{"id":102756,"date":"2026-07-02T16:38:31","date_gmt":"2026-07-02T16:38:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102756"},"modified":"2026-07-02T16:38:31","modified_gmt":"2026-07-02T16:38:31","slug":"stc399-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc399-2019\/","title":{"rendered":"STC399-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC399-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-03518-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida Diana Marcela  Delgadillo Murcia en representaci\u00f3n de sus menores hijos XXXX  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 y el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogot\u00e1,  tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en el  proceso donde se origina la queja.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a una familia y no ser separados de ella, educaci\u00f3n  e igualdad a favor de los menores XXXX que considera vulnerados por  la autoridad judicial accionada toda vez que al condenar su madre, la  se\u00f1ora Diana Marcela Delgadillo Murcia, por el delito de  captaci\u00f3n masiva y habitual de dinero, estafa y concierto para  delinquir, entre otros y al negarle la sustituci\u00f3n de la pena  privativa de la libertad en centro carcelario por la de su domicilio,  los menores se ven obligados a separarse de su madre, quien vela por  ellos, siendo esta madre cabeza de familia.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se tutelen sus derechos y en consecuencia se  suspendan los efectos de las sentencias proferidas el 25 de octubre  de 2016 y del 21 de julio de 2017 por las autoridades judiciales  accionadas.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. En  \tel a\u00f1o 2015, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n  \tde cargos contra Diana  \tMarcela Delgadillo Murcia \u2013aqu\u00ed  \taccionante-  \tpor los delitos de captaci\u00f3n masiva y habitual de dinero,  \testafa, concierto para delinquir, administraci\u00f3n  \tdesleal y ocultamiento,  \talteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento material  \tprobatorio.  <\/p>\n<p>2. El  \t6 de agosto de 2015, la accionante se allan\u00f3 a los cargos.  <\/p>\n<p>3. El  \tconocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado  \t20 Penal del Circuito de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>4. El  \t24 de mayo de 2016 se llev\u00f3 a cabo audiencia de  \tverificaci\u00f3n de allanamiento, en la cual la accionante acept\u00f3  \tlos cargos por el delito de ocultamiento, alteraci\u00f3n o  \tdestrucci\u00f3n de elemento material probatorio.  <\/p>\n<p>5. En  \tsentencia del 25 de octubre de 2016, el Juzgado conden\u00f3 a 117  \tmeses de prisi\u00f3n a la accionante por los delitos de captaci\u00f3n  \tmasiva y habitual de dinero, estafa, concierto para delinquir,  \tadministraci\u00f3n desleal y ocultamiento,  \talteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento material  \tprobatorio.  A su vez, se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n  \tcondicional de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.  <\/p>\n<p>6. Inconforme  \tcon la decisi\u00f3n, la accionante  interpuso recurso de  \tapelaci\u00f3n contra la sentencia proferida.  <\/p>\n<p>7. El  \t 21 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3  \tla providencia.  <\/p>\n<p>8. Contra  \testa decisi\u00f3n el tutelante interpuso recurso extraordinario  \tde casaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  \tSala Penal de la Corte Suprema de Justica.  <\/p>\n<p>9. El  \t25 de abril de 2018 la Corte inadmiti\u00f3 la demanda de  \tcasaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>10. En  \tconsecuencia la accionante interpuso mecanismo de insistencia.  <\/p>\n<p>11. El  \t 5 de octubre de 2018 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,  \temiti\u00f3 concepto desfavorable ante el mecanismo de  \tinsistencia.  <\/p>\n<p>12. La  \tse\u00f1ora Diana  \tMarcela Delgadillo Murcia,  \tpresent\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se disponga la  \tprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus menores  \thijos, los que afirma fueron vulnerados por la autoridad judicial  \taccionada pues, con la decisi\u00f3n de negar  \tla sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en centro  \tcarcelario por la de su domicilio,  los menores se ven obligados a  \tverse separados de su madre, quien vela por ellos, siendo esta madre  \tcabeza de familia.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 15 de enero de 2019 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y  se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2.    Al  momento de someterse a discusi\u00f3n de la Sala el proyecto de  decisi\u00f3n en la presente acci\u00f3n, los convocados no  hab\u00edan efectuado ninguna manifestaci\u00f3n frente a la  solicitud de resguardo.