{"id":102758,"date":"2026-07-02T16:38:52","date_gmt":"2026-07-02T16:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102758"},"modified":"2026-07-02T16:38:52","modified_gmt":"2026-07-02T16:38:52","slug":"stc403-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc403-2019\/","title":{"rendered":"STC403-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC403-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  11001-02-30-000-2018-00566-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el  21 de noviembre de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Nancy  In\u00e9s Guti\u00e9rrez contra  el Consejo  Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de  los  derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no haberle  permitido que realizara su inscripci\u00f3n para participar en el  reciente concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de  cargos de la Rama Judicial.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, expuso que como abogada en ejercicio, \u00abel  d\u00eda 7 de septiembre fui a realizar mi inscripci\u00f3n de la  convocatoria del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018\u00bb,  pero ello no fue posible porque \u00abcuando la estaba realizando en  el portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co,  link concursos, la inscripci\u00f3n me indicaba que ya otro usuario  estaba inscripto  (sic)  con mi n\u00famero de identidad, motivo por el cual no lo pude  realizar\u00bb.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que ante tal situaci\u00f3n, \u00abenvi\u00e9  un correo dando a conocer mi situaci\u00f3n al Consejo Superior de  la Judicatura, como no me contestaban yo llam\u00e9 y la respuesta  es que (\u2026) [en]  aplicaci\u00f3n a lo que dice tal Acuerdo (\u2026) se dar\u00e1  soporte v\u00eda correo electr\u00f3nico a las peticiones  allegadas hasta el d\u00eda 6 de septiembre a las 12:00 m.\u00bb,  lo que en su concepto afecta sus prerrogativas superiores \u00abporque  el decreto deber\u00eda haber dejado que cualquier aspirante  pudiera presentara (sic)  las peticiones hasta cuando se terminara la inscripci\u00f3n, es  decir hasta las 24 horas, desde el d\u00eda 27 de agosto a las cero  horas (0:00) hasta el 7 de septiembre a las veinticuatro horas  (24:00)\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende \u00abordenar  al Consejo Superior de la Judicatura que me autoricen la realizaci\u00f3n  del proceso de inscripci\u00f3n para la Convocatoria del Acuerdo  PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 (\u2026)\u00bb,  y \u00abuna  explicaci\u00f3n motivada de la situaci\u00f3n por el (sic)  cual no pude realizar la inscripci\u00f3n el 7 de septiembre de  2018, de quien (sic)  fue el usuario que se inscribi\u00f3 con mi n\u00famero de  identificaci\u00f3n o el error del portal\u00bb  (fls. 6 a 8, cd. 1).  <\/p>\n<p>1.  La Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicit\u00f3  declarar la improcedencia del amparo \u00abpor  ausencia de perjuicio irremediable\u00bb  porque \u00abno  es el objeto de la acci\u00f3n constitucional suplantar los  mecanismos ordinarios establecidos por el legislador\u00bb,  pues para obtener \u00abla  inaplicaci\u00f3n del 2\u00ba p\u00e1rrafo del numeral 2.3 del  art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo (\u2026), en el cual se precis\u00f3  respecto de las inscripciones que se dar\u00eda soporte v\u00eda  correo electr\u00f3nico, a las peticiones allegadas hasta el jueves  6 de septiembre a las 12:00 m.\u00bb,  por cuanto ese acto \u00abes  susceptible de control de legalidad por parte de la Jurisdicci\u00f3n  de lo Contencioso Administrativo (\u2026), si la accionante  considera que dicha decisi\u00f3n no se ajusta a derecho, deben  (sic) ventilar su inconformidad frente al juez natural del asunto\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que revisada \u00abla  bandeja de entrada\u00bb  del respectivo correo, \u00abla  se\u00f1ora GUTI\u00c9RREZ solicit\u00f3 \u201cayuda\u201d a  trav\u00e9s de dos correos electr\u00f3nicos enviados el d\u00eda  7 de septiembre de 2018, siendo las 5:34 y 5:54 p.m.\u00bb,  por lo que \u00abes  evidente que la accionante no solo no ley\u00f3 el instructivo que  (\u2026) hace parte integral de la Convocatoria, sino que dej\u00f3  para el \u00faltimo d\u00eda la realizaci\u00f3n de su  inscripci\u00f3n y al no recordar la contrase\u00f1a que ella  misma estableci\u00f3 en una oportunidad anterior, desconociendo lo  dispuesto en la convocatoria\u00bb,  advirtiendo que en oportunidad se brind\u00f3 el soporte t\u00e9cnico  requerido \u00abfinalizando  el proceso con 45.819 concursantes inscritos\u00bb.  