{"id":102753,"date":"2026-07-02T16:37:55","date_gmt":"2026-07-02T16:37:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102753"},"modified":"2026-07-02T16:37:55","modified_gmt":"2026-07-02T16:37:55","slug":"stc392-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc392-2019\/","title":{"rendered":"STC392-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC392-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02773-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras  del Tribunal Superior  de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por  Rigoberto Cubides Franco contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad; tr\u00e1mite al  que se orden\u00f3 vincular a todas las partes e intervinientes al  interior del proceso cuestionado.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que  estima vulnerados con ocasi\u00f3n a las decisiones adoptadas el 17  de mayo, 21 de junio, 15 de agosto y 10 de noviembre de 2017 por  cuanto el accionado neg\u00f3 su solicitud de incidente de retracto  y  declar\u00f3 desierto el recurso de queja basado en un informe  secretarial que fue realizado a su juicio en \u00abcircunstancias  anormales\u00bb  al referir que las expensas fueron pagadas fuera de t\u00e9rmino,  lo que no fue cierto.  <\/p>\n<p>De  igual modo, se\u00f1al\u00f3 que por tales anomal\u00edas elev\u00f3  solicitud de aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de  inconstitucionalidad para que se le d\u00e9 tr\u00e1mite al  recurso de queja pero el accionado neg\u00f3 nuevamente el acceso a  la doble instancia el 12  de octubre de 2018, determinaci\u00f3n  contra la que interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual se  encuentra pendiente por resolver.  <\/p>\n<p>Pretende,  en  consecuencia, se ordene \u00ab[revocar]  los Autos que niegan la segunda instancia, y [ordenar] al despacho  accionado que envi\u00e9 el expediente completo al TRIBUNAL  SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 SALA CIVIL, para los tr\u00e1mites y  decisiones correspondientes, para que en caso de encontrar la sala  procedente no se permita que se vulneren mis derechos y por lo tanto  no se me ocasione lesi\u00f3n enorme, y se restablezcan mis  derechos legalmente adquiridos a la propiedad privada, entre otros\u00bb.  [Folio  21,c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Berenice Vaca Arag\u00f3n formul\u00f3 proceso ejecutivo por  obligaci\u00f3n de hacer contra el accionante y Ramiro Cubides  Franco, asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Civil del  Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que el 3 de mayo de 2012 asumi\u00f3  el conocimiento.  <\/p>\n<p>2. El 18 de  septiembre de ese a\u00f1o, se tuvo  notificado por conducta  concluyente al actor y se rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el  escrito exceptivo.  <\/p>\n<p>3.  Surtidas las etapas correspondientes el 14 de mayo de 2015 se orden\u00f3  seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y se previno al tutelante y  otro para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas procedieran a  suscribir la respectiva escritura de compraventa del inmueble  identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-  155288 y en caso de no hacerlo la suscribir\u00eda el juez.  <\/p>\n<p>4. El  asunto fue enviado posteriormente al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, autoridad  ante la cual el accionante solicit\u00f3  \u00abel beneficio del retracto de la compraventa\u00bb, en  el sentido de permitirle cancelar las arras por valor de $4.000.000 y  la cl\u00e1usula penal, tras indicar que el precio a cancelar por  el predio entrabado en la litis es irrisorio en comparaci\u00f3n  con su verdadero valor comercial.  <\/p>\n<p>5. El  17 de mayo de 2017, el despacho neg\u00f3  la solicitud tras  considerar que existe sentencia en la que se orden\u00f3 seguir  adelante con la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.  Inconforme con la decisi\u00f3n, el actor interpuso recurso de  reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n bajo el argumento  que se encontraba facultado para retractase y no preservar lo  consignado en el contrato de promesa de compraventa por lo que  solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso.  <\/p>\n<p>7. El 21 de junio  de ese a\u00f1o, el despacho mantuvo inc\u00f3lume la  determinaci\u00f3n y neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n al  no encontrarse enlistado en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>8.  Inconforme el tutelante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en  subsidio de queja por cuanto a su juicio el prove\u00eddo recurrido  s\u00ed era apelable.  <\/p>\n<p>9. El  15 de agosto siguiente el juzgado no repuso su decisi\u00f3n y  orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para que el accionante  dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas siguientes a la  notificaci\u00f3n suministrara las expensas necesarias para  tramitar el recurso de queja so pena de declararlo desierto.  <\/p>\n<p>10.  El 25 de agosto de 2017 se dej\u00f3 informe secretarial en el que  se manifest\u00f3 que el actor no sufrag\u00f3 en tiempo las  expensas necesarias para dar tr\u00e1mite al recurso de queja.  <\/p>\n<p>De  igual modo, se dispuso levantar las medidas cautelares que soporta el  inmueble para cuyo efecto se orden\u00f3 elaborar los  correspondientes oficios dirigidos a la Oficina de Registro  pertinente y entrega de los mismos a la parte demandante.  <\/p>\n<p>12.  Contra la decisi\u00f3n que orden\u00f3 levantar las medidas  cautelares, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en  subsidio de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>13.  El 7 de mayo de 2018 se despacharon desfavorablemente los recursos y  se declar\u00f3 desierto el recurso de queja atendiendo a la  constancia secretarial y adem\u00e1s, porque el t\u00e9rmino de  los cinco d\u00edas para acreditar el pago de las expensas  ordenadas en auto de 15 de agosto de 2017, notificado por auto de 16  de agosto de ese a\u00f1o correspond\u00eda a los d\u00edas  16,17,18,22 y 23 de agosto siguiente.  <\/p>\n<p>14.  El actor radic\u00f3 solicitud de excepci\u00f3n de  inconstitucionalidad y la declaraci\u00f3n de ilegalidad del auto  fechado 7 de mayo de 2018.  <\/p>\n<p>15.  El 12 de octubre siguiente se negaron las peticiones, determinaci\u00f3n  frente a la que el tutelante interpuso recurso de reposici\u00f3n  el cual se encuentra pendiente por resolver.  <\/p>\n<p>De  igual forma se halla pendiente por solucionar la solicitud de  revocatoria de la constancia secretarial de fecha 25 de agosto de  2017.  <\/p>\n<p>16.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garant\u00edas  fundamentales por cuanto no se dio tr\u00e1mite al recurso de queja  presentado contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su solicitud de  retracto de la promesa de compraventa con fundamento en una  constancia secretarial que de forma equivocada se\u00f1al\u00f3  que las expensas no fueron sufragadas en tiempo y el 12 de octubre de  2018 se neg\u00f3 su petici\u00f3n de aplicaci\u00f3n de   excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y declaraci\u00f3n de  ilegalidad del auto que declar\u00f3 desierto el recurso de queja  constituy\u00e9ndose a su juicio una v\u00eda de hecho al negar  su derecho a la segunda instancia. [Folios 15-22,c.1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  20 de noviembre de 2018 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela  y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a  la defensa. [Folio 24, c. 1]  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias  de Bogot\u00e1 se opuso a la prosperidad del amparo  para cuyo  efecto realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones adelantadas al  interior del proceso cuestionado y expres\u00f3 que actualmente se  encuentra pendiente resolver el recurso de reposici\u00f3n  presentado por el accionante contra el auto fechado 12 de octubre de  2018 y la solicitud de revocatoria del informe secretarial del 25 de  agosto de 2017, los cuales tienen sello de ingreso del 6 de noviembre  de ese a\u00f1o, por tanto una vez se reanude la atenci\u00f3n a  los usuarios debido al paro judicial decretado por parte de  organizaciones sindicales proceder\u00e1 a adoptar las decisiones  pertinentes. [Folios 30-31,c.1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 28 de noviembre de 2018, el  Tribunal Superior de Bogot\u00e1  deneg\u00f3 la acci\u00f3n, tras considerar que no se satisface  con el principio de la inmediatez frente a los reparos efectuados a  los autos fechados 21 de junio, 15 de agosto y 10  de noviembre de  2017 por cuanto se supera el lapso de los seis meses que ha se\u00f1alado  la jurisprudencia.  <\/p>\n<p>De  igual modo advirti\u00f3 que frente al auto fechado 12 de octubre  de 2018 que neg\u00f3 la solicitud de aplicaci\u00f3n de la  excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y la revocatoria de la  constancia secretarial del 25 de agosto de 2017 se interpuso recurso  de reposici\u00f3n el cual se encuentra pendiente por resolver por  tanto la acci\u00f3n se torna prematura. [Folios 40-46,c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con esta determinaci\u00f3n, el  promotor de la acci\u00f3n constitucional la impugn\u00f3 con los  mismos argumentos de su escrito inicial y solicit\u00f3 se amparen  sus derechos por la \u00abfalta  grav\u00edsima de no enviar el expediente para el tr\u00e1mite de  segunda instancia ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c0 SALA  CIVIL para que se me conceda el retractarme del negocio injusto que  de realizarse me causar\u00eda lesi\u00f3n enorme\u00bb dada  su condici\u00f3n de adulto mayor.  [Folios  52-61, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar que  son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n de  tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica: la inmediatez y la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con  el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas  constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se  desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses.  (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros.  <\/p>\n<p>En virtud del otro  principio se\u00f1alado, debe recordarse que el amparo s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los  postulados que vienen de comentarse.  <\/p>\n<p>Y lo  anterior es as\u00ed, de atender que en el presente caso el  accionante presenta censura contra las decisiones que despacharon  desfavorablemente su solicitud de \u00abbeneficio  del retracto del contrato de compraventa\u00bb  suscrito con la se\u00f1ora Berenice Vaca Arag\u00f3n y neg\u00f3  el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra esa determinaci\u00f3n  al considerarlo improcedente, determinaciones que datan del  17  de  mayo, 21 de junio, 15 de agosto y 10 de noviembre de 2017 y el amparo  constitucional s\u00f3lo fue representado hasta el 16 de noviembre   de 2018.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo  constitucional dej\u00f3 trascurrir aproximadamente un a\u00f1o  despu\u00e9s de emitida la \u00faltima decisi\u00f3n atacada,  siendo palpable que dicho t\u00e9rmino supera el que la  jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, m\u00e1xime cuando no se alega alg\u00fan hecho o  motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. De  otra parte, se observa frente al reparo efectuado por el actor en el  sentido que mediante auto fechado 12 de octubre de 2018 se neg\u00f3  su solicitud de aplicaci\u00f3n de excepci\u00f3n de  inconstitucionalidad y la declaraci\u00f3n de ilegalidad del auto  fechado 7 de mayo de ese a\u00f1o que declar\u00f3 desierto el  recurso de queja interpuesto contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3  la petici\u00f3n de retracto del contrato de compraventa, se  observa que la  acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se revela improcedente,  por cuanto el tutelante pretende controvertir un asunto que a\u00fan  no ha sido materia de decisi\u00f3n definitiva al interior del  tr\u00e1mite que se cuestiona.  <\/p>\n<p>En  efecto, es evidente conforme se desprende de la respuesta ofrecida  por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias de esta ciudad que contra dicho prove\u00eddo el  tutelante interpuso recurso de reposici\u00f3n el cual se encuentra  pendiente por resolver.  <\/p>\n<p>De  igual modo, se tuvo conocimiento por parte del accionado que tambi\u00e9n  se encuentra pendiente por resolver la solicitud  de revocatoria de la constancia secretarial de fecha 25 de agosto de  2017 que se\u00f1al\u00f3 que las expensas para surtir el recurso  de queja interpuesto contra la decisi\u00f3n fechada 21 de junio de  ese a\u00f1o fueron sufragadas fuera de tiempo, petici\u00f3n que  fue radicada el 16 de noviembre de 2018, por tanto una vez se levante  el paro judicial proceder\u00e1 a adoptar la respectiva decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  otra parte, no pasa desapercibido, adem\u00e1s, que los argumentos  expuestos por el reclamante en su libelo introductor, son, en lo  fundamental, los mismos que se presentaron en el recurso de  reposici\u00f3n y la solicitud que  se encuentran pendientes por  resolver.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, al no haberse emitido un pronunciamiento definitivo por  parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria sobre la cuesti\u00f3n  puesta a consideraci\u00f3n del juez constitucional, resulta  evidente el car\u00e1cter prematuro de la presente acci\u00f3n,  sin que sea permitido que a trav\u00e9s suyo se suplan dichos  mecanismos procesales.  <\/p>\n<p>Luego,  encontr\u00e1ndose a la espera que se surta la actuaci\u00f3n en  referencia, no es viable entrar a analizar por medio de la acci\u00f3n  constitucional la soluci\u00f3n de una controversia que compete, de  manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>En punto de lo  anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por  lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  <\/p>\n<p>4.  Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario  natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse  los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora,  \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo  procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada juicio,  pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender como un  mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos  legales.  <\/p>\n<p>5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC392-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02773-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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