{"id":102759,"date":"2026-07-02T16:39:06","date_gmt":"2026-07-02T16:39:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102759"},"modified":"2026-07-02T16:39:06","modified_gmt":"2026-07-02T16:39:06","slug":"stc404-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc404-2019\/","title":{"rendered":"STC404-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC404-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2018-02467-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por Sala  de Casaci\u00f3n Penal el  20 de noviembre de 2018, que neg\u00f3 la tutela de Erika  Brigith Velasco Guerrero frente  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  solicitante, actuando en su propio nombre y en representaci\u00f3n  de sus cuatro hijos menores de edad, reclama la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales \u00ab(\u2026)  consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n  Nacional (\u2026) a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud  y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, tener una  familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor\u00bb,  e igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas al negarle  continuar en prisi\u00f3n domiciliaria pese a su condici\u00f3n  de madre cabeza de hogar.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que, junto a su compa\u00f1ero permanente y padre de sus hijos, fue  condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  esta ciudad, por los delitos de concierto para delinquir y  fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de estupefacientes.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que, por raz\u00f3n del estado de lactancia con uno de sus hijos,  desde el comienzo del proceso le fue otorgada la detenci\u00f3n  preventiva en su lugar de residencia, sin embargo, el juzgado de  conocimiento al dictar la sentencia le revoc\u00f3 dicho beneficio,  decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal Superior en segunda  instancia, envi\u00e1ndola a la c\u00e1rcel \u00absin  importar la situaci\u00f3n de mis hijos\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que  esas determinaciones desconocen los derechos fundamentales de sus  descendientes, ya que es madre cabeza de hogar y sin ella \u00abquedan  completamente abandonados\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pide \u00ab(\u2026)  ordenar que se me contin\u00fae sustituyendo la prisi\u00f3n  intramuros por prisi\u00f3n domiciliaria, debido a que soy la madre  de familia cabeza de hogar de mis cuatro hijos, sin que haya nadie  m\u00e1s que se encargue de ellos\u00bb  (fls. 1 a 5, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, se\u00f1al\u00f3  que la sentencia a trav\u00e9s de la cual se conden\u00f3 a la  accionante fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1, que adem\u00e1s orden\u00f3 oficiar al ICBF \u00aba  fin de que realice un estudio de especialistas sobre las condiciones  de vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a cargo de  la persona procesada as\u00ed como la incidencia de su ausencia  frente a los de [estos]\u00bb.  Adicionalmente, inform\u00f3 que la actuaci\u00f3n se encuentra  actualmente a cargo del Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de  Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, que vigila el cumplimiento  de la pena impuesta a la condenada (fl. 41, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\t  El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, por intermedio de  uno de sus magistrados, se\u00f1al\u00f3 que mediante providencia  de 24 de septiembre de 2018, confirm\u00f3 la sentencia apelada, al  mismo tiempo que ofici\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar para el restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os de  la accionante. Agreg\u00f3 que en el proceso no se le vulner\u00f3  ning\u00fan derecho a la actora y que la determinaci\u00f3n que  le correspondi\u00f3 adoptar \u00ab(\u2026)  fue producto del an\u00e1lisis detallado y concreto de los  elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se hubiere  vislumbrado arbitrariedad violatoria de garant\u00edas  fundamentales\u00bb  (fl. 61, ib.).  <\/p>\n<p>FALLO  DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la salvaguarda porque los pronunciamientos reprochados son razonables  y se apoyaron en la normativa aplicable sobre la materia; a\u00f1adi\u00f3  que en todo caso la  afectaci\u00f3n debi\u00f3 ser probada ya que se apreci\u00f3  que \u00ab(\u2026) la actora  no alleg[\u00f3]  pruebas novedosas que adviertan ese perjuicio, pues solamente se  limita a reiterar lo manifestado a la primera y segunda instancia, no  obstante como se dijo, ya esta situaci\u00f3n fue examinada por los  jueces naturales, los que concluyeron que no se configuraba su  condici\u00f3n de madre cabeza de familia.  <\/p>\n<p>De  otra parte, se resalta que el Juez de sentencia de segunda instancia  ofici\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a efectos  de realizar un an\u00e1lisis de las condiciones de vida de los  hijos de la accionante para el restablecimiento de sus derechos, por  lo que el inter\u00e9s superior del menor ha sido amparado por la  Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u00bb  (fls. 95 a 105, cd.1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la querellante insistiendo en los argumentos del  escrito inicial, y refut\u00f3 la sentencia de primer grado  indicando que, contrario a lo que se se\u00f1al\u00f3 en las  decisiones atacadas \u00ab(\u2026)  la abuela paterna de mis cuatro hijos tambi\u00e9n se encuentra  privada de la libertad en la c\u00e1rcel nacional del buen pastor  de Bogot\u00e1, y por eso no puede hacerse cargo de mis hijos\u00bb  (fl. 106, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad, vulneraron las garant\u00edas denunciadas por la actora al  negarle la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la  domiciliaria dada su presunta condici\u00f3n de madre cabeza de  hogar y pese a que sus cuatro hijos menores de edad estar\u00edan  en situaci\u00f3n de desamparo, pues su abuela paterna actualmente  se halla privada de la libertad.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso  s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  <\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo,  ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta  Corte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica son la inmediatez de dicho mecanismo y el que a  continuaci\u00f3n pasa a desarrollarse.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>3.1.\tLa  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>El amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otras v\u00edas  tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos.  <\/p>\n<p>3.1.1.\tEn el caso  que se revisa, preliminarmente se configura la primera modalidad dado  que, se pudo verificar que la actora no recurri\u00f3 a trav\u00e9s  del medio de control extraordinario la sentencia de segundo grado  proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, el  24 de septiembre de 2018, mediante la cual confirm\u00f3  \u00edntegramente la del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de esa misma ciudad que la conden\u00f3 a la pena de  \u00ab54  meses de prisi\u00f3n (\u2026)\u00bb,  y revoc\u00f3 el beneficio punitivo de la prisi\u00f3n  domiciliaria a partir del 8 de julio de 2018, fecha en la que su hijo   \u00ab(\u2026)  RJRV cumpla 6 meses de edad\u00bb.  <\/p>\n<p>Por tanto, al  prescindir de esa oportunidad renunci\u00f3  al mecanismo id\u00f3neo con que contaba para exponer ante la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, los  argumentos que trae a esta senda constitucional respecto a su  condici\u00f3n de madre cabeza hogar, a fin de acceder al subrogado  pretendido.  <\/p>\n<p>De  manera que, no puede ahora por v\u00eda de la acci\u00f3n de  tutela pretender enmendar esa falta de gesti\u00f3n, siendo  entonces la  propia interesada quien no respald\u00f3 su posici\u00f3n en el  instante procesal oportuno, permitiendo que la decisi\u00f3n del ad  quem  adquiriera firmeza sin agotar el debate que ahora propone.  <\/p>\n<p>Frente a la  omisi\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n la Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1\u00ba jun. 2016, 2016-00126-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo ha referido que,  <\/p>\n<p>\u00ab[N]o  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  <\/p>\n<p>Entonces, la  no utilizaci\u00f3n de los medios de control judicial, reafirma la  inviabilidad de la acci\u00f3n de tutela en virtud de su car\u00e1cter  residual y  subsidiario  en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar  todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.  <\/p>\n<p>3.1.2.