{"id":102757,"date":"2026-07-02T16:38:41","date_gmt":"2026-07-02T16:38:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102757"},"modified":"2026-07-02T16:38:41","modified_gmt":"2026-07-02T16:38:41","slug":"stc402-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc402-2019\/","title":{"rendered":"STC402-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC402-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 19001-22-13-000-2018-00063-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el once de  octubre de dos mil dieciocho, en la acci\u00f3n de tutela que  Guillermo Antonio Caicedo Hidalgo promovi\u00f3 contra el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El accionante  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales  estima vulnerados por el juzgado accionado, quien dentro del proceso  divisorio que se adelant\u00f3 en su contra, mediante auto de 8 de  agosto de 2017 orden\u00f3 el levantamiento de la suspensi\u00f3n  que se hab\u00eda decretado, y en prove\u00eddo de 9 de noviembre  siguiente, dispuso la venta en p\u00fablica subasta de los bienes  objeto de la divisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, que se deje sin efecto las referidas determinaciones, y  en su lugar se ordene la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n,  hasta tanto no se resuelva la demanda de pertenencia que se adelanta  ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. Mediante  \tescritura p\u00fablica 3920 de 23 de diciembre de 2003 las se\u00f1oras  \tSof\u00eda Hidalgo Ordo\u00f1ez y Gerardina Hidalgo de Caicedo  \tadquirieron el apartamento 202 y el parqueadero # 14 ubicados en la  \tCalle 34 # 10 \u2013 38 de Popayan.  De acuerdo con el referido  \tdocumento, la primera de ella era propietaria del 80% de los bienes,  \ten tanto la segunda de las propietarias mencionadas del 20%  \trestante.  <\/p>\n<p>2. Ante  \tel fallecimiento de la primera condue\u00f1a, el porcentaje que le  \tpertenec\u00eda -80%- fue adjudicado en sucesi\u00f3n a Aida  \tMar\u00eda Hidalgo, \u00faltima que en ejercicio de sus derechos  \tde propiedad, el 5 de julio de 2012, present\u00f3 demanda  \tdivisoria en contra del accionante y de Alfredo, Francisco Javier,  \tJuan Carlos, Mar\u00eda Clara y Mario Caicedo, por ser quienes  \tasum\u00edan la calidad de herederos de la segunda de las  \tpropietarias, quien hab\u00eda fallecido el 1 de octubre de 2006.  <\/p>\n<p>3. El  \tconocimiento del asunto  correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil  \tdel Circuito de Popay\u00e1n quien admiti\u00f3 la demanda en  \tauto de 16 de agosto de 2012.  <\/p>\n<p>4. El  \t13 de febrero de 2013 el aqu\u00ed accionante se notific\u00f3  \tpersonalmente, y dentro de la oportunidad pertinente formul\u00f3  \tla excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio.   \tArgumento que desde el 2003, \u00e9poca en que su progenitora  \tadquiri\u00f3 el predio, ejercieron posesi\u00f3n sobre la  \ttotalidad del mismo, sin que la seora Sof\u00eda Hidalgo se  \tinteresara por el predio.  Manifest\u00f3 que fallecida su madre,  \tel continu\u00f3 ejerciendo actos de posesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>5. Al  \tpaso de lo anterior, el demandado formul\u00f3 en contra de Aida  \tMar\u00eda Hidalgo demanda con el fin de que se declarara que el  \tmismo hab\u00eda adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva de  \tdominio el porcentaje que aquella le hab\u00eda sido adjudicado en  \tsucesi\u00f3n.  Dicho asunto correspondi\u00f3 al Juzgado  \tSegundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n.  <\/p>\n<p>6. En  \tvista de lo anterior, mediante escrito radicado el 11 de junio de  \t2013 el demandado solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso  \tdivisorio.  <\/p>\n<p>7. En  \tprovidencia de 13 de diciembre de 2013 el juzgador dio apertura a la  \tetapa probatoria y una vez practicadas, en auto de 7 de marzo de  \t2014 corri\u00f3 traslado para que se presentaran alegatos de  \tconclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>8. Verificada  \tla existencia del proceso de pertenencia, en auto de 23 de abril de  \t2014, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 170 del  \tC\u00f3digo General del Proceso, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n  \tdel proceso, requiri\u00e9ndose al Juzgado Segundo Civil del  \tCircuito de esa ciudad, para que una vez culminada la actuaci\u00f3n  \tall\u00ed adelantada, informara sobre su resultado.  <\/p>\n<p>9. En  \tvirtud de lo establecido en el acuerdo PSAA15-10300 de 25 de  \tfebrero, el expediente fue remitido al Juzgado Sexto Civil del  \tCircuito de Popay\u00e1n, autoridad que al advertir que la demanda  \tde pertenencia hab\u00eda sido rechazada, en auto de 8 de agosto  \tde 2017 dispuso el levantamiento de la suspensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>10. Contra  \tla anterior decisi\u00f3n no se formul\u00f3 ning\u00fan medio  \tde impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>11. Mediante  \tescrito radicado el 5 de septiembre de 2017 el accionante inform\u00f3  \tal despacho  que el Juzgado Segundo Civil Municipal Mixto de  \tPopay\u00e1n, en providencia de 18 de agosto de dicha anualidad,  \thab\u00eda admitido la demanda que present\u00f3 con el fin de  \tadquirir por prescripci\u00f3n el predio objeto de la divisi\u00f3n.  \t As\u00ed las cosas, solicitaba que se ordenara la suspensi\u00f3n  \tde la actuaci\u00f3n que all\u00ed se adelantaba.  <\/p>\n<p>12. Dicha  \tsolicitud fue denegada en providencia de 9 de noviembre de 2017,  \ttoda vez que en criterio del juzgador no se cumpl\u00edan los  \tpresupuestos que la nueva codificaci\u00f3n procesal exige para  \tordenar la suspensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>13. Al  \tpaso de lo anterior, en la misma fecha se emiti\u00f3 sentencia en  \tla que se declar\u00f3 la improperada de la excepci\u00f3n que  \tformul\u00f3 el accionante, por lo que se orden\u00f3 la venta  \ten p\u00fablica subasta del bien.  <\/p>\n<p>14. En  \tcontra de las referidas determinaciones, ning\u00fan recurso se  \tformul\u00f3.  <\/p>\n<p>15. El  \tdemandado acude al amparo constitucional por estimar que las  \tprovidencias emitidas el 8 de agosto y 9 de noviembre de 2017  \tvulneran sus derechos fundamentales, toda vez que previo a definir  \tel proceso divisorio, necesario era que se definiera el proceso de  \tpertenencia.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  2 de octubre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se  orden\u00f3 el traslado a las autoridades encausadas y se dispuso  vincular a los intervinientes, para que ejercieran su derecho a la  defensa.  <\/p>\n<p>2.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en  fallo de 11 de octubre de 2018 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n  invocada, toda vez que esta no cumpl\u00eda con los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Cuando  \tel art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la  \ttutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  \tciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus  \tderechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados  \to amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier  \tautoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos  \testablecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola, entre  \totros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.  <\/p>\n<p>2.  El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la  finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de  inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n  de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n  que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses.  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a  este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n  de los derechos de terceros.  <\/p>\n<p>3.  Respecto al segundo presupuesto aludido, debe recordarse que el  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio  de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un  instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna del  derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo tanto, no  puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no  consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el  legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los  ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con ese postulado, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte gestora pretende desconocer los requisitos de la  acci\u00f3n que vienen de comentarse.  <\/p>\n<p>Y lo anterior es  as\u00ed, de atender que en el presente caso las providencias que  cuestiona el accionante son aquellas a trav\u00e9s de las cuales se  levant\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso divisorio; se deneg\u00f3  la solicitud que en el mismo sentido se emiti\u00f3 con  posterioridad; y la que resolvi\u00f3 las excepciones formuladas  por el actor y dispuso la venta en p\u00fablica subasta del bien  objeto de divisi\u00f3n, la primera de ellas emitida el 8 de agosto  de 2017 y las dos \u00faltimas el 9 de noviembre de la misma  anualidad.  <\/p>\n<p>5.  Sumado  a lo anterior, la  Corporaci\u00f3n concluye que la protecci\u00f3n excepcional  solicitada tambi\u00e9n es improcedente porque no atiende el  presupuesto de la subsidiariedad, pues el querellante tuvo a su  alcance otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para plantear  el debate que expone por esta v\u00eda constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, el promotor  en esta actuaci\u00f3n no manifest\u00f3 reparo alguno ante el  juez del conocimiento, en lo atinente a las providencias mencionadas  ni las recurri\u00f3, as\u00ed como no censur\u00f3 en la  oportunidad y a trav\u00e9s de los medios ordinarios procedentes,  lo relativo a los vicios procedimentales y posibles falencias de la  actuaci\u00f3n dentro de las oportunidades fijadas en la ley.  <\/p>\n<p>Las circunstancias  que se dejan rese\u00f1adas tornan improcedente el otorgamiento de  la protecci\u00f3n reclamada frente aquellas, porque, se itera, la  acci\u00f3n de tutela no se ha instituido como una instancia  paralela que permita revisar injustificadamente las decisiones que,  en forma razonada y aut\u00f3noma ha adoptado el juzgador de la  causa, cuando las partes han desaprovechado los medios defensivos  dispuestos en el mismo litigio, y menos a\u00fan para revivir  t\u00e9rminos y oportunidades que precluyeron, sin que  oportunamente se reclamara la protecci\u00f3n en sede  constitucional.  <\/p>\n<p>6.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por  lo que procedente se torna la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n  cuestionada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  providencia de fecha y procedencia inicialmente anotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC402-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 19001-22-13-000-2018-00063-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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