{"id":102754,"date":"2026-07-02T16:38:03","date_gmt":"2026-07-02T16:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102754"},"modified":"2026-07-02T16:38:03","modified_gmt":"2026-07-02T16:38:03","slug":"stc393-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc393-2019\/","title":{"rendered":"STC393-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC393-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-02916-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticuatro  (24) de enero de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte, la acci\u00f3n de  tutela promovida por Blanca del Socorro Vanegas de Restrepo, Isabel  Catalina, Lu\u00eds Felipe y Diana Restrepo Vanegas contra la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado de  Familia de Descongesti\u00f3n de Envigado; tr\u00e1mite al que se   orden\u00f3 vincular a todas las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso de declaraci\u00f3n de existencia de  uni\u00f3n marital de hecho instaurado por Elsa Mar\u00eda  Villegas Hincapi\u00e9 contra los accionantes, conocido con el  radicado No. 2013-00630.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Los  accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, familia e igualdad que consideran vulnerados con las  sentencias proferidas el 13 de marzo de 2015 y 4 de marzo de 2016 por  cuanto declararon la configuraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital  de hecho reclamada por Elsa Mar\u00eda Villegas Hincapi\u00e9 con  el causante Rodrigo de Jes\u00fas Restrepo Gallego bajo una  indebida valoraci\u00f3n probatoria por cuanto no se acredit\u00f3  que el fallecido haya expresado \u00abvoluntad  responsable de conformarla\u00bb.  <\/p>\n<p>Pretenden,  en consecuencia se ordene \u00abREVOCAR  el fallo proferido en sentencia 16 del 13 de marzo de 2015 proferido  por la Juez de descongesti\u00f3n del Juzgado Primero de Familia de  Envigado, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 4 de  marzo de 2016 proferido por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n de  Familia del Tribunal de Medell\u00edn\u2026\u00bb  [Folio 2,c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Elsa Mar\u00eda Villegas Hincapi\u00e9 formul\u00f3 proceso  contra los accionantes en su calidad de herederos determinados y  c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, as\u00ed como tambi\u00e9n  contra indeterminados del causante Rodrigo de Jes\u00fas Restrepo  Gallego para que se declare la existencia de la uni\u00f3n marital  de hecho y sociedad patrimonial formada entre ella y el fallecido  desde el mes de junio de 2000 hasta el 14 de octubre de 2012 fecha en  la que Restrepo Gallego falleci\u00f3 y por consiguiente se ordene  su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Como  soporte de sus pretensiones se\u00f1al\u00f3 que Rodrigo de Jes\u00fas  Restrepo Gallego contrato matrimonio con Blanca del Socorro Vanegas  Serna el 19 de diciembre de 1970 y en dicha uni\u00f3n se  procrearon a Isabel Catalina, Luis Felipe y Diana Restrepo Vanegas,  mayores de edad en la actualidad.  <\/p>\n<p>2.   Que la parte demandante emprendi\u00f3 relaci\u00f3n sentimental  con Restrepo Gallego de estado civil casado en el a\u00f1o 1994 y  en 1995 iniciaron su convivencia; que en 1997 su compa\u00f1ero se  hizo cargo de todos sus gastos econ\u00f3micos, sin embargo, fue a  partir del mes de junio de 2000 que asumieron plenamente su vida de  pareja, la que se sostuvo y mantuvo hasta el 14 de octubre de 2012,  fecha de fallecimiento de Restrepo Gallego.  <\/p>\n<p>2.1.  Que durante los doce a\u00f1os de convivencia tuvieron como  empleada dom\u00e9stica a Claudia Patricia Hurtado Chinch\u00eda  y fueron conocidos socialmente como pareja en el municipio de Santa  Rosa de Cabal \u2013 Risaralda y en la ciudad de Manizales.  <\/p>\n<p>2.2.  Que decidieron de com\u00fan acuerdo que su pareja continuara  ofreci\u00e9ndole cobertura en salud a su esposa con un seguro de  vida total y el de la p\u00f3liza prepagada Medical Group de Salud  MGRO-60 del Fondo de Empleados de la Universidad de Caldas, puesto  que a su edad no era conveniente que ella prescindiera de esos  servicios y como un gesto de gratitud y solidaridad por ser la madre  de sus hijos.  <\/p>\n<p>2.3.  