\tAs\u00ed  mismo, se desatiende este presupuesto por  cuanto  es claro que, como el proceso actualmente lo tiene a cargo el Juez  D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, seg\u00fan se inform\u00f3 en estas diligencias, la  tutelante  tiene la posibilidad de acreditar ante ese funcionario el  cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 750 de 2002,  as\u00ed como los jurisprudencialmente previstos, a fin de que le  reconozca la condici\u00f3n de madre cabeza de familia y el  otorgamiento de la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural  por la domiciliaria; en suma, tiene a su alcance otra v\u00eda  judicial id\u00f3nea para formular esa petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, resulta cierto que si la  demandante no ha agotado todos  los recursos que le brinda el ordenamiento, no puede pretender que  por medio de la queja constitucional se provea la soluci\u00f3n de  un asunto que corresponde dirimir a la  autoridad competente, en este  evento, se itera, el juez de ejecuci\u00f3n de penas, quien  es el facultado para definir la procedencia o no de la petici\u00f3n  impetrada, y que adem\u00e1s, cuenta con el acompa\u00f1amiento  de profesionales adscritos a su despacho responsables de realizar las  verificaciones necesarias a fin de establecer, por ejemplo, la  verdadera situaci\u00f3n de los hijos de la sentenciada.  <\/p>\n<p>4.\tConsideraciones  finales.  <\/p>\n<p>Con todo, y pese a  la improcedencia del auxilio conforme a lo discurrido en precedencia,  no puede ignorar la Sala lo indicado por la quejosa en el escrito de  impugnaci\u00f3n relativo a las circunstancias actuales de sus  hijos que, seg\u00fan las providencias judiciales aqu\u00ed  reprochadas, quedar\u00edan bajo la custodia de la abuela paterna;  sin embargo, seg\u00fan manifiesta la actora, aqu\u00e9lla  tambi\u00e9n estar\u00eda privada de la libertad en un  establecimiento penitenciario de la ciudad, luego, no podr\u00eda  quedar al cuidado de los menores.  <\/p>\n<p>En todo caso y al  margen de que dicha afirmaci\u00f3n no ha sido respaldada siquiera  sumariamente y asimismo tampoco se acredit\u00f3 en esta actuaci\u00f3n  que se hubiese acatado lo resuelto por el Tribunal Superior en la  sentencia de 24 de septiembre de 2018 en torno al estudio \u00absobre  las condiciones de vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes a cargo de la persona procesada\u00bb; la  Corte dispondr\u00e1, a trav\u00e9s de la autoridad competente,  que se constate el estado de los menores comprometidos y se adelante  lo ordenado en tal sentido en la referida determinaci\u00f3n (fls.  62 a 71, ib.).  <\/p>\n<p>Por lo tanto, la  Sala insistir\u00e1 en la orden, es decir, se oficiar\u00e1 a la  Direcci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  Regional Bogot\u00e1, (y se acompa\u00f1ar\u00e1 el oficio con  copia de la demanda de tutela, sus anexos y el presente fallo), a fin  de que esa entidad proceda a delegar de manera inmediata un Defensor  de Familia para que efect\u00fae seguimiento a la situaci\u00f3n  de los menores de edad mencionados en el escrito de tutela (fls. 75 a  79, ib.), hijos de la accionante, y de considerarlo  pertinente, avoque el conocimiento del tr\u00e1mite de protecci\u00f3n  o restablecimiento de sus derechos.  <\/p>\n<p>5.\tConclusiones.  <\/p>\n<p>5.1.\tEl  pedimento de la tutelante relacionado con el otorgamiento de la  prisi\u00f3n domiciliaria por su condici\u00f3n de madre cabeza  de hogar, lo puede plantear ante el juez de ejecuci\u00f3n de  penas, funcionario competente y facultado para definir la procedencia  de ese subrogado.  <\/p>\n<p>5.2.\tLa  actora actu\u00f3 con incuria al no recurrir por v\u00eda  de casaci\u00f3n la providencia que en segunda instancia ratific\u00f3  la condena que le fue impuesta en la causa penal y que le revoc\u00f3  el beneficio punitivo referido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Se  ORDENA  requerir  a la Direcci\u00f3n de la Regional Bogot\u00e1 del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar que disponga de manera inmediata la  designaci\u00f3n de un Defensor de Familia que efect\u00fae  seguimiento a la situaci\u00f3n de los menores mencionados en la  demanda y en caso de ser necesario, intervenga con el fin de proteger  sus derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja de  firmas corresponde al asunto n\u00ba  11001-02-04-000-2018-02467-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC404-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2018-02467-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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