se corrigiera los desafueros  observados, y, en esas condiciones, consider\u00f3 \u00abinnecesario  adentrase en el an\u00e1lisis de los reparos aducidos por el  accionante relativos a la ilegalidad del auto aprobatorio de la  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito emitido el 22 de junio de 2018,  as\u00ed como la ausencia de valoraci\u00f3n de la prueba  documental que acredita los abonos realizados a la obligaci\u00f3n  alimentaria\u00bb  (fls. 96 a 105, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el accionante para refutar que el tribunal, \u00abdespu\u00e9s  de 3 a\u00f1os declarara sin efectos la sentencia del 23 de junio  de 2015 y por ende las actuaciones subsiguientes, cuando ninguna de  las partes ni los intervinientes se oponen o se encuentran en  desacuerdo con la providencia dictada en su momento por al Juez\u00bb,  y \u00abm\u00e1s  a\u00fan cuando del material probatorio\u2026, se despende  claramente que no han sido vulnerados los derechos de la menor  involucrada, por cuanto las cuotas alimentarias se han cancelado  sagradamente por este demandado, mes a mes, por lo que, a pesar de  que en efecto se dict\u00f3 sentencia sin ordenar el pago de las  cuotas que se causen, no afectar\u00eda para nada la situaci\u00f3n  de la menor, pues como se puede observar en las pruebas aportadas no  se dej\u00f3 de pagar la cuota de alimentos, incluso en los meses  que no he tenido empleo\u00bb.  Acot\u00f3 que si bien el juez excepcional no se encuentra limitado  a las pretensiones, \u00abello  no significa que pueda ignorar lo pedido (\u2026), que no es otra  cosa que el reconocimiento de lo pagado y el consecuente  levantamiento de las medidas cautelares\u00bb  (fls. 114 a 116, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Sala establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn,  vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales del querellante, al   aprobar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito practicada por el  accionado dentro del ejecutivo de alimentos n\u00ba 2014-01853, o si  por el contrario esa determinaci\u00f3n denota razonabilidad que  impida la intervenci\u00f3n del juez excepcional.<br \/>\n2.  \tDe la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que esta acci\u00f3n  no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez  que al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes los  principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta  Pol\u00edtica, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>4.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Efectuado el  an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional y a las piezas procesales allegadas al expediente, la  Sala encuentra que la concesi\u00f3n del auxilio deber\u00e1  revocarse, toda vez que  la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y su  ratificaci\u00f3n en sede de reposici\u00f3n, no comporta  desafuero susceptible de corregir a trav\u00e9s de esta senda, en  tanto esa decisi\u00f3n obedece a un criterio razonable; no  obstante, se exhortar\u00e1 al enjuiciado para que presentada la  actualizaci\u00f3n de dicha operaci\u00f3n contable, otorgue el  respectivo valor probatorio a todos los documentos allegados por el  demandado para soportar los abonos y enseguida adopte la decisi\u00f3n  a que haya lugar.  <\/p>\n<p>4.1.\tFallos  extra  y  ultra\u00a0petita\u00a0en  el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>Habida  cuenta lo definido por el a-quo,  preliminarmente se hace necesario que la Sala aborde el tema en  menci\u00f3n, y para ello memora que sobre dicha figura jur\u00eddica,  el  precedente constitucional, de manera uniforme y reiterada, ha dicho  que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no  debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que  cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor  debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de  los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y  necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en  materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en  algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean\u00a0extra  o ultra\u00a0petita.\u00a0Argumentar lo contrario significar\u00eda  que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n,  o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el  derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n,  toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida  oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n  de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el  art\u00edculo 2\u00ba superior y el esp\u00edritu mismo de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de  los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del  Estado social de derecho\u00bb  (CC T-310\/95).  <\/p>\n<p>Dicha postura fue  objeto de unificaci\u00f3n por esa Corporaci\u00f3n, precisando  que \u00ab[E]n  consideraci\u00f3n a la naturaleza fundamental de los derechos  amparados por la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de  la Carta Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen de la tutela est\u00e1  dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jur\u00eddicas.  En efecto, mientras que el pronunciamiento  judicial\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra\u00a0petita\u00a0est\u00e1  vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el  art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,\u00a0al  juez de tutela le est\u00e1 permitido entrar a examinar  detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera  pertinente, entre a determinar cu\u00e1les son los derechos  fundamentales vulnerados y\/o amenazados, disponiendo lo necesario  para su efectiva protecci\u00f3n\u00bb  (SU-484\/08).  <\/p>\n<p>En pronunciamiento  posterior reiter\u00f3: \u00ab[E]n  cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser\u00a0extra y  ultra petita\u00a0en materia de tutela,\u00a0esta  Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de  tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el  amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados,  atendiendo la informalidad que reviste (\u2026) y adem\u00e1s  quien determina los derechos fundamentales violados\u00bb,  y que \u00abconforme  a la condici\u00f3n\u00a0sui generis\u00a0de esta acci\u00f3n, la  labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a  las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar  encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos  fundamentales\u00bb\u00a0(CC  SU-195\/12).  <\/p>\n<p>Por su parte, esta  Sala, tambi\u00e9n en forma reiterada y constante, ha  sostenido que para resolver el ruego constitucional, es deber del  juez proteger  las garant\u00edas fundamentales que encuentre conculcadas,  realizando un estudio panor\u00e1mico del caso, dirigido a adoptar  las decisiones que se requieran para conjurar la vulneraci\u00f3n o  amenaza que encuentre probada, que \u00aben  sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite  ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos  superiores (CSJ  STC 15 mar. 2011, exp. 00003-01, reiterada entre otras en STC-1214, 7  feb. 2014, exp. 02652-01; STC-17652-2017, 27 oct. 2017, rad. 02079-01  y STC18719-2017, 10 nov. 2017).  <\/p>\n<p>Bajo  el anterior entendimiento, en el presente asunto la situaci\u00f3n  no daba margen para que el tribunal a-quo  hubiera hecho uso de esa facultad-deber, pues las falencias  observadas en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo de alimentos,  no tornaba indispensable proferir orden a favor de la menor  alimentaria, y menos para invalidar la actuaci\u00f3n surtida a  partir de una sentencia dictada desde el 23 de junio de 2015, por la  elemental raz\u00f3n de que tal decisi\u00f3n en nada beneficiaba  a la alimentaria, es m\u00e1s, perjudica sus intereses y de paso  los de sus padres como contendientes en el juicio.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque, en primer lugar, el hecho de que en dicho fallo se  hubiera ordenado seguir la ejecuci\u00f3n por una suma determinada  ($6\u00b4318.020), omitiendo pronunciarse acerca de \u00ablas  cuotas que en lo sucesivo se causen\u00bb,  conforme al  mandamiento de pago librado el 24 de septiembre de 2014  (fl. 33, cd. Copias), y a lo prevenido en el art\u00edculo 498 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para cuando dicho  prove\u00eddo se dict\u00f3, hoy retomado en similares t\u00e9rminos  en el canon 431 del C\u00f3digo General del Proceso, no  produjo consecuencias adversas para la alimentaria,  pues el juzgado dio por sentado que las mesadas se segu\u00edan  causando, deb\u00edan liquidarse y pagarse, al punto que ese  entendimiento llev\u00f3 al actor a formular este reproche  constitucional.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que la discusi\u00f3n que actualmente mantiene el all\u00ed  ejecutado con el juzgado, radica en que \u00e9ste no ha decretado  la terminaci\u00f3n del proceso, precisamente porque considera que  la ejecuci\u00f3n no se limita a la cifra se\u00f1alada en la  sentencia, sino a todas aquellas cuotas que mensualmente se vienen  causando de acuerdo al t\u00edtulo ejecutivo que data del 29 de  enero de 2008 (fls. 5 y 6, ib\u00eddem),  enfatizando que atender\u00e1 su pedimento una vez acredite el pago  total de la obligaci\u00f3n, contabilizada a la fecha de la  liquidaci\u00f3n actualizada del cr\u00e9dito.  <\/p>\n<p>En  segundo lugar, porque la incongruente decisi\u00f3n contenida en el  numeral quinto del fallo (fl. 128, ib\u00edd.),  verificada en la respectiva audiencia (CD, fl. 10, cd. 1),  consistente en ordenar \u00abla  terminaci\u00f3n del proceso y el archivo definitivo\u00bb,  tampoco generaron el efecto jur\u00eddico que de su literalidad  podr\u00eda darse y ante lo cual s\u00ed tendr\u00eda asidero  la salvaguarda de los intereses superiores de la menor, pues lo que  se dio enseguida por el despacho acusado, demuestra que dicha  terminaci\u00f3n del pleito result\u00f3 inocua.  <\/p>\n<p>Esto,  porque conforme qued\u00f3 dicho en precedencia, el juzgado no ha  atendido las peticiones elevadas por el demandado para dar por  concluido el proceso, lo que significa que la criticable terminaci\u00f3n  dispuesta por la funcionaria encartada, s\u00f3lo qued\u00f3 como  una irregular manera de se\u00f1alar que daba por finalizado el  tr\u00e1mite formal del litigio, pues sabido es que los asuntos  compulsivos no acaban con  la providencia que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n sino  con la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n cobrada, y a esa  etapa culminante se llega luego de establecer con certeza que todos  los abonos realizados por el obligado, fueron tenidos en cuenta para  ese espec\u00edfico resultado.  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior que la resoluci\u00f3n brindada al presente asunto por  el fallador de primer grado, no puede ser prohijada por la Corte, ya  que en momento alguno las deficiencias observadas dentro de la  ejecuci\u00f3n a partir de la providencia del 23 de junio de 2015,  han generado afectaci\u00f3n a los derechos e intereses superiores  y prevalentes de la alimentaria, por lo que no se amerita la  intervenci\u00f3n constitucional aplicando un fallo ultra  o  extra petita.  <\/p>\n<p>4.2.  De la razonabilidad.  <\/p>\n<p>Dilucidado  que, pese a las irregularidades puestas de manifiesto por el juzgador  de primera instancia, la providencia dictada por el accionado el 23  de junio de 2015 no conlleva vulneraci\u00f3n frente a la menor  alimentaria por quien se act\u00faa, la Corte no encuentra que las  actuaciones seguidamente proyectadas, en particular aquellas  referidas a establecer el cr\u00e9dito a cargo del accionante,  configuren defecto sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico o de  otra \u00edndole que habilite al juez de tutela imponer medida  alguna de correcci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.2.1.  Concretamente se tiene que la cuota alimentaria tasada a favor de una  ni\u00f1a, quien actualmente cuenta con 12 a\u00f1os de edad (fl.  4, cd. Copias), corresponde a una obligaci\u00f3n de tracto  sucesivo o peri\u00f3dica a cargo del padre, ac\u00e1 tutelante,  y por ello, \u00abla  orden de pago comprender\u00e1, adem\u00e1s de las sumas  vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondr\u00e1 que  \u00e9stas se paguen dentro de los cinco d\u00edas siguientes al  respectivo vencimiento\u00bb  (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 498 del anterior estatuto  adjetivo, hoy contenida en el mismo orden del precepto 431 del C\u00f3digo  General del Proceso).  <\/p>\n<p>Bajo  esa premisa, la providencia que dispon\u00eda seguir adelante la  ejecuci\u00f3n, tras verificar lo atinente a la prosperidad o no de  los medios exceptivos, en particular el posible pago alegado por el  demandado conforme a los soportes probatorios previamente ponderados,  deb\u00eda se\u00f1alar si le asist\u00eda raz\u00f3n a la  demandante en cuanto a la existencia de la deuda por el monto fijado  preliminarmente o si, como en este caso ocurri\u00f3, se demostraba  un pago parcial.  <\/p>\n<p>Ahora,  se\u00f1alada la cifra por la que deb\u00eda continuarse con el  proceso, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito demostrar\u00eda  ese rubro y por supuesto las cuotas alimentarias que mensualmente se  causaron hasta el momento en que tal operaci\u00f3n contable se  realice; el tr\u00e1mite a seguir, para el momento en que tal  actuaci\u00f3n se produjo, correspond\u00eda al previsto en el  art\u00edculo 521 del derogado C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, hoy canon 446 del estatuto general, y con ello la posibilidad  de que fuera presentada por cualquiera de las partes, y de que la  otra pudiera controvertir esa cuenta allegando una \u00abalternativa  en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la  liquidaci\u00f3n objetada\u00bb.  <\/p>\n<p>En  el ejecutivo en cuesti\u00f3n, ambas partes presentaron liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito, not\u00e1ndose que mientras para el demandado  el saldo a cargo era de $1\u00b4175.892,51, en tanto s\u00f3lo  tuvo en cuenta la cifra indicada en el fallo y descont\u00f3 los  abonos, aduciendo que a partir de junio de 2015 tasaba la cuota en el  equivalente al \u00ab30%  del salario m\u00ednimo legal\u00bb  dado que \u00abfui  desvinculado del Bancolombia\u00bb  (fls.140 y 141, ib\u00eddem),  para la parte ejecutante la deuda ascend\u00eda a $8\u00b4759.139,  pues se basada en el porcentaje del salario que ven\u00eda  devengando el obligado, sumaba intereses de mora conforme al estatuto  mercantil y liquidaba las mesadas causadas hasta a julio de 2015 (fl.  142, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>Luego  de desestimar la terminaci\u00f3n del proceso deprecada por el  ejecutado, con auto del 5 de marzo de 2016, el juzgado advirti\u00f3  que ninguna de las liquidaciones se ajustaba a derecho, pues la  actora incluy\u00f3 intereses distintos a los legales y no imput\u00f3  los abonos acreditados en el plenario, y respecto de la realizada por  el demandado dijo que \u00abno  se tuvieron en cuenta las cuotas causadas y se imput\u00f3 un abono  que no se encuentra en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales\u00bb,  por lo que \u00abde  conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la ley  1395 de 2010\u00bb,  procedi\u00f3 a modificarla para determinar que al 4 abril de 2016,  el saldo a cargo arroj\u00f3 \u00ab$18\u00b4455.233,80\u00bb  (fl. 161).  <\/p>\n<p>Enseguida,  tras apreciar que el Juzgado Trece de Familia de Medell\u00edn  aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes en  el sentido que la cuota de alimentos se reduc\u00eda \u00abal  25% del salario y de las prestaciones legales y extralegales que  devengue mensualmente, previas las deducciones de ley, para lo cual  el demandante autoriza oficiar al Banco Agrario, donde trabaja  actualmente, o a la entidad en la cual labore, para que \u00e9sta  consigne\u00bb  (fls. 221 y 222, \u00eddem),  el 22  de junio de 2018,  la autoridad convocada aprob\u00f3 la actualizaci\u00f3n de la  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la cual, con corte al 30 de  junio de 2018, se\u00f1al\u00f3 deuda por \u00ab$23\u00b4676.544,91\u00bb  advirtiendo que \u00aba  partir del mes de marzo de 2017, la cuota alimentaria se liquid\u00f3  con el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u00bb,  ya que no se acredit\u00f3 que el demandado estuviera vinculado  laboralmente (fls. 231 y 232, ib.).  <\/p>\n<p>A  lo anterior, el juzgado respondi\u00f3 que \u00aben  relaci\u00f3n a que no se tuvo en cuenta la liquidaci\u00f3n  presentada por el petente, se le hace saber que revisada dicha  liquidaci\u00f3n, presentaba inconsistencias, por lo que el  Despacho mediante auto del 23 de abril de 2018, orden\u00f3 que por  parte de la Secretar\u00eda del Juzgado se elaborara la liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito (vista a folio 232) y en la misma si se tuvieron  en cuenta las consignaciones aportadas por el mismo. Por otra parte,  la liquidaci\u00f3n vista a folio 232, parti\u00f3 del saldo de  capital de $18.455.233,80, por cuanto la liquidaci\u00f3n realizada  por la Secretaria del Juzgado vista a folio 159, del 4 de abril de  2016, se encuentra en firme\u00bb;  acot\u00f3 que \u00aben  dicha liquidaci\u00f3n se tuvieron en cuenta tanto las  consignaciones realizadas en la cuenta del Juzgado como los recibos  aportados por la parte demandada, aclarando que se le tendr\u00e1n  en cuenta los recibos aportados con posterioridad a la liquidaci\u00f3n  vista a folio 232, con el memorial de reposici\u00f3n vistos a  folios 234 y 235, para una pr\u00f3xima reliquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito\u00bb,  y por ello, \u00abno  procede la reposici\u00f3n impetrada y se deja en firme el auto del  22 de junio de 2018\u00bb  (fls. 242 a 247, cit.).  <\/p>\n<p>4.2.3.  Como acaba de verse, la  decisi\u00f3n objeto de censura no  desencadena flagrante vulneraci\u00f3n a las prerrogativas  invocadas, pues la actividad judicial criticada no se aleja de la  realidad f\u00e1ctica que muestra el expediente y menos de la  normativa aplicable, por lo que habr\u00e1 de determinarse que lo  decidido no  abre paso a la protecci\u00f3n invocada en  tanto lejos est\u00e1 de obedecer a arbitrariedad de la funcionaria  querellada.