Que tambi\u00e9n decidieron que su pareja compartir\u00eda con  sus hijos la \u00e9poca de navidad y determinadas fechas especiales  para lo cual viajaba a la ciudad de Medell\u00edn, entre tanto la  parte demandante compart\u00eda con su familia en Manizales los  d\u00edas 20 y 29 de diciembre y regresar\u00eda a Santa Rosa  para celebrar el a\u00f1o nuevo.  <\/p>\n<p>2.4.  Que el 13 de septiembre de 2011 se le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer  a su compa\u00f1ero por lo que asumi\u00f3 su acompa\u00f1amiento  y cuidados, vi\u00e9ndose en la necesidad de pedir licencia en su  trabajo por tres meses para atenderlo hasta el d\u00eda de su  muerte.  <\/p>\n<p>2.5.  Que recibi\u00f3 todas las condolencias de familiares y  amigos por  el fallecimiento de su pareja y el 20 de octubre de 2012 organiz\u00f3  un homenaje en su memoria.  <\/p>\n<p>2.6.  Que no hicieron capitulaciones maritales ni procrearon hijos.  <\/p>\n<p>3. La  demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de  Envigado, autoridad que el 10 de octubre de 2013 la admiti\u00f3 y  dispuso la notificaci\u00f3n a los accionantes y el emplazamiento  de las personas indeterminadas.  <\/p>\n<p>4.  Los actores fueron notificados y se opusieron a las pretensiones tras  indicar que entre Rodrigo de Jes\u00fas Restrepo Gallego y su  esposa nunca existi\u00f3 separaci\u00f3n legal ni de hecho; el  causante jam\u00e1s ocult\u00f3 su estado civil del casado ante  la sociedad y por el contrario tal condici\u00f3n qued\u00f3  ampliamente acreditada por la Universidad de Caldas donde labor\u00f3  el causante y donde aparec\u00eda como beneficiaria su c\u00f3nyuge.  <\/p>\n<p>4.1. De igual modo  refirieron que en el a\u00f1o 1999 su esposo y padre fue pensionado  por la Universidad de Caldas y como su deseo era ser maestro de  primaria, se ubic\u00f3 en el municipio de Santa Rosa de Cabal  entre tanto que su familia se traslad\u00f3 a Medell\u00edn por  el estudio de los hijos hasta que ellos se independizaran, lo que  finalmente no se logr\u00f3 dado su fallecimiento.  <\/p>\n<p>4.2.  Que a pesar de encontrarse el causante radicado en Santa Rosa de  Cabal, viajaba constantemente a Medell\u00edn en tiempo ordinario y  en fechas especiales a verlos.  <\/p>\n<p>4.3.  Que en noviembre de 2004 los c\u00f3nyuges compraron un apartamento  en el municipio de Envigado luego de la venta de la casa que ten\u00edan  en Manizales.  <\/p>\n<p>4.4.  Que desde que tuvieron noticia de la enfermedad de su esposo y padre  fueron ellos los que estuvieron pendientes de su cuidado y si bien la  parte demandante solicit\u00f3 licencia para dedicarse a atenderlo,  ese tiempo le fue pagado por el causante.  <\/p>\n<p>4.5.  Que el extremo activo luego del fallecimiento de Restrepo Gallego dio  falsa informaci\u00f3n en la Universidad de Caldas, haci\u00e9ndose  pasar por su c\u00f3nyuge y se present\u00f3 ante Suramericana a  cobrar un seguro de vida aduciendo como prueba para su calidad de  beneficiaria una carta que ella misma alleg\u00f3 ante la  Aseguradora que nunca fue confirmada por el causante y se neg\u00f3  a entregar algunos documentos que el fallecido ten\u00eda en su  casa de Santa Rosa de Cabal.  <\/p>\n<p>6. El  curador ad litem de los herederos indeterminados manifest\u00f3  atenerse a las declaraciones que se profieran con base en los hechos  probados.  <\/p>\n<p>7. Al  descorrer el traslado de las excepciones de m\u00e9rito propuestas  por los tutelantes, la parte demandante manifest\u00f3 que con esas  se desconoce el precedente jurisprudencial acerca del entendimiento  que se le debe dar al art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990,  modificado por la Ley 979 de 2005.  <\/p>\n<p>8. El  7 de mayo de 2014 se adelant\u00f3 la audiencia preliminar donde se  fij\u00f3 el litigio y se realiz\u00f3 el interrogatorio de  parte, as\u00ed mismo, se decretaron pruebas testimoniales y se  tuvieron en cuenta las documentales.  <\/p>\n<p>9. El  10 de octubre de ese a\u00f1o se realizaron los alegatos de  conclusi\u00f3n, oportunidad que fue aprovechada por las partes.  <\/p>\n<p>10.  