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En el asunto sub  examine,  aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las  decisiones proferidas por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de  Bogot\u00e1 y su superior funcional, la Corte \u00fanicamente se  ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 el juzgador de la segunda  instancia, toda vez que aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera  definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede.  <\/p>\n<p>Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por la decisi\u00f3n de la Sala accionada de  negar la  sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en centro  carcelario por el domicilio de la accionante,  proferida el 21 de julio de 2017, no se advierte procedente la  concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que  se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por  ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores  de quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>(\u2026)  [L]a  sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n en centro carcelario  por el domicilio bajo los lineamientos normativos de la condici\u00f3n  de madre cabeza de familia toca  de manera directa con la tensi\u00f3n entre el leg\u00edtimo  inter\u00e9s p\u00fablico en perseguir y sancionar el delito para  asegurar una convivencia pac\u00edfica, y su correlativo principio  de responsabilidad personal por infringir el ordenamiento jur\u00eddico  (art\u00edculos 1, 2, 6 C.N.), de una parte, y de otra  los  derechos de los menores u otras personas incapacitadas (art\u00edculo  44 \u00eddem),  en cuanto el castigo para el sujeto activo de la ilicitud conllevar\u00eda  a aquellos una inadmisible situaci\u00f3n de abandono que pondr\u00eda  en riesgo su subsistencia. T\u00f3pico que ha  implicado reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, los cuales  han sido enf\u00e1ticos en afianzar la teleolog\u00eda del  instituto en cuanto, antes que una gracia para el delincuente, es un  mecanismo que procura la protecci\u00f3n del inter\u00e9s  superior del ni\u00f1o o los derechos fundamentales de la persona  desvalida que est\u00e9 bajo el exclusivo cuidado de quien ha sido  declarado infractor de la ley penal, en tanto, seg\u00fan lo  probado en concreto, quedar\u00edan en inminente situaci\u00f3n  de abandono.  <\/p>\n<p>En  efecto, la Corte Constitucional precis\u00f3 en la sentencia  C 184 de 2003 que resulta  imperativo analizar \u201ca partir de un acervo probatorio  pertinente y suficiente, las condiciones espec\u00edficas del caso  as\u00ed como su contexto, para adoptar la determinaci\u00f3n de  si se concede o no el derecho, en el \u2018inter\u00e9s  superior del menor o del hijo impedido\u2019. Para tal fin  corresponde valorar \u201c(i)  que la medida sea manifiestamente necesaria, en raz\u00f3n al  estado de abandono y desprotecci\u00f3n a que quedar\u00edan  expuestos los hijos del condenado, (ii) que \u00e9sta sea adecuada  para proteger el inter\u00e9s del menor y (iii) que no comprometa  otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes\u201d.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  la Sala de Casaci\u00f3n Penal como Juez de tutela, en las  sentencias T 66744 y T 68224 de 2013 expres\u00f3: \u201c\u2026   es menester que  el juez competente para determinar la procedencia o no del beneficio  de la prisi\u00f3n domiciliaria, luego de considerar los requisitos  objetivos que consagra la norma procedimental penal, realice un  an\u00e1lisis concienzudo y ponderado de todas las circunstancias  f\u00e1cticas que rodean la solicitud, siempre verificando: i) el  inter\u00e9s superior del menor, ii) la gravedad de la conducta que  lesion\u00f3 el bien jur\u00eddico tutelado, iii) la situaci\u00f3n  de indefensi\u00f3n en que pueda verse abocado el ni\u00f1o o  adolescente y iv) la garant\u00eda de que el beneficiado no vaya a  evadir la justicia\u201d.  <\/p>\n<p>Con  base en lo anterior la Sala manifest\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>(&#8230;)  As\u00ed las cosas debe acudirse a un test de proporcionalidad al  cabo del cual el caso examinado indique como absolutamente  imprescindible menguar el rigor del encierro punitivo que ha merecido  la  transgresora [or], por ser esa la \u00fanica forma de impedir  la evidente y total desprotecci\u00f3n de personas en un estado de  vulnerabilidad manifiesta que se hallan bajo su cuidado permanente y  exclusivo. Los  raseros para esa ponderaci\u00f3n los provee espec\u00edficamente  la Ley 750 de 2002 al otorgar los elementos de juicio para dilucidar  en un evento espec\u00edfico cuando, siendo adecuada la medida  domiciliaria, es adem\u00e1s imprescindible por la ausencia  permanente o incapacidad del c\u00f3nyuge y la carencia de ayuda  sustancial de otros miembros del n\u00facleo familiar.  <\/p>\n<p>Se  aprecia entonces que la citada ley establece los requisitos  para su  concesi\u00f3n, estudiados por la  Corte Suprema en sentencia del 16 de julio de 2003, cuales son: i)  Que el delito endilgado no est\u00e9 excluido expresamente:  Genocidio, homicidio, delitos contra las personas o cosas protegidas  por el derecho internacional humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro  o desaparici\u00f3n forzada. ii) Que el acusado no registre  antecedentes penales, salvo por delitos culposos o pol\u00edticos.  iii) Que el solicitante sea pasible de la calidad normativa de padre  o madre cabeza de familia. iv) Que el desempe\u00f1o personal,  laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad  judicial determinar que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad  o a las personas a su cargo. En relaci\u00f3n con \u00e9ste  \u00faltimo requerimiento la Alta Corporaci\u00f3n ha insistido  en que  la gravedad del delito incide en el diagn\u00f3stico de  personalidad del sujeto activo para ponderarse con los fines de la  pena.  <\/p>\n<p>En  tal contexto, la exigencia de ser cabeza de familia requiere especial  atenci\u00f3n, pues no es autom\u00e1ticamente asimilable a la  condici\u00f3n f\u00e1ctica -necesaria pero insuficiente- de ser  progenitor (a), pudi\u00e9ndose concluir que involucra   los siguientes elementos: i) Que se tenga a cargo la responsabilidad  de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii)  que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; iii) no  basta la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la  pareja, sino que adem\u00e1s \u00e9sta se sustraiga al  cumplimiento de sus obligaciones como progenitor; iv) que la pareja  no asuma la responsabilidad que le corresponde debido a un motivo  poderoso como incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o  mental, v) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s  miembros de la familia.  <\/p>\n<p>Sobre  el punto, expres\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n penal. \u201cLa  persona que aduzca esa calidad deber\u00e1 acreditar que est\u00e1  a cargo del cuidado de los ni\u00f1os, que su presencia en el seno  familiar es necesaria porque los menores dependen de ella no solo  econ\u00f3micamente sino en cuanto a su salud y cuidado, y es de su  exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar; por tanto, que  la medida se hace necesaria para garantizar la protecci\u00f3n de  los derechos de los ni\u00f1os y no simplemente una excusa para  evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Al  realizar un estudio de las circunstancias para negar la sustituci\u00f3n  de la pena privativa de la libertad, el Tribunal precis\u00f3:  <\/p>\n<p>(&#8230;)  Pues bien, encuentra esta Sala que la acreditaci\u00f3n sobre la  existencia o ausencia de apoyo de la familia extensa de la encartada  corresponde a la Defensa T\u00e9cnica, tanto as\u00ed que se  esmer\u00f3 en demostrar las circunstancias por las cuales la  abuelita materna no est\u00e1 en condiciones de hacerse cargo de  los ni\u00f1os. Y ello es as\u00ed  porque para solicitar el  beneficio como madre cabeza de familia debe demostrarse la carencia  de apoyo sustancial de otros miembros del n\u00facleo familiar,  conocimiento que est\u00e1 en cabeza del solicitante, quien tiene  la carga demostrativa correspondiente pues el inter\u00e9s hacia la  concesi\u00f3n del subrogado penal esta en cabeza de la Defensa  T\u00e9cnica y no de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,  menos del Juez de Instancia que atiende a principios de objetividad e  imparcialidad.  <\/p>\n<p>Si  lo anterior no fuera suficiente, que lo es, obs\u00e9rvese que  seg\u00fan el informe Psicol\u00f3gico rendido por la Dra.  Daniela Salazar Torres a instancia de la defensa es posible concluir  que los menores adem\u00e1s de vivir con su madre \u201cviven  con su familia extensa materna\u201d.  Asimismo en audiencia del 447 C.P.P. el Juzgador interrog\u00f3 a  la Defensa acerca de la existencia de aquella parte familiar, ante lo  cual asinti\u00f3. Por ende, se encuentra acreditada la existencia  de una familia extensa que puede velar por los intereses de los  menores de edad; situaci\u00f3n que contrar\u00eda la  manifestaci\u00f3n del recurrente en torno a que quedar\u00edan  indefensos al cuidado de terceros indeterminados.  <\/p>\n<p>De  igual forma, atendiendo a lo manifestado por el abogado de la  procesada se tiene que la familia biol\u00f3gica goza de una  presunci\u00f3n legal. En este punto ha de remitirse la sentencia  T- 510 de 2003 con ponencia del magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda  Espinosa, que trata ampliamente el tema del inter\u00e9s superior  de los menores, en la que efectivamente se le reconoce como  presunci\u00f3n  legal a aquel tipo de familia; no obstante  la  Corte Constitucional ratifica all\u00ed que aquella sucumbe ante la  existencia de \u201crazones significativas para ello reguladas en  las leyes vigentes\u201d, lo que se vincula con la  l\u00ednea  argumentativa desarrollada en el cuerpo de esta sentencia que alude a  la ponderaci\u00f3n entre el ejercicio p\u00fablico del ius  puniendi en aras del bienestar colectivo, y el inter\u00e9s  superior del menor.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, es cierto que el inciso final del art\u00edculo 44 de la  Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que los derechos de los ni\u00f1os  (entre los cuales se encuentra el de \u201ctener una familia y no  ser separados de ella\u201d) \u201cprevalecen sobre los derechos de  los dem\u00e1s\u201d. Sin embargo, lo anterior (que en la teor\u00eda  constitucional obedece a un mayor \u2018peso abstracto\u2019  reconocido por la norma suprema) no elimina ni hace inocuo el juicio  de ponderaci\u00f3n, pues a pesar de que la supremac\u00eda o  prevalencia del principio debe ser respetada por el int\u00e9rprete  de la norma ello no excluye que al justipreciar la necesidad de la  medida examinada (prisi\u00f3n domiciliaria para el progenitor  infractor de la ley penal), \u00e9sta no se encuentre  imprescindible porque los derechos de los menores quedar\u00edan a  buen resguardo bajo la tutela de otras personas o instituciones que  impidieran su situaci\u00f3n de abandono.  <\/p>\n<p>Sentado  lo anterior y analizando otro punto del recurso en el cual se  cuestiona que el A quo equipar\u00f3 la familia biol\u00f3gica  con la extensa, es oportuno se\u00f1alar que  la Corte  Constitucional ha expuesto que \u201cresulta contrario a los fines  estatales brindar un trato discriminatorio a las familias en raz\u00f3n  a su forma de composici\u00f3n cuando, precisamente, por medio de  su conformaci\u00f3n, se busque cumplir el deber de protecci\u00f3n  y asistencia a los menores de edad\u201d.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3  la Sala que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  Por \u00faltimo conviene precisar que en el caso sub iudice la  privaci\u00f3n de la libertad de la procesada no tiene la entidad  suficiente para consolidar la vulneraci\u00f3n al derecho a la  familia, adem\u00e1s se destaca que su libertad fue confinada de  forma legal dentro de un tr\u00e1mite penal en el cual se garantiz\u00f3  el debido proceso y que finaliz\u00f3 en debida forma a trav\u00e9s  de una providencia judicial emitida por juez competente.  <\/p>\n<p>Valga  aqu\u00ed tambi\u00e9n se\u00f1alar con profundo respeto  human\u00edstico que no es la judicatura la causante de la  situaci\u00f3n de desasosiego que atraviesa la procesada o las  dificultades que se enfrenten a nivel del hogar. No se pierda de  vista que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, con todo y  los  dramas humanos que le son inherentes en \u00e9ste y todos los  casos, no ocurre por veleidad de un funcionario o por un ejercicio  autoritario y desp\u00f3tico del ius puniendi. Aquella no es m\u00e1s  que la respuesta jur\u00eddica, legal y leg\u00edtima impuesta  como conclusi\u00f3n de un debido proceso a la persona que por su  propia voluntad, de manera libre y consciente se determin\u00f3  para cometer un delito, es decir para violentar injustamente las  normas que armonizan la convivencia y procuran mantener nexos de  armon\u00eda entre los asociados a trav\u00e9s del respeto por  bienes jur\u00eddicos, como caros valores de una comunidad en un  momento hist\u00f3rico determinado.  <\/p>\n<p>Motivos  por los cuales esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 en este  punto la decisi\u00f3n impugnada.  <\/p>\n<p>Se  desprende de lo expuesto, que la decisi\u00f3n que se reprocha por  esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y en la misma se hizo  una razonada interpretaci\u00f3n que con independencia de que se  comparta o no por la tutelante, no se muestra irrazonable y por ende  no quebranta las garant\u00edas reclamadas.\u00a0  <\/p>\n<p>3.  De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n de la gestora  del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto  f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra  actuaci\u00f3n caprichosa que la Sala accionada  tom\u00f3 su  decisi\u00f3n, pues los motivos que con suficiencia expuso,  constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y  razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales del accionante.  <\/p>\n<p>5.  Bastan  los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC399-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-03518-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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