Acot\u00f3 que por haberse actuado conforme a \u00ablas  reglas del concurso\u00bb,  y \u00abno  hubo suplantaci\u00f3n de persona ni falla t\u00e9cnica de la  plataforma\u00bb,  en este caso se suscita \u00abausencia  de violaci\u00f3n de los derechos alegados\u00bb  (fls. 128 a 130, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Concedi\u00f3  el resguardo al \u00abderecho  fundamental al debido proceso administrativo\u00bb  aduciendo que la demandante, tras recolectar la informaci\u00f3n  para acreditar los requisitos se\u00f1alados en las normas del  concurso \u00abinici\u00f3  su proceso de inscripci\u00f3n el d\u00eda 7 de septiembre de  2018, es decir, dentro del plazo estipulado en el Acuerdo  PCSJA18-11077 DE 2018\u00bb  y al resultarle infructuoso, dio aviso \u00abde  una supuesta suplantaci\u00f3n de identidad, solicitando ampliar el  plazo para su inscripci\u00f3n\u00bb,  pero \u00abni  pudo inscribirse, ni obtuvo apoyo por parte de los administradores de  la plataforma para superar el inconveniente\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  anterior porque, en su criterio, el querellado no garantiz\u00f3  \u00abque  el Portal Web de la Rama Judicial estuviera en perfecto  funcionamiento las 24 horas\u00bb,  pues si el plazo para la inscripci\u00f3n culminaba el 7 de  septiembre de 2018 \u00abhasta  ese momento era previsible que se presentaran fallas o  inconsistencias\u00bb  de la plataforma  virtual y al no hab\u00e9rsele brindado a la  actora el \u00absoporte  t\u00e9cnico\u00bb,  desatendi\u00f3 la \u00abobligaci\u00f3n  ineludible garantizar que las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n  y las comunicaciones\u00bb,  estuviera \u00abdisponibles\u00bb  y con ello \u00abfrustr\u00f3  la posibilidad que ten\u00eda la demandante (\u2026) de  participar en el concurso de m\u00e9ritos\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, orden\u00f3 al accionado que \u00abrealice  las gestiones administrativas y t\u00e9cnicas pertinentes,  encaminadas a habilitar a la se\u00f1ora NANCY IN\u00c9S  GUTI\u00c9RREZ un tiempo prudencial para que realice el registro de  su informaci\u00f3n y adjunte  los soportes documentales (\u2026).  As\u00ed mismo, deber\u00e1 si en efecto existi\u00f3 o no una  inscripci\u00f3n con el documento de identidad de la accionante  (\u2026), o si ello obedeci\u00f3 a un simple fallo tecnol\u00f3gico  de la plataforma\u00bb  (fls. 100 a 116, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el \u00f3rgano convocado, advirtiendo inicialmente que se  hab\u00eda desconocido la respuesta que hab\u00eda dirigido al  tribunal en el que se radic\u00f3 la solicitud de tutela, esto es,  la contenida en \u00abel  oficio CJO18-3748 de 26 de septiembre de 2018\u00bb,  remitida \u00abnuevamente\u00bb  a la Corte el 15 de noviembre; critic\u00f3 el fallo del a-quo  porque \u00abno  solo presume la veracidad de la manifestaci\u00f3n de la  accionante, sino que sospecha la existencia de falla t\u00e9cnica  en los sistemas permitidos para la inscripci\u00f3n de los  concursantes y se abroga la facultad de interpretar y modificar las  normas del concurso\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que \u00aben  el presente caso no se presentaron fallas t\u00e9cnicas para la  inscripci\u00f3n de la aspirante\u00bb,  quien \u00abya  se encontraba registrada en el aplicativo con el cual se adelantan  todas las convocatorias de la Rama judicial desde el 13 de diciembre  de 2013, hab\u00eda signado usuario, contrase\u00f1a y respuesta  a pregunta clave\u00bb,  discrepando del an\u00e1lisis realizado por la hom\u00f3loga  penal con el cual desconoci\u00f3 que seg\u00fan el numeral 2.3  del art\u00edculo 3\u00ba el Acuerdo de Convocatoria, \u00abel  instructivo (\u2026) hac\u00eda parte integral\u00bb  del mismo, pues en \u00e9l se indicaban las condiciones y la manera  de afrontar inconvenientes como el que le surgi\u00f3 a la  querellante. Por todo ello, pidi\u00f3 revocar la resoluci\u00f3n  de primer grado (fls. 123 a 125, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, a  trav\u00e9s de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera  Judicial o dependencia que corresponda, vulner\u00f3 las  prerrogativas fundamentales de la accionante, al no haberle brindado  la posibilidad de que culminara exitosamente la inscripci\u00f3n a  la convocatoria al concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n  de los cargos de funcionarios de la Rama judicial, debido a los  inconvenientes presentados en la p\u00e1gina web establecida para  llevar a cabo esa gesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  \tDe la obligatoriedad de las disposiciones que rigen el concurso  p\u00fablico de m\u00e9ritos.  <\/p>\n<p>En ese sentido,  con vista en precedentes como el descrito en las sentencias T-256 de  1995 y C-040  de 1995,  la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(i)\u00a0las  reglas se\u00f1aladas para las convocatorias son las leyes del  concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la  Constituci\u00f3n, la ley o resulten violatorias de derechos  fundamentales;\u00a0(ii)\u00a0a trav\u00e9s de las reglas  obligatorias del concurso, la administraci\u00f3n se autovincula y  autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su  actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada;\u00a0(iii)\u00a0se  quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio  cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de  juego aplicables y sorprende al concursante que se sujet\u00f3 a  ellas de buena fe\u00bb, y \u00abque si por factores ex\u00f3genos  las reglas del concurso var\u00edan levemente en alguna de sus  etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la  convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por los  part\u00edcipes para que de esta forma se satisfagan los principios  de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la  administraci\u00f3n y no se menoscabe la confianza leg\u00edtima  que los participantes han depositado en los par\u00e1metros fijados  para acceder a un cargo de carrera administrativa (\u2026)\u00bb  (CC SU-913\/09).  <\/p>\n<p>Ese  criterio se ha reiterado, entre otras en la sentencia T-682\/16, al  precisar que \u00abla  convocatoria en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos es la  norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las  condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto  los participantes como la administraci\u00f3n. Son reglas  inmodificables, que tienen un car\u00e1cter obligatorio, que  imponen a la administraci\u00f3n y a los aspirantes el cumplimiento  de principios como la igualdad y la buena fe\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Efectuado el  an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional y con observancia en las normas que rigen el concurso  de m\u00e9ritos en cuesti\u00f3n, la Sala encuentra que la  concesi\u00f3n del auxilio deber\u00e1 revocarse, toda vez que  la acci\u00f3n impetrada se torna improcedente, en la medida en que  el amparo implorado no satisface el esencial requisito de la  subsidiariedad, y porque la no participaci\u00f3n de la accionante  en dicho proceso de selecci\u00f3n, lejos est\u00e1 de  corresponder a una vulneraci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales invocadas, sino a la no aplicaci\u00f3n de las reglas  que rigen dicho concurso por parte de la actora.  <\/p>\n<p>Conforme  a las  premisas que se enunciaron en el ac\u00e1pite precedente, este  presupuesto gen\u00e9rico de procedibilidad se suscita en la  modalidad de incuria, porque en virtud de la obligatoriedad de las  reglas que comprenden las convocatorias a los concursos de m\u00e9ritos,  las cuales se tornan \u00abinmodificables\u00bb,  la  demandante omiti\u00f3 hacer uso oportuno y adecuado de las mismas.  <\/p>\n<p>En  efecto, si bien la se\u00f1ora Nancy In\u00e9s Guti\u00e9rrez  inici\u00f3 el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en t\u00e9rmino  h\u00e1bil, pues lo hizo antes de las veinticuatro (24:00) horas  del 7 de septiembre de 2018, independientemente de las razones que  hubiera tenido para dejar tal gesti\u00f3n para el \u00faltimo  d\u00eda fijado para ello, no previ\u00f3 que en el numeral 2.3  del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, rotulado como  \u00abLugar  y t\u00e9rmino\u00bb,  al precisar que deb\u00eda realizarla a trav\u00e9s de la p\u00e1gina  web de la Rama Judicial, atendiendo el \u00abinstructivo\u00bb  que \u00abhar\u00e1  parte del presente Acuerdo\u00bb,  advirti\u00f3 que \u00abse  dar\u00e1 soporte v\u00eda correo electr\u00f3nico, a las  peticiones allegadas hasta el jueves 6 de septiembre a las 12:00\u00bb.