El 13 de marzo de 2015, se emiti\u00f3 sentencia en la que se  declar\u00f3 que entre la parte activa y el fallecido Rodrigo de  Jes\u00fas Restrepo Gallego existi\u00f3 una uni\u00f3n marital  de hecho en el periodo comprendido entre junio del a\u00f1o 2000 y  el 14 de octubre de 2012 no obstante neg\u00f3 la declaratoria de  la existencia de la sociedad patrimonial habida cuenta que el  matrimonio celebrado entre la accionante Blanca del Socorro Vanegas  Serna y el causante permaneci\u00f3 vigente hasta el d\u00eda de  su muerte, encontr\u00e1ndose por tanto un impedimento legal para  su surgimiento, pues no pueden coexistir dos sociedades. [Folios  14-27,c.1]  <\/p>\n<p>11.  En desacuerdo los accionantes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n  tras considerar que no se hizo una debida valoraci\u00f3n de las  pruebas por cuanto no se probaron los presupuestos axiol\u00f3gicos  de permanencia y singularidad, ya que la actora Blanca del Socorro  nunca se separ\u00f3 de Rodrigo de Jes\u00fas Restrepo Gallego;  no se valor\u00f3 el registro de matrimonio que prueba la relaci\u00f3n  entre los esposos y s\u00f3lo se revis\u00f3 la prueba  testimonial y documental por ellos aportados.  <\/p>\n<p>12.  El 4 de marzo de 2016 el Tribunal Superior de Medell\u00edn  modific\u00f3 el fallo en el sentido que la uni\u00f3n marital  conformada inici\u00f3 el 30 de junio de 2000 y confirm\u00f3 en  lo dem\u00e1s al considerar que el a  quo  no err\u00f3 en su  valoraci\u00f3n de la prueba en tanto que con  los testimonios recaudados y los documentos se demostr\u00f3 que  entre Elsa Mar\u00eda y Rodrigo de Jes\u00fas se conform\u00f3  uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes  desde junio de 2000 hasta el 14 de octubre de 2012. [Folios 28-42,  c.1.]  <\/p>\n<p>13.  Inconformes los autores interpusieron demanda de casaci\u00f3n para  cuyo efecto formularon tres cargos por \u00abi)  vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990  por la ocurrencia de errores de hecho en la valoraci\u00f3n de la  prueba testimonial y el interrogatorio de parte absuelto por la parte  demandante, ii) afrenta a los art\u00edculos 42 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y los que conforman el t\u00edtulo iv del  matrimonio del C\u00f3digo Civil, de los cuales especifica s\u00f3lo  el 113, por indebida aplicaci\u00f3n como resultado de error en  derecho respecto de la apreciaci\u00f3n de las declaraciones de los  demandados que se recibieron infringiendo tales preceptos y iii)  violaci\u00f3n indirecta de la Ley sustancial como consecuencia de  error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de  la prueba documental aportada por ambas partes\u00bb.  <\/p>\n<p>14.  El 6 de julio de 2018, esta Sala declar\u00f3 inadmisible la  demanda presentada por los actores por cuanto  no se explic\u00f3  el yerro de apreciaci\u00f3n que condujo a la infracci\u00f3n de  las normas que se dicen vulneradas y por el contrario se limitaron a  hacer una exposici\u00f3n de su particular punto de vista. [Folios  43-50,c.1]  <\/p>\n<p>15.  En criterio de los promotores del amparo con la decisi\u00f3n  adoptada por los juzgadores de primera y segunda instancia se  vulneraron sus derechos por cuanto bajo una indebida valoraci\u00f3n  probatoria \u00abdesconocieron  en su integridad la existencia de  la familia Restrepo Vanegas  constituida por matrimonio religioso, cuya vigencia se mantuvo hasta  el deceso de Rodrigo de Jes\u00fas Restrepo Gallego el 14 de  octubre de 2012\u00bb. [Folios  1-9, c.1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  Por reparto efectuado el 1\u00ba de octubre de 2018 el presente  asunto fue asignado a este Despacho, procediendo el Magistrado a  declararse impedido para conocer mediante auto de 2 de octubre de ese  a\u00f1o por haber hecho parte de la Sala que discuti\u00f3 la  providencia de fecha 6 de julio de 2018 que declar\u00f3  inadmisible la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por los  accionantes contra el fallo del Tribunal Superior de Medell\u00edn,  de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 56, numeral  6 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. [Folio 53,c.1]  <\/p>\n<p>El  19 de diciembre de 2018 no se acept\u00f3 el impedimento  tras considerarse que  \u00abprimero no se acciona a esta Corporaci\u00f3n, segundo, la  citada inadmisi\u00f3n no es atacada por los promotores del  resguardo y, tercero, a trav\u00e9s de esa providencia no se abord\u00f3  el fondo de la cuesti\u00f3n objeto de la presente tramitaci\u00f3n\u00bb.  [Folios 129-136, c.1]  <\/p>\n<p>En  acatamiento con lo dispuesto el 16 de enero de 2019  se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se orden\u00f3 el  traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio 142, c.1]  <\/p>\n<p>2.  Al  momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de  decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, los vinculados no  realizaron manifestaci\u00f3n alguna frente a la salvaguarda  peticionada.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En  el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en  contra de la decisiones  proferidas por el Juzgado de Familia de  descongesti\u00f3n de Envigado y la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Medell\u00edn, la Corte solamente  se ocupar\u00e1 de  la que dict\u00f3 la \u00faltima autoridad, toda vez que aqu\u00e9lla  es la que resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del  debate en esta sede.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por el Tribunal accionado para confirmar el fallo  de primera instancia que declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de  hecho entre Elsa Mar\u00eda Villegas Hincapi\u00e9 y el fallecido  Rodrigo  de Jes\u00fas Restrepo Gallego en el periodo comprendido entre 30  de junio de 2000 y el 14 de octubre de 2012, no as\u00ed la  declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial habida  cuenta que el matrimonio celebrado entre la accionante Blanca del  Socorro Vanegas Serna y el causante permaneci\u00f3 vigente hasta  el d\u00eda de su muerte, encontr\u00e1ndose por tanto un  impedimento legal para su surgimiento, no  se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la  determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quienes promovieron la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para adoptar su decisi\u00f3n el Ad  Quem  se\u00f1al\u00f3 que respecto al reparo efectuado por los  accionantes en el sentido que no es posible declarar la uni\u00f3n  marital de hecho sin que se haya disuelto la sociedad conyugal, tal  inconformidad no era de recibo por cuanto \u00abal  demostrarse la convivencia entre dos sujetos que cumplan con los  requisitos [a. comunidad de vida. b. singularidad. c. permanencia y  d. que los compa\u00f1eros no est\u00e9n casados entre si] se  configura entre los mismos la uni\u00f3n marital de hecho que  regula la Ley 54 de 1990. Sin embargo, lo dicho no quiere significar  que declarada la uni\u00f3n marital entre quienes cumplen con las  condiciones anotadas se declare \u201cde facto\u201d la existencia  de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes que  tambi\u00e9n disciplina la aludida ley, ya que deben configurarse  ciertas exigencias especiales para que se presuma y haya lugar a  declararla judicialmente como lo dispone el art\u00edculo 2\u00ba  literales a) y b) de la Ley 54 de 1990 \u201cmodificado parcialmente  por la Ley 979 de 2005-\u201c.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Como  se puede observar de las normas mencionadas, existe diferencia en  cuanto a la declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n  marital de hecho y la de existencia de la sociedad patrimonial entre  compa\u00f1eros permanentes. La primera, concierne a un estado  civil y s\u00f3lo exige que entre dos personas, que no est\u00e1n  casados entre s\u00ed, exista una comunidad de vida permanente y  singular, sin importar el tiempo de convivencia o que cualquiera de  los compa\u00f1eros tenga v\u00ednculo matrimonial vigente con  otra persona. En cambio, la segunda es un aspecto econ\u00f3mico  orientado al reconocimiento de una sociedad universal, se presume y  hay lugar a declararla judicialmente cuando se cumplan los supuestos  de ley, entre ellos, cuando exista uni\u00f3n marital de hecho por  un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para  contraer matrimonio por parte de uno o ambos compa\u00f1eros  permanentes, siempre y cuando las sociedades conyugales anteriores  hayan sido por lo menos disueltas.