{"id":102755,"date":"2026-07-02T16:38:21","date_gmt":"2026-07-02T16:38:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102755"},"modified":"2026-07-02T16:38:21","modified_gmt":"2026-07-02T16:38:21","slug":"stc397-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc397-2019\/","title":{"rendered":"STC397-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC397-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2018-02452-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24)  de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n  frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de  esta Corporaci\u00f3n el 21 de noviembre de 2018, dentro de la  acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Angelina Su\u00e1rez  viuda de Beltr\u00e1n, contra la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma  ciudad, as\u00ed como las partes y dem\u00e1s intervinientes  dentro del litigio n\u00ba 2015-00244.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando mediante  apoderado judicial, la convocante reclama la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad  social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial convocada.<br \/>\n2.\tAfirm\u00f3  que promovi\u00f3 demanda ordinaria ante el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Cali en contra de la Administradora Colombiana de  Pensiones Colpensiones, luego que le fuera negado el reconocimiento  de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de compa\u00f1era  permanente sup\u00e9rstite de Rafael Leopoldo Trujillo Bustamante,  porque solo acredit\u00f3 \u00ab442 semanas de  cotizaci\u00f3n y tampoco cumpl\u00eda con las 50 semanas  cotizadas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a  su fallecimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que ese despacho neg\u00f3 su  pretensi\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de  consulta, revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n para, en su lugar,  ordenar el pago de la prestaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la demandada, resolvi\u00f3  casar la sentencia del Tribunal, al concluir que no se cumplen los  requisitos previstos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3 que actualmente cuenta con 76 a\u00f1os  de edad, padece enfermedades \u00abincapacitantes\u00bb  y se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que con tal determinaci\u00f3n  se desconocen precedentes jurisprudenciales de la Corte  Constitucional en los que \u00abratific\u00f3 la protecci\u00f3n  que en materia pensional otorga nuestra Constituci\u00f3n Nacional  vigente a las personas que se encuentran en condici\u00f3n de  debilidad manifiesta\u00bb, e igualmente, se  omiti\u00f3 aplicar el \u00abprincipio de supremac\u00eda  constitucional, el cual, reconoce a la Carta Pol\u00edtica como  documento plenamente vinculante y con fuerza normativa\u00bb  <\/p>\n<p>3.\tEn consecuencia, solicit\u00f3 \u00abDejar  sin efectos la Sentencia SL2111-2018 RADICACI\u00d3N N\u00ba 76332  Acta N\u00ba 13, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  la Corte Suprema de Justicia de fecha abril 18 de 2018\u00bb,  en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de  sobrevivientes solicitada (ff. 71 a 78, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa Juez Tercera Laboral del Circuito  de Cali dijo atenerse a lo probado dentro del presente amparo (f.  187, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tLa Administradora Colombiana de  Pensiones Colpensiones, se opuso a la prosperidad del resguardo, pues  ning\u00fan derecho fue conculcado por la accionada o las  vinculadas, y la Corte cas\u00f3 la sentencia del tribunal, \u00abal  considerar que la demandante no cumpl\u00eda con los requisitos de  la ley 100\/93, la cual era la norma inmediatamente anterior a la  aplicable al causante por la fecha de su fallecimiento, que era la  797 de 2003\u00bb (ff. 201 y 202, ib.).  <\/p>\n<p>3.\tEl magistrado ponente de la  sentencia que da origen a la presente queja, pidi\u00f3 que se  declarara improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada  al concluir que el asunto de la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n  m\u00e1s beneficiosa, s\u00ed \u00abfue discutido en su  oportunidad, tal como qued\u00f3 consignado en la decisi\u00f3n  atacada, lo cual descarta la intervenci\u00f3n del juez  constitucional, porque ella no resulta arbitraria ni caprichosa, ni  opuesta al ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando lo  pretendido es imponer un criterio diferente al consolidado por el  \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral\u00bb  (ff. 205 y 206, \u00eddem.).  <\/p>\n<p>4.\tLa Agencia Nacional de Defensa  Jur\u00eddica del Estado ANDJE, afirm\u00f3 que los hechos que  sirven de fundamento a la salvaguarda no son producto de la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de esa entidad, en consecuencia solicit\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n (ff. 209 y 210, \u00edd.).  <\/p>\n<p>FALLO DE LA  SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3 el  resguardo al colegir razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada,  expresando que \u00abla argumentaci\u00f3n de la parte  demandante est\u00e1 encaminada a imponer unos criterios de  interpretaci\u00f3n particulares por encima de los adoptados por el  m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria laboral en la Sentencia SL2111-2018 del 18 de abril hoga\u00f1o,  radicaci\u00f3n 76332; aspiraci\u00f3n que no resulta viable en  esta sede constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3  de fondo frente a las pretensiones formuladas por MAR\u00cdA  ANGELINA SU\u00c1REZ VDA DE BELTR\u00c1N, analizando las pruebas  allegadas en legal forma a la actuaci\u00f3n y resolviendo la  problem\u00e1tica propuesta con fundamento en las reglas jur\u00eddicas  y los criterios jurisprudenciales que consider\u00f3 aplicable al  caso concreto\u00bb (ff. 225 a 240, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  la querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial y  resaltando que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00abde  manera expl\u00edcita manifiesta apartarse del precedente  constitucional en materia de aplicaci\u00f3n del principio de  favorabilidad en materia pensional, con lo cual, queda evidenciado  que no se trata de imposici\u00f3n de criterios particulares (\u2026)  ya que el desconocimiento del precedente constitucional se constituye  en CLARA VIOLACI\u00d3N DE LA CONSTITUCI\u00d3N\u00bb  (sic) (ff. 248 a 253, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  establecer si la Sala  de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n,  vulner\u00f3 las prerrogativas  de la accionante, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n  de sobreviviente, en virtud a la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n  frente a la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que inici\u00f3  contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9  en presencia de un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Al revisar la  determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual la magistratura demandada el 18 de abril de 2018, resolvi\u00f3  el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por el extremo  pasivo, no  logra advertirse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  invocados, comoquiera que, contrario a lo alegado por la querellante,  s\u00ed se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis sobre el principio de  favorabilidad en materia laboral, sin embargo no encontr\u00f3 que  en el presente caso se cumplieran los requisitos para su aplicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En efecto, la  hom\u00f3loga acusada abord\u00f3 este planteamiento as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00abAhora,  teniendo en cuenta que no se discute el hecho de que el causante  falleci\u00f3 el 27 de diciembre de 2003 y que no ten\u00eda  semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a su  muerte, el Tribunal incurri\u00f3 evidentemente en la infracci\u00f3n  directa del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, a pesar  de que reconoci\u00f3 que esa era la norma que estaba vigente y  resultaba aplicable a la situaci\u00f3n en estudio, se rebel\u00f3  abiertamente contra ella y se neg\u00f3 de manera consciente y  expresa a hacerle producir efectos.  <\/p>\n<p>Al  respecto, resulta necesario reiterar que esta Sala de la Corte tiene  adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la  pensi\u00f3n de sobrevivientes es la vigente para la fecha en la  cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue  intenci\u00f3n del legislador establecer reg\u00edmenes de  transici\u00f3n para esta clase de prestaciones. Del mismo modo,  que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no  supone una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de normas, con el fin de  conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias  personales de cada asegurado, por lo que, por ning\u00fan  motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003,  resulta dable la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, aprobado  por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u00bb (Resaltado fuera  del texto)  <\/p>\n<p>Seguidamente reiter\u00f3 la l\u00ednea  jurisprudencial de la misma Sala se\u00f1alando que:  <\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed  lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, como puede verse en la  sentencia de 9 de diciembre de 2008 (radicado 32642), reiterada  recientemente en las sentencias de 30 de noviembre de 2016 (radicado  54796), y de 1 de marzo de 2017 (radicado 52471)  en los siguientes  t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201cEn otras  palabras, no es admisible aducir, como par\u00e1metro para la  aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa,  cualquier norma legal que haya regulado el asunto en alg\u00fan  momento pret\u00e9rito en que se ha desarrollado la vinculaci\u00f3n  de la persona con el sistema de la seguridad social\u2026 Lo que no  puede el juez es desplegar un ejercicio hist\u00f3rico, a fin de  encontrar alguna otra legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de  la Ley 100 de 1993 que haya precedido \u2013a su vez- a la norma  anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una  especie de efectos \u201cplusultractivos\u201d, que resquebraja el  valor de la seguridad jur\u00eddica. He all\u00ed la raz\u00f3n  por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s  beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de  diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad.  3264[9])\u201d  <\/p>\n<p>Para concluir, dijo:  <\/p>\n<p>\u00abEn ese  sentido, para el caso bajo examen, la norma indiscutiblemente  aplicable era el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 y no  exist\u00edan razones jur\u00eddicamente admisibles para que se  hubieran desconocido sus efectos. Por lo mismo, como lo denuncia la  censura, el Tribunal tambi\u00e9n infringi\u00f3 de manera  directa el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  que consagra el principio de favorabilidad en  materia laboral, porque su mandato parte de  la existencia de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n  de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el Tribunal deb\u00eda someterse al imperio del marco  normativo que regulaba la prestaci\u00f3n, no siendo posible la  aplicaci\u00f3n directa de las normas del Acuerdo 049 de 1990 que  regularon la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en tanto tales  disposiciones fueron derogadas por los art\u00edculos 46 y 47 de la  Ley 100 de 1993, preceptos que a su vez fueron modificados por los  art\u00edculos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, por manera que,  insiste la Sala, no es posible hacer una b\u00fasqueda interminable  hac\u00eda el pasado hasta encontrar una norma que en cuanto a la  densidad de cotizaciones requeridas, fuese cumplida por el afiliado,  como aqu\u00ed aconteci\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el solo hecho de  no compartir los argumentos  anteriores, no convierte esa  determinaci\u00f3n en una v\u00eda de hecho apta de ser revisada  por el juez de tutela, pues, como qued\u00f3 claro la corporaci\u00f3n  acusada, analiz\u00f3 las circunstancias que rodearon el asunto y  encontr\u00f3 procedente acceder a lo peticionado en el recurso  extraordinario, negando de esta manera la aplicaci\u00f3n de la  condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa pues no la encontr\u00f3  acorde con sus pronunciamientos anteriores respecto del mismo tema.  <\/p>\n<p>Ahora bien, al margen de lo anterior,  es menester recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser  fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta v\u00eda  excepcional no fue concebida como instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  deducciones valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la correcta. En tal sentido esta Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) independientemente de que se comparta o no la  hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia (\u2026)\u00bb  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 la salvaguarda porque la decisi\u00f3n cuestionada no  constituye arbitrariedad susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de  la autoridad accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado por las razones indicadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por el medio m\u00e1s expedito y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n\u00b0  11001-02-04-000-2018-02452-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC397-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2018-02452-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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