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que las solicitudes de ayuda t\u00e9cnica que elev\u00f3  \u00aba  trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos enviados el d\u00eda 7  de septiembre de 2018, siendo las 5:34 y 5:54 p.m.\u00bb,  evidencian extemporaneidad y con ello una clara inobservancia de la  regla temporal para hacer uso de los recursos tecnol\u00f3gicos que  se implementaron y fueron ampliamente conocidos por ella desde que se  public\u00f3 el Acuerdo que regulaba la convocatoria en la que  estaba interesada en participar, y en tales circunstancias el reclamo  implorado se torna improcedente.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, esta Sala ha sido reiterativa en se\u00f1alar que para  la  viabilidad de la tutela, deben haberse cumplido todas y cada una de  las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las  cuales son b\u00e1sicas la inmediatez y la subsidiariedad, por  cuanto  el art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica y el desarrollo jurisprudencial precisan  que tal instrumento jur\u00eddico solamente tiene cabida para  proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneraci\u00f3n  o amenaza, si a \u00e9l se acude con diligencia y luego de  verificar que carece de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial,  pues dicha acci\u00f3n no es una herramienta sustitutiva o paralela  de los dem\u00e1s instrumentos que ordinariamente consagra el  ordenamiento jur\u00eddico, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Frente  a esta \u00faltima posibilidad,  la Corte no encuentra que se hubieran configurado las m\u00ednimas  exigencias que hagan posible el auxilio bajo esa modalidad, pues para  tal evento se requiere que el  da\u00f1o \u00abrevista  cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ  STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01),  lo cual ac\u00e1 no se avizora.  <\/p>\n<p>En  ese orden, contrario a lo razonado por el sentenciador a-quo,  el hecho de que la accionante hubiera iniciado el tr\u00e1mite de  inscripci\u00f3n dentro del plazo se\u00f1alado para el efecto,  la contingencia que se le present\u00f3 y por la que no logr\u00f3  culminarlo exitosamente, no abre paso a la ampliaci\u00f3n del  t\u00e9rmino para buscar su efectividad, pues tal situaci\u00f3n  estaba prevista en la normativa que regula el concurso de m\u00e9ritos  y la accionante, adem\u00e1s de no intentar solucionarla con vista  en ella, dej\u00f3 pasar la oportunidad para buscar el soporte  t\u00e9cnico tendiente a solucionarla.  <\/p>\n<p>Esto,  porque seg\u00fan la informaci\u00f3n proporcionada por la  autoridad querellada, la aspirante no pudo ingresar la informaci\u00f3n  pertinente para participar en la convocatoria, no porque se hubiera  dado una \u00absuplantaci\u00f3n  de su identidad\u00bb,  sino porque desde el \u00ab13  de diciembre de 2013, siendo las 8:30 p.m. (\u2026) registr\u00f3  sus datos personales (\u2026) asign\u00f3 contrase\u00f1a,  correo electr\u00f3nico y respuesta a pregunta clave\u00bb,  ante lo cual proced\u00eda seguir los pasos descritos en el  instructivo que, se reitera, hac\u00eda parte del Acuerdo  PCSJA18-11077, en el que se inclu\u00eda la posibilidad de pedir el  restablecimiento de la clave olvidada.  <\/p>\n<p>Entonces,  si la querellante desaprovech\u00f3 tanto la oportunidad como la  manera para resolver lo atinente a la  inscripci\u00f3n, es  inviable el amparo que le fue dispensado en el fallo que en esta sede  se revisa, pues, en suma, aunado a que es improcedente que por esta  excepcional senda se modifiquen las normas de un concurso, la  situaci\u00f3n que dio lugar al reclamo tuvo lugar por la incuria  de la propia actora.  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por cuanto el  fallo de primer grado no comprende evento habilitante de la  protecci\u00f3n implorada, en la medida en que no se satisface el  esencial presupuesto de la subsidiariedad, \u00e9ste ser\u00e1  revocado y en su lugar se desestimar\u00e1 el  amparo por improcedente.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  el  fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se  NIEGA  la tutela impetrada por Nancy In\u00e9s Guti\u00e9rrez, y por  tanto se deja sin efecto la actuaci\u00f3n desplegada en  cumplimiento del fallo de primera instancia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC403-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2018-00566-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}