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, no es impedimento legal para declarar la uni\u00f3n  marital del hecho que alguno o ambos compa\u00f1eros tengan un  v\u00ednculo conyugal vigente, porque dicha prohibici\u00f3n s\u00f3lo  ata\u00f1e a la declaratoria de existencia de la sociedad  patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, raz\u00f3n por la  cual no le asiste raz\u00f3n a los impugnantes, ya que la juez de  primera instancia interpret\u00f3 correctamente las disposiciones  que rigen la materia, es por lo que la apelaci\u00f3n en este  aspecto no est\u00e1 llamada a prosperar\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, frente al segundo motivo de apelaci\u00f3n, esto es,  que el a quo se equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de la prueba  porque s\u00f3lo tuvo en cuenta la practicada y aportada por  solicitud de la parte demandante adem\u00e1s que no valor\u00f3  los documentos allegados con la contestaci\u00f3n de la demanda que  demostraban que entre Elsa Mar\u00eda Villegas Hincapi\u00e9 y el  fallecido  Rodrigo  de Jes\u00fas Restrepo Gallego no se form\u00f3 uni\u00f3n  marital de hecho, en tanto el \u00faltimo era casado y nunca de  separ\u00f3 de su esposa.  <\/p>\n<p>Al  respecto indic\u00f3 que \u00ab[de  varios testimonios rendidos en el proceso y los interrogatorios a  ambas partes, as\u00ed como de la prueba documental, se puede  colegir que Rodrigo de Jes\u00fas y Elsa Mar\u00eda iniciaron  convivencia con las exigencias y caracter\u00edsticas que establece  el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, desde junio del a\u00f1o  2000 hasta el 14 de octubre de 2012. Durante ese lapso manifestaban  su afecto p\u00fablicamente, de lo que dan cuenta los testimonios  de personas residentes en la ciudad de Pereira, Manizales y Santa  Rosa, en especial, los vecinos de la pareja, quienes tuvieron una  relaci\u00f3n de amistad y los ve\u00edan en varias facetas en su  vida como marido y mujer: mercaban juntos, pagaban el arriendo de sus  viviendas en compa\u00f1\u00eda, asist\u00edan a los eventos  sociales de las unidades residenciales, compart\u00edan fechas  especiales como el 31 de diciembre, declaraban su amor y cari\u00f1o  abiertamente\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte advirti\u00f3 que \u00ab[e]n  cuanto a los testigos cuya declaraci\u00f3n fue solicitada por la  parte demandada, aunque tratan de corroborar la afirmaci\u00f3n de  los demandantes en lo que ata\u00f1e a que Blanca y Rodrigo nunca  se separaron; los testimonios no fueron detallados, son personas que  aunque dijeron ser amigos de Rodrigo de Jes\u00fas y familiares de  \u00e9ste, nunca lo visitaron en su residencia en Santa Rosa. Por  ejemplo, Jorge Enrique Restrepo, a pesar de ser hermano de Rodrigo,  durante los 12 a\u00f1os en que su hermano residi\u00f3 en Santa  Rosa, \u00fanicamente fue a su casa en una oportunidad, pero no  entr\u00f3; dijo no conocer las razones por las cuales Blanca y  Rodrigo no conviv\u00edan y que Rodrigo s\u00f3lo iba a Medell\u00edn  en fechas especiales; Beatriz Elena Gallego, como vecina de Blanca,  asegur\u00f3 que Blanca visitaba a Rodrigo en su casa de Santa  Rosa, a pesar de que la misma demandada adujo en interrogatorio que  no visitaba a su c\u00f3nyuge en su residencia de Santa Rosa. Lo  mismo atestigu\u00f3 la hermana de Blanca, quien asimismo dijo que  Rodrigo iba casi todos los fines de semana a Medell\u00edn, empero  los propios demandados dijeron que \u00e9ste los visitaba en \u00e9pocas  especiales\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual forma se\u00f1al\u00f3 que fue de singular importancia lo  dicho por los quejosos en el interrogatorio de parte respecto a que  nunca visitaron la casa de su esposo y padre en Santa Rosa de Cabal,  sino que los encuentros se daban en restaurantes de la ciudad porque  \u00abrespetaban  su independencia\u00bb lo  que a juicio del Ad Quem \u00abno  es propio de personas casadas y de n\u00facleos familiares. Tambi\u00e9n  es extra\u00f1o que Lu\u00eds Felipe Restrepo Vanegas \u2013hijo  de Rodrigo de Jes\u00fas \u2013 diga no conocer las razones por  las cuales su padre resid\u00eda en Santa Rosa y no con su madre en  Medell\u00edn, a pesar que en los hechos de la demanda se diga que  esto se dio porque la hija menor de los c\u00f3nyuges estaba  estudiando en Medell\u00edn y cuando terminara sus estudios ambos  c\u00f3nyuges vivir\u00edan juntos en Santa Rosa. Respecto a esta  versi\u00f3n, la misma no encontr\u00f3 eco en la prueba  recaudada, por cuanto seg\u00fan dijeron los testigos Diana  Restrepo Vanegas