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, se reitera que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente del resguardo, y se comparta  o no la hermen\u00e9utica utilizada por el juzgador: \u00abello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00), reiterada entre otras en  STC8553-2018,  5 jul. 2018, rad. 00124-01).  <\/p>\n<p>En  esas circunstancias ha se\u00f1alado la Corte que no  es posible acceder a la protecci\u00f3n tutelar ya que \u00e9sta  no fue prevista: \u00abpara  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en  STC14840-2018,  15 nov. 2018, rad. 02493-01).  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que, en \u00faltimas, lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al del  accionado, y atacar por esta v\u00eda la decisi\u00f3n que la  desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta incompatible con la tutela  en tanto \u00e9sta no se estableci\u00f3 para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro del pleito ordinario.  <\/p>\n<p>4.2.4.  Bajo el contexto antes explicado, si bien no es factible conceder el  auxilio deprecado por el accionante, menos a\u00fan avalar la  invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n como lo se\u00f1al\u00f3  el sentenciador a-quo,  la Corte considera necesario exhortar al titular del juzgado  accionado, para que independientemente de la ejecutoria que hayan  obtenido la liquidaci\u00f3n y sus actualizaciones, proceda a  revisar minuciosamente el expediente y si de esa actividad encuentra  que en el mismo existen documentos que soporten v\u00e1lidamente  abonos a la deuda ejecutada, previo traslado a la contraparte para  que ejerza su derecho de contradicci\u00f3n, apreciarlos conforme a  las reglas de valoraci\u00f3n probatoria, de manera que quede claro  si constituyen o no un elemento de convicci\u00f3n que previamente  no hab\u00eda sido estimado como tal.  <\/p>\n<p>Acerca  de esa particular situaci\u00f3n, esta Sala dijo que \u00aben  un caso de similares contornos jur\u00eddicos al que ahora se  analiza, esta Corporaci\u00f3n respald\u00f3 la exhortaci\u00f3n  que realizara el Tribunal a la funcionaria accionada \u201cen  el sentido de que  en  el evento de que se haya pasado por alto alg\u00fan abono  previamente reconocido, analice la factibilidad de aplicarlo al  cr\u00e9dito muy a pesar de la firmeza de la liquidaci\u00f3n\u201d  (STC11497-2016, 18 ago. 2016, rad. 01376-01)\u00bb  (CSJ  STC1438-2017, 8 feb. 2017, rad. 2016-02719-01, reiterada en  STC1840-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-00793-01).  <\/p>\n<p>5.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por cuanto la  motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de primer grado no  comprende evento habilitante de un fallo ultra  o  extra petita,  se revocar\u00e1 su concesi\u00f3n; en su lugar, toda vez que la  actuaci\u00f3n atinente a la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito, no  comporta arbitrariedad que amerite correcci\u00f3n mediante esta  v\u00eda, se denegar\u00e1 la pretensi\u00f3n implorada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  el  fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se  NIEGA  la tutela impetrada por Fernando Alberto Zapata Soto, y por tanto se  deja sin efecto la actuaci\u00f3n que se hubiera desplegado en  cumplimiento de la sentencia de primera instancia.  <\/p>\n<p>EXHORTAR  al  Juez Cuarto de Familia de Medell\u00edn, para que al momento de  actualizar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito dentro del  ejecutivo de alimentos n\u00ba 2014-01853, sin perjuicio de la  ejecutoria de los autos aprobatorios de dicha operaci\u00f3n  contable, revise minuciosamente  el expediente para constatar si existen o no documentos que soporten  v\u00e1lidamente abonos a la deuda objeto del cobro a su cargo, y  en caso positivo, previo traslado a la contraparte para que ejerza su  derecho de contradicci\u00f3n, proceda a otorgarles el valor  probatorio conforme a las reglas previstas en el ordenamiento legal.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela n\u00ba  05001-22-10-000-2018-00222-01).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC391-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-10-000-2018-00222-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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