termin\u00f3 sus estudios en el a\u00f1o 2004 y  luego se fue a vivir fuera del pa\u00eds. Tampoco se prob\u00f3  que Rodrigo de Jes\u00fas trabaj\u00f3 como docente en Santa  Rosa, una vez se pension\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, resalt\u00f3 que en cuanto a la prueba documental aportada  por los tutelantes en la que Blanca del Socorro aparec\u00eda como  beneficiaria en el Sistema de Salud del fallecido  Rodrigo  de Jes\u00fas Restrepo Gallego y en p\u00f3liza de colectiva en  la Universidad de Caldas, \u00abello  no es prueba de la continuidad de la vida conyugal, ya que la  afiliaci\u00f3n data de fecha anterior al a\u00f1o 2000 y se  demostr\u00f3 que, a pesar de la separaci\u00f3n de hecho de los  c\u00f3nyuges Rodrigo y Blanca, el primero sigui\u00f3 cumpliendo  con la obligaci\u00f3n alimentaria, pero ello no significa que a\u00fan  exist\u00eda una comunidad de vida conyugal\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  su parte, los correos electr\u00f3nicos que compart\u00edan  Rodrigo y Blanca y que obran en el proceso, tampoco asientan que no  se hayan separado, ya que adem\u00e1s de que no tiene fecha \u2013  la fecha fue puesta a mano alzada-, a modo de ejemplo, la que obra a  folios 163, 164 y 165 hacen referencia a cuestiones de la pensi\u00f3n  de Rodrigo, empero seg\u00fan se estableci\u00f3 en el proceso  \u00e9ste se pension\u00f3 en el a\u00f1o 2000 y no existe  evidencia de que haya solicitado reajuste pensional. Por lo dem\u00e1s,  los otros correos se refieren a conversaciones cordiales, pero no de  pareja. Las fotos tampoco corroboran la vida conyugal de Rodrigo y  Beatriz, en tanto son fotos familiares, no se sabe con certeza en que  fechas fueron tomadas y reflejan ocasiones especiales en las que  Rodrigo comparti\u00f3 con sus hijos y con Blanca, lo que no fue  desconocido por la demandante, quien siempre indic\u00f3 que  Rodrigo de Jes\u00fas viajaba a Medell\u00edn a pasar navidad y  fechas especiales con sus hijos; inclusive el hermano del se\u00f1or  Rodrigo adujo que \u00e9ste visitaba a la familia en ocasiones  especiales\u00bb  <\/p>\n<p>Y en  efecto concluy\u00f3 \u00ab[L]os  precedentes razonamientos dejan en evidencia que el Juzgado de  Primera Instancia no err\u00f3 en la valoraci\u00f3n de la  prueba, en tanto con los testimonios referenciados y la prueba  documental se demostr\u00f3 que entre Elsa Mar\u00eda y Rodrigo  de Jes\u00fas se conform\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho  entre compa\u00f1eros permanentes desde junio de 2000 hasta el 14  de octubre de 2012\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n de los gestores  del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, los accionantes no pueden pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que consideran los desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n  que:  <\/p>\n<p>\u00ab  (\u2026) el campo en donde fluye la independencia del juez con  mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello  por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y  valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que  obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios  cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de  hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma  que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas  de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb.  (CSJ  SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov.  2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp.  00001-00, entre otras)  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por  desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento,  por defecto f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por  ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el Tribunal accionado   tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues los motivos que con suficiencia  expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida  y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales de los accionantes.  <\/p>\n<p>4.  Bastan  los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC393-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02916-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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